STS, 30 de Julio de 1991

PonenteANTONIO FERNANDEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1991:4441
Fecha de Resolución30 de Julio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 609.- Sentencia de 30 de julio de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Fernández Rodríguez.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Compraventa. Resolución.

NORMAS APLICADAS: CC 1.504 .

JURISPRUDENCIA CITADA: TS 1 de junio de 1984, 26 de enero de 1988 .

DOCTRINA: El requerimiento previsto en el artículo 1.504 CC no requiere la indicación en el acto

requeridor de las condiciones que afecten al contrato de compraventa que se solicita resolver, sino

simplemente, hacer la expresión formal de requerimiento de resolución contractual lo que ha sido

cumplido a medio del acto de conciliación.

La infracción del artículo 359 LEC tiene su cauce adecuado de impugnación no por la vía del

artículo 1.692.5 LEC sino por la del artículo 1.692.3 .

En la villa de Madrid, a treinta de julio de mil novecientos noventa y uno.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, como consecuencia de autos de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Málaga, sobre resolución de contrato de compraventa de finca urbana, cuyo recurso fue interpuesto como recurrente doña Luz representada por el Procurador señor Avila Hierro y como recurrido don Ramón y doña Bárbara representados por el Procurador señor Reig Pascual.

Antecedentes de hecho

Primero

Por el Procurador señor Márquez Díaz en nombre de los cónyuges don Ramón y doña Bárbara y mediante escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia número 2 de Málaga, se dedujo demanda de menor cuantía, sobre resolución de contrato de compraventa de finca urbana, y en cuya demanda después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes terminó suplicando se dicte sentencia por la que se declare resuelto el contrato de compraventa de la finca urbana adquirida por la primera, por falta de pago del precio.

Segundo

Por el Procurador señor Vázquez Guerrero en nombre de los cónyuges don Juan Enrique y doña Elena se contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se desestime la demanda y se absuelva a los demandados.

Tercero

Practicada la prueba declarada pertinente y unida a sus autos el Magistrado-Juez de Primera Instancia número 2 de Málaga dictó sentencia con fecha 6 de julio de 1987 , por la que se desestima la demanda planteada por el Procurador señor Márquez Díaz en representación de don Ramón .

Cuarto

Apelada la anterior resolución por la representación de la parte demandada y sustanciada la alzada con arreglo a derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada dictó sentencia con fecha 22 de marzo de 1989 , por la que se revoca la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Málaga y se declara resuelto el contrato de compraventa sobre el chalet descrito en la demanda.

Quinto

Por el Procurador señor Avila Hierro en nombre de doña Luz se ha interpuesto recurso de casación al amparo de los siguientes motivos: 1.° Al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 2.° Al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Sexto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción se ha señalado día para la vista que ha tenido lugar el día 18 de julio actual.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. don Antonio Fernández Rodríguez.

Fundamentos de Derecho

Primero

Inadmitido el primero de los motivos en que se fundamenta el recurso de casación de que se trata, formulado al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por pretendido error en la apreciación de la prueba, queda reducido dicho recurso al examen y decisión sobre el segundo de los motivos a que también viene fundamentado.

Segundo

A fines de decidir en orden al recurso de casación de que se trata, es de tener en cuenta:

  1. Que en la súplica de la demanda originadora del juicio de que dimana, los demandantes, ahora recurrentes, don Ramón y doña Bárbara , solicitaron la declaración de dar por resuelto el contrato de compraventa de la finca urbana adquirida por la demandada doña Elena , por falta de pago del precio, quedando en beneficio de dichos demandantes la mitad de las cantidades abonadas a cuenta del mismo hasta la fecha de rescisión (sic), condenando a los demandados, don Ramón y don Gaspar a dejar libre y a disposición de los referidos demandantes la finca cuestionada; b) Que la sentencia recurrida declarada resuelto el contrato de compraventa sobre el chalet descrito en la demanda, estipulado el día 10 de noviembre de 1977, plasmado en escritura pública de 18 de julio de 1982, entre los relacionados don Ramón y su esposa doña Bárbara con doña Luz , condenando a ésta a que deje el mencionado chalet a disposición de los demandantes, los que devolverán el precio recibido, menos un millón quinientas mil pesetas, que retendrán de dicho precio; y c) Que, como trámite previo a la formulación de la referida demanda, mediante acto de conciliación, los demandantes don Ramón y doña Bárbara , formularon requerimiento dirigido a la precitada doña Elena , de dar por resuelto el contrato de compraventa a que se viene haciendo mención, a toda clase de efectos legales, si en el improrrogable plazo de cuatro días, a contar desde la fecha del expresado acto de conciliación, que se celebró el 15 de julio de 1985, no abonaban la cantidad de 2.536.325 pesetas, afectante a parte del precio de la venta pendiente de abono, lo que no tuvo efecto.

Tercero

Lo expuesto en el precedente fundamento de derecho, conduce a la desestimación del segundo de los motivos admitidos, en que los recurrentes don Juan Enrique y doña Elena , formulan, al amparo del número 5 del artículo 1.692, por entender dicha recurrente que en la resolución impugnada se había interpretado erróneamente el artículo 1.504 del Código Civil , y se había incumplido lo dispuesto en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y en orden al segundo aspecto debido a que, de otra parte, aun sin considerar que la invocada infracción del principio de congruencia, sancionado por el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no tiene su cauce adecuado por el número 5 del repetido artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino por el número 3 del mismo precepto , la sentencia recurrida al declarar resuelto el contrato de compraventa sobre el chalet descrito en la demanda, estipulado el día 10 de noviembre de 1977, plasmado en escritura pública de 18 de febrero de 1982, entre don Ramón y su esposa doña Luz , en manera alguna resulta incongruente con lo pretendido en la súplica del escrito inicial de demanda, pues que en ella se insta la resolución del contrato de compraventa de la finca urbana en cuestión, por falta de pago de precio, lo que significa un amplio margen de resolución que alcanza al referido contrato de compraventa plasmado en la mencionada escritura pública de 18 de febrero de 1982, que en definitiva no es más que una consignación documentada notarialmente de la compra que ya había sido llevada a cabo mediante documento privado de 10 de noviembre de 1977, toda vez que si la congruencia viene determinada entre lo pedido y lo resuelto, esa situación se da cuando se resuelve uncontrato de compraventa incumplido, con independencia de la forma que, en definitiva, quede reflejado; y de otra parte, en razón a que al no hacer referencia la súplica de la demanda, según queda expuesto, a la forma en que la compraventa cuya resolución se solicita viene constatada, indudablemente comprende, como también queda puesto de manifiesto, tanto la referida escritura pública como la privada que dio vida y justifica a aquélla, lo que determina que el requerimiento efectuado a través del acto de conciliación a la compradora por los vendedores, a efectos de dar por resuelto el contrato de compraventa que les vinculaba con relación a la finca urbana objeto del actual debate jurídico, aunque se proyectó con mención a la tan citada escritura pública, afectaba asimismo, aun sin nominarla, a la privada que le sirvió de antecedente causal, si se considera, además, que el repetido requerimiento prevenido en el artículo 1.504 del Código Civil no requiere la indicación en el acto requeridor de las condiciones que afecten al contrato de compraventa solicitado resolver, sino simplemente hacer la expresión formal de requerimiento de resolución contractual, lo que ha sido adecuadamente cumplido a medio del acto de conciliación celebrado a tal fin, al ser procedente al respecto conforme tiene declarado esta Sala en sentencias de 1 de junio de 1984 y 26 de enero de 1988 .

Cuarto

En consecuencia, procede declarar no haber lugar al recurso, con imposición a la recurrente de las costas en él causadas, de conformidad con lo prevenido en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y sin pronunciamiento sobre depósito al no haber sido constituido, por no ser preceptivo, a tenor de lo normado en el párrafo 1.° del artículo 1.703 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al estarse en presencia de sentencias no conformes de toda conformidad en primera y segunda instancia.

Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Juan Enrique y doña Elena , contra la sentencia dictada, con fecha 22 de marzo de 1989, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada , en las actuaciones de que se trata, con imposición a dichos recurrentes de las costas en el mencionado recurso causadas; y remítase testimonio de esta sentencia a la referida Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, a los efectos procedentes, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-Jesús Marina Martínez Pardo.-Luis Martínez Calcerrada Gómez.-Teófilo Ortega Torres.- Antonio Fernández Rodríguez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Antonio Fernández Rodríguez, Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de la fecha, de lo que como Secretario, doy fe.-Bazaco Barca.-Rubricado.

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