STS, 23 de Septiembre de 1991

PonenteLUIS ANTONIO BURON BARBA
ECLIES:TS:1991:4733
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.650.-Sentencia de 23 de septiembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Antonio Burón Barba.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Concurso oposición. Profesores de Enseñanza General Básica.

NORMAS APLICADAS: Arts. 83.2, 84.6 y 42 de la Ley Jurisdiccional . Arts. 103.3 y 106 de la Constitución Española. Art. 19.1 de la Ley 30/1984 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 2 de abril de 1985.

DOCTRINA: El órgano jurisdiccional no puede asumir la función calificadora dando por acertada la apreciación de los peritos frente a la de los calificadores legitimados por su nombramiento.

En la villa de Madrid, a veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituido en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de apelación que con el núm. 3401/1987 ante la misma pende de resolución; interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración contra la Sentencia de 10 de octubre de 1987 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Albacete, en el recurso núm. 275/1986 , sobre concurso-oposición de profesores de Enseñanza General Básica. Ha sido parte apelada la representación procesal de doña Penélope .

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: «Fallamos: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Penélope contra el acto administrativo de 31 de julio de 1985 del Tribunal núm. 14 de la Comunidad Autónoma de Murcia para el concurso-oposición para ingreso en el cuerpo de profesores de Enseñanza General Básica y contra la resolución del Director General de Personal y Servicios del Ministerio de Educación y Ciencia de 26 de marzo de 1986 cuyas resoluciones anulamos por ser contrarias a Derecho y vulnerar el ordenamiento jurídico, y ello con las consecuencias inherentes a este pronunciamiento, entre ellas, el derecho de la citada recurrente a figurar en la relación de opositores seleccionados en el concurso-oposición convocado en 29 de marzo de 1985 para ingreso en el Cuerpo de Profesores de Educación General Básica y ocupar plaza vacante en dicho cuerpo, y ello sin hacer expresa condena en las costas del litigio.»

Segundo

Notificada la anterior Sentencia, por el Abogado del Estado se interpuso recurso de apelación para ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, la cual fue admitida en ambos efectos con emplazamiento de las partes y remisión de las actuaciones y expediente administrativo a dicho Tribunal.

Tercero

Seguida la apelación por el trámite de alegaciones escritas, formuló las suyas la parte apelante que alegó en sustancia la doctrina del Tribunal Supremo de reconocer a los Tribunales de oposiciones y concursos facultad discrecional técnica en lo que atañe a la calificación y puntuación de los ejercicios de los opositores en las materias de los programas de la convocatoria y suplicó que se dictaraSentencia estimatoria del recurso y confirmatoria de la legalidad de los actos administrativos impugnados.

Cuarto

En el mismo trámite de alegaciones la parte apelada solicitó la confirmación de la Sentencia apelada con base en los hechos y fundamentos de Derecho del escrito de demanda, oponiéndose a la breve argumentación del Abogado del Estado e insistiendo y ampliando los aducidos en la demanda sobre la posibilidad de revisar las calificaciones de los Tribunales de oposiciones en los supuestos de desviación de poder o notoria arbitrariedad, con cita en los arts. 14, 23.2 y 103.3 de la Constitución . También alegó la parte apelada: el dictamen pericial prestado en autos, cuyo resultado le fue favorable por unanimidad de los tres peritos; la ausencia del vocal inspector de Educación durante toda la oposición y, por último, una extensa glosa sobre todas las pruebas de dicha oposición y en particular la del tercer ejercicio que fue el que determinó su exclusión, así como la detallada referencia de las irregularidades acusadas en la demanda y sobre la posibilidad y necesidad de que se mantenga la Sentencia apelada en su totalidad o subsidiariamente, en caso de que no se confirme totalmente la misma, se ordene a la Administración la repetición del tercer ejercicio de la oposición impugnada como tal carácter subsidiario pidió en el suplico de la demanda. Acompañó al escrito de alegaciones fotocopias de las páginas del «Boletín Oficial del Estado» de 8 de agosto de 1987.

Quinto

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 12 de septiembre de 1991, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Luis Antonio Burón Barba, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

La demanda del recurso inicial y la posición de la parte demandante-apelada en esta instancia se apoyan en dos clases diferenciadas de fundamentos jurídicos: a) Los relativos a la defectuosa constitución del Tribunal Calificador núm. 14 de la oposición a plazas de Enseñanza General Básica de la provincia de Murcia con sólo cuatro miembros, en vez de los cinco previstos en la base VI de la convocatoria, y a la omisión de las puntuaciones de cada uno de los miembros del Tribunal de la oposición en el tercer ejercicio que deberían justificar la puntuación media de los opositores, b) La arbitrariedad que se supone cometida por el dicho Tribunal 14 al calificar y puntuar a los opositores de filología francesa, en particular al asignar la puntuación de 3,25 puntos a la recurrente (hoy apelada) doña Penélope (acta 29, relación adjunta, folios 98 y 99 del expediente).

Segundo

La demanda, al concretar los pedimentos solicita: en primer término la declaración de no ser conforme a Derecho el acto administrativo recurrido, y la nulidad del mismo, y además, en reconocimiento de situación jurídica individualizada, que se declarase el derecho de la recurrente a figurar en la relación de opositores seleccionados por el Tribunal 14 de Murcia en el concurso- oposición convocado por Orden Ministerial de 29 de marzo de 1985 , para ingresar en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza General Básica y ocupar plaza vacante en dicho cuerpo; en segundo término, subsidiariamente, que se ordene a la Administración la repetición del tercer ejercicio de la oposición impugnado y que proceda a confeccionar nueva lista de opositores propuestos para ingresar en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza General Básica.

Tercero

Queda claro, en el presente proceso, que el acto administrativo impugnado es solamente el de la puntuación dada a la recurrente en el ejercicio tercero de la oposición, de tal modo que sus pretensiones, tanto la principal como la subsidiaria dan como válidas las actuaciones anteriores y en particular las del primer y segundo ejercicio, cuyos resultados serían sin duda necesarios para, a partir de ellos, conseguir, bien que se le reconozcan un total de 20 puntos con 3.748 diezmilésimas, bien que se repita únicamente el tercer ejercicio cuya nueva puntuación habría de sumarse los 15,3748 puntos que se suponen enteramente consolidados (así se comprueba en el hecho tercero de la demanda y en los folios 5, 6 y 7 del expediente).

Cuarto

La Sentencia apelada, en sus fundamentos tercero y cuarto, con invocación de los arts. 103.3 y 106 de la Constitución y los principios de mérito y capacidad ( arts. 19.1 de la Ley 30/1984 ), y a la vista del dictamen de peritos que consta en autos, estimó procedente la petición principal de la demanda, mientras el Abogado del Estado apelante invoca la presunción de acierto de los Tribunales calificadores y considera «precedente peligroso» sustituir el criterio de tales Tribunales por el seguido por peritos designados en el proceso.

Quinto

La indicada Sentencia entiende que cuando la impugnación de un acto administrativo se basa en la acusación de arbitrariedad en la puntuación de un ejercicio de oposición la función jurisdiccional nopuede detenerse ante el criterio del Tribunal Calificador en materia de índole técnica, porque el art. 24 de la Constitución (tutela judicial efectiva) obliga el Tribunal Judicial a pronunciarse sobre la arbitrariedad imputada a los calificadores, bien para acogerla si alcanza la convicción de que se ha puntuado caprichosa o malintencionadamente, bien para rechazarla a falta de prueba suficiente. El dictamen de los peritos no prueba directamente la desviación de poder porque esta expresión señala una noción jurídica que ha de ser inferida por el sentenciador con base en hechos indiciarios razonables que reunidos permitan inferir la arbitrariedad. En este proceso hay un hecho conocido y cierto: que el Tribunal Calificador puntuó a la recurrente con 3,25 al tercer ejercicio, eliminatorio, según las bases II y VIII de la convocatoria de 28 de marzo de 1985. Por otra parte, hay una apreciación pericial que coincide en líneas generales con la puntuación dada a los cinco opositores propuestos como aprobados y que disiente en cuanto a la obtenida por la recurrente, que según los peritos merecía 1,75 puntos más. Esa apreciación no constituye prueba directa o indiciaría de actuación caprichosa o arbitraria del Tribunal Calificador y desde luego el órgano jurisdiccional no puede asumir la función calificadora dado por acertada la apreciación de los peritos frente a la de los calificadores legitimados por su nombramiento. En realidad la diferencia de 1,75 de puntuación en este caso no prueba la arbitrariedad, si no va acompañada de signos claros de predeterminación en favor de candidatos aprobados o de animosidad contra otros. En el tercer ejercicio -acto impugnado- fueron eliminados once opositores del área de filología y varios de ellos con puntuación superior a 4 puntos y otros con puntuaciones cercanas a las de la recurrente en las dos primeras pruebas.

Sexto

De todo lo anterior se desprende que esta Sala no hace suya la convicción sobre la arbitrariedad (o desviación de poder) que refleja la Sentencia apelada, con la cual desaparece toda posibilidad de declarar la nulidad limitada al tercer ejercicio. Tampoco procede declarar la nulidad de las actuaciones del Tribunal Calificador por defectos de constitución o por no reflejar en las actas las puntuaciones dadas por cada uno de los miembros del Tribunal presente, en primer lugar porque es dudosa la formulación del pedimento principal de la demanda que sólo habla de «acto recurrido» que como hemos dicho anteriormente (fundamento tercero) parece referirse sólo al tercer ejercicio y, en segundo, lugar porque todas las peticiones de la actora carecerían de sentido sin el mantenimiento de las actuaciones anteriores al tercer ejercicio. Por último, puntualizamos que no puede reconocerse una situación jurídica individualizada en favor de la actora, si no se declara no ser conformes a Derecho el acto recurrido.

Vistos los preceptos citados por la Sentencia apelada, la Sentencia de 2 de abril de 1985 y la numerosa jurisprudencia correctora posterior, el art. 83.2, 84.6 y 42 de la Ley de esta Jurisdicción y demás de aplicación.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia de 10 de octubre de 1987 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Albacete en el recurso núm. 275/1986 , y en consecuencia revocamos la expresada Sentencia y desestimamos el recurso interpuesto por doña Penélope contra el resultado del tercer ejercicio del concurso-oposición para ingreso en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza General Básica, área filología, convocado por Orden de 29 de marzo de 1985 y contra la denegación de la Presidenta del Tribunal 14 de Murcia de revisar la puntuación de la recurrente así como contra la confirmación en alzada de lo resuelto por dicha Presidente por ser ajustados a Derechos los actos reseñados. Sin costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ángel Rodríguez García.- César González Mallo.-Luis Antonio Burón Barba.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Luis Antonio Burón Barba, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.-José Martínez Morete.-Rubricado.

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