STS, 9 de Septiembre de 1991

PonenteJOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
ECLIES:TS:1991:4484
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 627.- Sentencia de 9 de septiembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don José Luis Albácar López.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Precario. Compraventa. Opción de compra.

NORMAS APLICADAS: CC 1.275, 1.276, 1.278, 1.254. LEC 580 .

DOCTRINA: La inexistencia de vínculo arrendaticio, así como de cualquiera otro que legitime la

posesión del inmueble por el recurrente, obliga a apreciar la figura del precario, si bien la resolución

recurrida se basa en una acción reivindicatoría y no de desahucio en precario. El derecho a una

tutela efectiva únicamente supone derecho a una resolución judicial en tiempo y forma, pero en

modo alguno comporta que tal resolución sea conforme a los deseos o intereses de quien la

solicita.

En la villa de Madrid, a nueve de septiembre de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Octava de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Segovia, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por don Marcos , representado por el Procurador de los Tribunales don Javier José de la Orden Gómez; en el que es parte recurrida don Rodolfo , representado por el Procurador de los Tribunales don Gonzalo Ruiz García y asistido del Letrado don Luis Alberto Pinillos Mora.

Antecedentes de hecho

Primero

La Procuradora señora de Ascensión Díaz, en representación de don Rodolfo , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Segovia, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra don Marcos , sobre reclamación de cantidad, estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que se declare que el actor es propietario de las fincas citadas que el plazo concedido al demandado para ejercitar la opción de compra caducó el 31 de agosto de 1986 y condenar al demandado a pasar por tales declaraciones y a entregar la Posesión a la actora con los apercibimientos correspondientes y condene asimismo al demandado al pago de las costas. Admitida la demanda y emplazado el demandado don Marcos , compareció en los autos en su representación el señor Orejana, que contestó la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia absolviendo al demandado, y formuló reconvención alegando los fundamentos de derechos que estimó aplicables y suplicó que dictara sentencia estimando la reconvención y declarandonulo el contrato de compraventa otorgada entre el actor y Puerta de Segovia, S. A., y que se declare bien ejercitada la opción que se le concedió por el actor y que el demandado es arrendatario de los locales mencionados. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en sus respectivos escritos, en los que solicitaron se dictara sentencia, de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos. El ilustrísimo señor Magistrado-Juez de Primera Instancia número 1 de los de Segovia, dictó sentencia de fecha 2 de mayo de 1988 , cuyo fallo es como sigue: Que estimando la demanda inicial interpuesta por Rodolfo representado por la Procuradora señora de Ascensión, contra Marcos , representado por el Procurador señor Orejana, debo declarar y declaro: 1." Que el actor es propietario de las fincas urbanas locales comerciales descritas en el hecho primero del escrito de demanda; 2.° Que el plazo conferido al demandado para el ejercicio de la opción de compra de los citados locales quedó extinguido, caducando el derecho de opción que contemplaba el contrato el 31 de agosto de 1983. Se condena a dicho demandado a estar y pasar por tales declaraciones y a que deje libres y a disposición del demandante los aludidos locales son apercibimiento de lanzamiento en el supuesto de no hacerlo voluntariamente. Asimismo procede la desestimación de la demanda reconvencional interpuesta por Marcos con idéntica representación contra Rodolfo misma representación, debo absolver y absuelvo a este último de las pretensiones deducidas de forma alternativa en el escrito reconvencional. Procede la condena en costas de Marcos .

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación del demandado, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Octava de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia de fecha 13 de mayo de 1989 , cuyo fallo es como sigue: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del demandado don Marcos , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Segovia, en los autos de menor cuantía seguidos a instancia de don Rodolfo , debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes la sentencia recurrida con imposición de las costas al apelante.

Tercero

El Procurador don Javier José de la Orden Gómez, en representación de don Marcos , ha interpuesto recurso de casación contra sentencia pronunciada por la Sección Octava de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid con apoyo en los siguientes motivos: 1.º Al amparo del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 2.º Al amparo del número 5.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 3.° Al amparo del número 5.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 4.° Al amparo del número 5.º del articulo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 5.º Al amparo del número 5.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 6.º Al amparo del número 5.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista el día 23 de julio de 1991.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Luis Albácar López.

Fundamentos de Derecho

Primero

Promovido por Rodolfo , ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Segovia, demanda de juicio ordinario de menor cuantía contra don Marcos , quien formuló reconvención, con fecha 13 de mayo de 1989 recayó sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid en la que, confirmando la dictada por el referido Juzgado el 2 de mayo de 1988, se estimaba la demanda y desestimaba la reconvención, sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de Ley y en la que se sientan, entre otros, los siguientes hechos: A) Que está acreditado, en virtud de la escritura pública y la declaración de los testigos, que en el año 1981, la sociedad Puerta de Castilla vendió los locales del número 24 de la avenida de Fernández Ladrera de Segovia a don Marcos , que al no poder hacer frente al pago del precio, el referido contrato de compraventa quedó sin efecto, por acuerdo de las dos partes contratantes, la Sociedad y el señor Marcos , habiéndose devuelto las mutuas prestaciones del contrato, previa una correspondiente liquidación de cuentas en que ambos contratantes estuvieron conformes, otorgando la Sociedad mercantil, después de producido el efecto resolutorio, el 20 de agosto de 1983, nuevo y distinto contrato de compraventa a favor del señor Rodolfo , quien diez días después y en atención a que el antiguo comprador seguía ocupando los locales donde tenía un negocio de bricolage, convino una opción de compra a favor del recurrente, con derecho a seguir utilizando los locales mientras pendiera la misma durante un plazo de tres años que durara la opción, estableciendo distintos precios de la venta, según el año en que se ejercitase la opción y concediendo además un premio al propietario. Hechos estos de los que no puede deducirse la existencia del préstamo entre los ahora litigantes, con la garantía de los locales caso de que el mismo no se devolviera dentro de los plazos estipulados, hasta el máximo de tres años; B) Que el derecho de opción no se ejercitó por el recurrente ni en forma ni en tiempo, pues, no puedeentender por tal la conciliación llevado a cabo en el Juzgado de Distrito de Segovia el día 10 de septiembre de 1984, en el que el actor concedente de la opción se dio por notificado del ejercicio de ese derecho por el optante y en cumplimiento de la cláusula cuarta del convenio de opción de compra, le emplazó al optante para el día 19 de septiembre ante la notaría de don Antonio Huegarte a efectos de instrumentar la correspondiente escritura pública, comparecencia contractual que no fue atendida por el ahora apelante, ni consignado el precio, por lo que hay que entender que la emisión de la declaración de voluntad por el optante en el acto de conciliación, sin estar seguida además de la comparecencia ante el Notario, dentro del plazo señalado en el contrato, ni la consignación del precio, no se puede entender suficiente para estimar ejercitado el derecho de opción. Hechos todos ellos que, por no haber sido combatidos en casación, deben reputarse inmutables.

Segundo

El primero de los motivos del recurso se ampara en el ordinal 5.º del artículo 1.692, denunciando que la sentencia recurrida infringe por inaplicación la doctrina jurisprudencial relativa al litisconsorcio pasivo necesario, al no haber concluido la necesidad de traer a juicio a la esposa del demandado, motivo este que debe perecer, no por el hecho de constituir una cuestión nueva, no planteada por el demandado en la litis hasta el momento presente, al no haber sido objeto de la correspondiente excepción en su momento, ya que, como esta Sala tiene reiteradamente declarado, puede ser apreciada de oficio en cualquier momento, sino por la consideración de que, pese a lo que en el motivo alega el recurrente, la esposa ni compareció ni firmó ninguno de los contratos en que se basa la reclamación de autos, en los que ni siquiera se hace por el demandado recurrente alusión alguna a que el inmueble fuese adquirido por el mismo para ser sociedad de gananciales, por lo que en modo alguno puede concluirse que la referida esposa pudiese ser directamente afectada por la resolución que recaiga en la presenté litis, lo que impide apreciar el tardíamente denunciado litisconsorcio pasivo necesario.

Tercero

No mejor suerte alcanzarán los motivos segundo y tercero del recurso en los que, por la vía no adecuada del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y acusando, respectivamente, infracción de los artículos 1.275 y 1.276 del Código Civil, en relación con el 580 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el segundo, y de los 1.278 y 1.254 del mismo Código Civil , en el tercero, pretende el recurrente combatir las declaraciones fácticas que hace la resolución recurrida relativas a la falta de prueba de la simulación contractual y al no ejercicio en tiempo y forma por el recurrente de su derecho de opción, declaraciones fácticas estas que, como ya se dijo en el primero de los fundamentos de derecho de la presente resolución, devienen inatacables, por lo que los motivos que nos ocupan vienen a hacer supuesto de la cuestión y deben ser desestimados.

Cuarto

Tampoco puede ser aceptado el motivo quinto, que pretende dar al segundo de los contratos suscritos por los litigantes la calificación de arrendamiento, contradiciendo con ello la postura de la Sala de Instancia que lo calificó de compraventa, sin que tal conclusión pueda ser notificada de ilógica o contraria a la Ley, por lo que ha de respetarse en casación el criterio de la Audiencia, lo que, a su vez, arrastra el perecimiento del motivo cuarto, pues la inexistencia de vínculo arrendaticio, así como de cualquier otro que legitime la posesión del inmueble por el recurrente, obliga a apreciar la figura del precario, si bien la resolución recurrida se basa en una acción reivindicatoría y no de desahucio por precario.

Quinto

Finalmente, también debe decaer el motivo sexto, que denuncia una infracción del artículo 24 de la Constitución con base en la falta de tutela efectiva de los derechos del recurrente, sin tener en cuenta que la aludida tutela únicamente supone derecho a una resolución judicial en tiempo y forma, acerca de su planteamiento, pero en modo alguno comporta lo que devendría, por lo demás, imposible, que tal resolución sea conforme a los deseos o intereses de quien la solicita.

Sexto

La desestimación de los motivos conlleva la del recurso en ellos fundado, con expresa imposición al recurrente de las costas causadas en el mismo y pérdida del depósito.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Marcos contra la sentencia que, con fecha 13 de mayo de 1989, dictó la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid ; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido. Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandados y firmamos.-José Luis Albácar López.- AlfonsoBarcala Trillo Figueroa.-Francisco Morales Morales.-José Almagro Nosete.-Antonio Fernández Rodríguez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don José Luis Albácar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Rubricado.

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