STS, 19 de Septiembre de 1991

PonenteARTURO GIMENO AMIGUET
ECLIES:TS:1991:4675
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

Núm. 45.-Sentencia de 19 de septiembre de 1991

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Arturo Gimeno Amiguet.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación contencioso-disciplinario militar ordinario contra Sentencia

del Tribunal Militar Central.

MATERIA: Vulneración de derecho fundamental: presunción de inocencia. Infracción de las normas

de Ordenamiento Jurídico: aplicación indebida de precepto disciplinario. Falta grave de

insubordinación no constitutiva de delito.

NORMAS APLICADAS: CE. art. 24.2. LOPJ art. 5.4. L.E.C. art. 1.692.5. CPM arts. 100 a 102. L.O. 12/1985, de Régimen Disciplinario Militar, arts. 8.10 y 9.16 .

DOCTRINA: La existencia de prueba de cargo suficiente para evidenciar la culpabilidad del

sancionado desvirtúa la presunción de inocencia, conforme a reiterada doctrina del Tribunal

Constitucional y a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

La subordinación en el orden militar, y por tanto en la Guardia Civil, como Instituto armado de

naturaleza militar, implica una relación de respeto y obediencia que el inferior ha de observar

respecto al superior, derivada de la estructura jerarquizada y de la disciplina que son elementos

básicos de las Fuerzas Armadas.

En Madrid, a diecinueve de septiembre de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación seguido ante esta Sala con el número 2/ 29/1991, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación del Guardia Civil don Santiago , contra la Sentencia dictada el 17 de diciembre de 1990 por el Tribunal Militar Central en el recurso contencioso-disciplinario militar núm. 32/1990. promovido por el recurrente. Ha sido parte en el recurso el limo. Sr. Abogado del Estado y Ponente el Excmo. Sr. don Arturo Gimeno Amiguet, quien, previa deliberación y votación, expresa así el parecer de la Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Por resolución de fecha 11 de julio de 1989 el Excmo. Sr. Director general de la Guardia Civil impuso al Guardia Segundo don Santiago la sanción disciplinaria de dos meses de arresto en establecimiento disciplinario militar, como autor de una falta grave de «falta de subordinación, cuando no constituya delito», del núm. 16 del art. 9.º de la Ley Orgánica 12/1985, Disciplinaria Militar .Contra dicha resolución recaída en el expediente disciplinario número 46/1989, el sancionado interpuso recurso de alzada ante el Excmo. Sr. Ministro de Defensa, quien lo desestimó por resolución de 4 de diciembre de 1989.

Segundo

Contra tales resoluciones sancionadoras el mencionado Guardia Civil Segundo don Santiago interpuso recurso contencioso-disciplinario militar ante el Tribunal Militar Central, que admitido a trámite con el núm. 32/1990. y seguido el procedimiento, fue resuelto por Sentencia de 17 de diciembre de 1990, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: «Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-disciplinario militar número 32/ 1990, interpuesto por el Guardia Civil Segundo don Santiago contra la resolución del Excmo. Sr. Director general de la Guardia Civil de 11 de julio de 1989, recaída en méritos del expediente disciplinario núm. 46/1989. que impuso al recurrente la sanción de dos meses de arresto disciplinario como autor de una falta grave de subordinación prevista en el art. 9, punto 16, de la Ley Orgánica 12/1985 . resolución que se confirma en todos sus extremos.»

En la referida Sentencia su fundamento de derecho primero dice: la primera alegación del recurrente manifestando genéricamente que en la tramitación del expediente se han vulnerado las garantías constitucionales básicas consagradas en el art. 24 de la Constitución y. en particular, la presunción de inocencia, sin concreción de los fundamentos concretos de tal pretensión, no puede aceptarse por cuanto constan en el expediente disciplinario la notificación de inicio y nombramiento de instructor (folio 5), la declaración del Guardia Civil don Jose Miguel (folio 21), del Teniente de la Guardia Civil don Eloy (folio 22), la audiencia del recurrente (folios 24 v.. 25 y 25 v.), el pliego de cargos (folio 26), los descargos realizados por el propio recurrente (folio 29). el resumen propuesta del instructor estimando la comisión de una falta leve (folio 30), la remisión del informe en unión del expediente para su vista por el interesado a la 613/' Comandancia, donde se encontraba en aquel momento destinado (folio 32). constando la firma del recurrente en la notificación efectuada en fecha 7 de junio de 1989 (folio 33). las alegaciones que efectúa el interesado (folio 34), informe de la Asesoría Jurídica de la Guardia Civil (folios 36 y 37). resolución del Director general de la Guardia Civil (folio 38). etc., de donde claramente se infiere que en todo momento el expediente disciplinario se ha tramitado con respeto de las normas reguladoras de su tramitación, practicándose prueba suficiente, por lo que no cabe estimar conculcada la presunción de inocencia ni ningún otro derecho fundamental de los contemplados en el art. 24 de la Constitución Española , siendo inexacta, como consta, la afirmación de parte sobre una pretendida infracción del art. 41 de la Ley 12/1985 . Y el segundo expresa: la conducta del recurrente no puede calificarse de disciplinada ni acorde con una mínima educación militar, pues su comportamiento, valorado en su conjunto, comporta una actitud de enfrentamiento con su superior que le requería expresamente información sobre un servicio prestado la noche anterior, le ordenaba verbalmente la forma correcta de prestar el servicio en lo sucesivo y le ordenaba reiteradamente que se mantuviese a su presencia hasta que hubiese terminado de impartir las órdenes que consideraba convenientes, ante lo cual el recurrente, elevando progresivamente su tono de réplica, termina saliendo del despacho desoyendo la reiterada orden de permanecer en él, pronunciando al menos una frase inconveniente, conducta que comporta no sólo una falta de respeto a su superior, sino que además constituye una evidente falta grave de subordinación perfectamente subsumida por la autoridad militar sancionadora en el art. 9, punto 16. de la Ley Orgánica 12/1985 , que ponderadamente valoró la carga emocional y reacción incontrolada del recurrente para no adoptar decisión de mayor gravedad y trascendencia para el recurrente, no apreciando, por otra parte, irregularidad en la conducta del Oficial.

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, el Procurador señor Rosch Nadal, en la representación acreditada del recurrente señor Santiago , interpuso contra la misma recurso de casación que preparó por escrito de 15 de enero de 1991 y formalizó ante esta Sala por escrito presentado ante el Juzgado de Instrucción de Guardia de Madrid el 30 de marzo del mismo año, articulándolo en tres motivos, el tercero con fundamento en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error en la apreciación de la prueba, fue inadmitido a trámite en virtud de Auto de esta Sala de fecha 29 de abril siguiente .

El primero de los motivos casacionales interpuestos se fundamenta en el art. 1.692.5 de la Ley Procesal Civil por aplicación indebida el núm. 16 del art. 9 de la Ley Orgánica 12/1985, del Régimen Disciplinario Militar , alegándose que la conducta del recurrente, en el supuesto hipotético de que hubiese llegado a proferir la frase que se le achaca, debió ser subsumida en la falta leve de falta de respeto a superiores del núm. 10 del art. 8.° de la referida Ley , tal como estimó el instructor del expediente al emitir su propuesta de resolución, pues había de haberse tenido en cuenta los sucesos acaecidos el día anterior y el abuso de autoridad del superior, en clara infracción de lo establecido en los arts. 14, 35, 64 y ss. de las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas .

El segundo de los motivos de casación se formalizó por infracción del principio de presunción de inocencia proclamado por el art. 24.2 de la Constitución , invocándose al amparo del art. 5.4 de la LeyOrgánica del Poder Judicial , alegándose que la actividad probatoria desarrollada a lo largo del procedimiento ha sido nula, sin que en ningún momento haya quedado acreditada de una manera inequívoca la realización efectiva por el recurrente de la conducta tipificada como falta.

Cuarto

Pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal a los fines del art. 1.709 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 503 c) de la Ley Procesal Militar , evacuó el trámite solicitando la inadmisión de los motivos 2.º y 3.º y consignando la fórmula de visto respecto al primero.

Admitidos a trámite los dos primeros motivos articulados y pasados los Autos a las partes para instrucción, se señaló para el acto de la vista el día 17 del corriente mes, en el que ha tenido lugar, con asistencia del Letrado defensor del recurrente, que solicitó la estimación del recurso, y del limo. Sr. Abogado del Estado, que pidió su desestimación.

Fundamentos de Derecho

Primero

Antes de entrar en el examen de los concretos motivos de casación formulados por la parte recurrente, no será ocioso hacer una somera referencia a la alegación hecha por el Abogado del Estado en el acto de la vista, sobre la posible causa de inadmisión de los dos primeros motivos del recurso.

Efectivamente, como con acierto ha señalado el limo. Sr. Abogado del Estado, el recurso de casación no es una segunda instancia que permite al Tribunal, sin más, hacer nueva valoración de los hechos como si de una apelación se tratara.

Igualmente es cierto que el recurso de casación ha de interponerse contra la Sentencia del Tribunal, articulando los motivos contra los fundamentos de la misma y no cuestionando directamente el expediente administrativo.

En el caso de autos es evidente que el recurso de casación interpuesto no podría ser considerado como modelo del buen hacer procesal en la técnica de esta clase de recursos, pero también es de considerar que si bien en el mismo, al razonar la fundamentación de los motivos casacionales alegados, no hace mención explícita de la Sentencia recurrida, se está refiriendo implícitamente a la misma, aunque lógicamente con mención de los hechos que el expediente disciplinario estima probados, pues son los que acepta el Tribunal Militar Central en su resolución. Estimar que tal falta de expresa invocación debió provocar la inadmisión del recurso sería sentar una interpretación demasiado formalista de nuestra Ley Procesal, contraria al principio de tutela efectiva, que el Tribunal Constitucional ha delimitado con precisión.

Segundo

Pasando ya al estudio de los dos motivos de casación admitidos a trámite, debemos ocuparnos en primer lugar, lógicamente, del que se articula como segundo en el recurso, por infracción del principio de presunción de inocencia proclamado en el art. 24.2 de la Constitución, que se invoca al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , pues su estimación llevaría necesariamente a la casación de la Sentencia recurrida, sin posibilidad de que fuera debatido el anterior motivo.

El principio constitucional de presunción de inocencia, tan abusivamente invocado con frecuencia en los recursos de casación, y que en el caso de autos también fue alegado en el recurso contencioso-disciplinario militar, como ha reiterado el Tribunal Constitucional y las Salas Segunda de lo Penal y Quinta de lo Militar de este Tribunal Supremo, es una verdad interina o provisional que ampara a todo acusado mientras un Tribunal competente no emita un pronunciamiento de culpabilidad, basándose en una actividad probatoria que razonablemente pueda considerarse de cargo.

En el caso que nos ocupa, como con rigurosa exactitud y prolija cita de los pertinentes folios del expediente señala la Sentencia recurrida en su fundamento de derecho primero, hay practicada prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, pues los hechos que sirven de base a la sanción disciplinaria impuesta, que acepta también el Tribunal de Instancia, tienen su amparo en la prueba practicada en el expediente disciplinario que al recurrente se le siguió, quedando acreditada de manera inequívoca la realización por el sancionado de la conducta tipificada como falta disciplinaria, según resulta de las declaraciones del Teniente de la Guardia Civil señor Santiago y del Guardia Civil señor Jose Miguel , obrantes en autos. Debe, pues, ser desestimado el motivo casacional en cuestión.

Tercero

En cuanto al primer motivo de casación, formulado al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por aplicación indebida del núm. 16 del art. 9 de la Ley Orgánica 12/ 1985, del Régimen Disciplinario Militar , sólo cabe decir, insistiendo en lo que ya expresa la Sentencia del Tribunal Militar Central en el segundo de sus fundamentos de derecho, que la conducta descrita en el fundamento fáctico de la resolución sancionadora, aceptada en la Sentencia recurrida, está correctamente incardinadaen el aplicado precepto de la Ley Disciplinaria , conducta que en modo alguno puede ser degradada a la falta de respeto a superiores, integradora de una falta de disciplina leve del núm. 10 del art. 8 de la Ley antes mencionada , como pretende el recurrente.

La subordinación en el orden militar, y por tanto en la Guardia Civil como instituto armado de naturaleza militar, implica una relación de respeto y obediencia que el inferior ha de observar respecto al superior derivada de la estructura jerarquizada y de la disciplina que son elementos básicos de las Fuerzas Armadas.

La falta del núm. 16 del art. 9 de la Ley Disciplinaria , como residual que es respecto a aquellas conductas de insubordinación no subsumibles en los arts. 100 a 102 del Código Penal Militar , admite varias formas de ejecución, desde las coacciones, amenazas o injurias, hasta la negativa a obedecer o el no cumplir las órdenes legítimas de un superior. Las Reales Ordenanzas sólo eximen de obedecer órdenes del superior, cuando las mismas entrañen la ejecución de actos que manifiestamente sean contrarios a las leyes o constituyan delito, en ninguno de cuyos supuestos cabría encuadrar la orden de no marcharse que recibió el Guardia Civil sancionado. Tampoco cabe entender, como alegó el Letrado del recurrente en el acto de la vista, que la orden dada a su defendido no era orden de servicio y, por tanto, no estaba obligado a acatarla. La referida orden del Teniente para que regresare a la oficina era una orden de servicio, pues trataba el Oficial de recabar información y explicación sobre determinados incidentes acaecidos durante un servicio prestado por el Guardia Civil luego sancionado. Si a ello se une el tono no sólo irrespetuoso, sino airado, según los hechos probados, no desvirtuados por cauce apropiado, con que se produjo el sancionado, no cabe duda del acierto de la Sentencia recurrida al estimar ajustada a derecho la sanción objeto de autos.

Consecuentemente, la desestimación también del primer motivo y, en consecuencia, la totalidad del recurso.

Por todo ello,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Santiago contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Central en el recurso contencioso-disciplinario militar interpuesto, a su vez, por el recurrente contra la resolución del Excmo. Sr. Director general de la Guardia Civil y la posterior confirmatoria del Excmo. Sr. Ministro de Defensa, en que se le impuso la sanción disciplinaria de dos meses de arresto.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Remítase testimonio de la misma al Tribunal Militar Central en unión de las actuaciones judiciales y administrativas que en su día elevó a esta Sala.-José Jiménez Villarejo.-Arturo Gimeno Amiguet.- Jose L. Bermúdez de la Fuente.-Luis Tejada González.-Francisco Mayor Bordes.-Rubricados.

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