STS, 22 de Julio de 1991

PonentePABLO MANUEL CACHON VILLAR
ECLIES:TS:1991:4364
Fecha de Resolución22 de Julio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 492.-Sentencia de 22 de julio de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Pablo Manuel Cachón Villar.

PROCEDIMIENTO: Unificación de doctrina.

MATERIA: Recurso de unificación de doctrina; pensiones de jubilación y de incapacidad: percibo

simultáneo.

NORMAS APLICADAS: Arts. 221 TALPL y 1.966 CC .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 22 de mayo y 15 de julio de 1986.

DOCTRINA: Las tres sentencias ofrecidas en comparación contemplan supuestos de percibo

simultáneo de varias pensiones en que se declara la incompatibilidad de las mismas y la condena

del pensionista al reintegro de lo indebidamente percibido referido a lo devengado en los cinco años

anteriores a la reclamación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, pero en ninguna se

restringen los efectos temporales a los tres meses inmediatamente anteriores al acto de

reclamación o requerimiento del Instituto, restricción temporal que expresamente es denegada en la

Sentencia de 22 de mayo de 1986. Ahora bien, existe en el supuesto histórico de los presentes

autos un dato diferenciador, relevante a los Fines del recurso, cual el indubitado hecho, constante

en el expediente de jubilación, de que el ahora recurrido, manifestó oportunamente, al solicitar la

jubilación que cobraba la «pensión de accidentes», dato que impide la apreciación como

concurrente del requisito de contradicción entre la sentencia impugnada y las citadas como

referenciales o de contraste.

En la villa de Madrid, a veintidós de julio de mil novecientos noventa y uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo, en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la Sentencia de fecha 24 de octubre de 1990, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Valenciano , en rollo de recurso de suplicación núm. 627/1989, interpuesto contra la Sentencia de fecha 5 de julio de 1989, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Alicante en autos 564/1989, seguidos a instancia del recurrentecontra don Juan María sobre incompatibilidad de pensión de invalidez y reclamación de cantidad.

Es Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Pablo Manuel Cachón Villar.

Antecedentes de hecho

Primero

El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó Sentencia con fecha 24 de octubre de 1990 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Fallo: Estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación de don Juan María contra la Sentencia dictada el 5 de julio de 1989 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Alicante , a que se contrae el presente rollo, en el sentido de dejar sin efecto el particular de su parte dispositiva por el que se condena al recurrente a reintegrar a la parte actora la cantidad de doscientas setenta y ocho mil pesetas, acordando, en su lugar, que la obligación de reintegrar queda reducida al importe de lo que el demandado haya percibido por la pensión de invalidez en los tres meses anteriores al 12 de julio de 1985, manteniendo el resto de los pronunciamientos en la referida sentencia recurrida.»

Segundo

La referida sentencia del Juzgado de lo Social de Alicante contenía el siguiente pronunciamiento: «Fallo: Que estimando la demanda presentada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra don Juan María , debo declarar y declaro incompatibles las pensiones de jubilación e invalidez del Régimen General de la Seguridad Social, reconocidas al demandado a quien se condena a reintegrar a la actora la cantidad de doscientas setenta y ocho mil pesetas indebidamente percibidas.»

El relato de hechos probados de dicha sentencia, que fue mantenido íntegramente por la sentencia que resolvió el recurso de suplicación, es del tenor literal siguiente: 1.° Que con fecha de efectos de 20 de junio de 1980 (sic) le fue concedida al demandado Juan María una pensión de jubilación con una base reguladora de 41.871 pesetas y en cuantía de 34.425 pesetas mensuales. 2.° Que desde el 2 de abril de 1986 (sic) el demandado es perceptor de una prestación de invalidez permanente total para su profesión habitual en cuantía de 19.665 pesetas mensuales, sin haber ejercitado la opción entre una y otra. 3.º Que la actora resolvió en 12 de julio de 1985, aplicar unilateralmente la incompatibilidad de la pensión inferior, que era la de invalidez, dándosele de baja en la misma, con efectos de 1 de julio de 1985 y requiriéndole para que reintegrara 278.000 pesetas debidas en ese momento y correspondientes a lo percibido indebidamente entre el 20 de junio de 1984 y 30 de junio de 1985. 4.º Que disconforme el hoy demandado con la anterior anulación presentó una demanda en la Magistratura de Trabajo núm. 1 de las de Alicante, en súplica de que se dejase sin efecto la anulación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que fue desestimada por Sentencia de 16 de diciembre de 1985 recaída en el procedimiento 1791/1985. 5.º Que el Tribunal Central de Trabajo en 10 de enero de 1988 estimó el recurso de suplicación interpuesto contra la anterior sentencia por el demandado Juan María revocando la sentencia recurrida y absolviendo al recurrente.

Tercero

El demandante, Instituto Nacional de la Seguridad Social, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra mentada sentencia del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana y, emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando sustancialmente lo siguiente: 1.º La sentencia impugnada es contradictoria con las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22 de mayo y 15 de julio de 1986, y con otra de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de septiembre de 1990 . 2.º Las disposiciones legales infringidas por dicha sentencia son el art. 54.1 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el art. 4.1 492 del Código Civil y el art. 56 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el art. 59 de dicho texto legal y art. 1.966 del Código Civil .

Cuarto

La Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 22 de mayo de 1986 , contiene el siguiente fallo: «Desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de don Matías , contra la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 6 de Barcelona, de fecha 6 de febrero de 1985 , en autos seguidos a instancia del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra dicho recurrente, sobre reclamación de cantidad y derechos.»

Quinto

La Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 15 de julio de 1986 , contiene el siguiente fallo: «Desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de don Luis Pablo , contra la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Oviedo, de fecha 4 de febrero de 1983 , en autos seguidos a instancia de dicho recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre cantidad.»

Sexto

La Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 11 de septiembre de 1990 , contiene el siguiente relato de hechos probados: «1.º El demandado, don Emilio , con DNI núm. NUM000 , afiliado a la Seguridad Social, causó alta en el Régimen Especial Agrario en 1 de abrilde 1952, y baja en el mismo en 11 de abril de 1964 acreditando doce meses de cotización; en 22 de abril de 1964 causó alta en el Régimen General. 2.º Al demandado le fue reconocida prestación de jubilación con cargo al Régimen Especial Agrario y efectos de 1 de marzo de 1969; posteriormente le fue reconocida prestación de invalidez permanente total del Régimen de Accidentes de Trabajo (Régimen General) con efectos 1 de abril de 1970, derivada de accidente laboral acaecido en 25 de octubre de 1969. 3.° El demandado ha percibido en concepto de pensión de jubilación del Régimen Especial Agrario la suma de

1.720.163 pesetas entre 1 de abril de 1970 y 30 de noviembre de 1987, de las que corresponden 873.988 pesetas al período 1 de noviembre de 1981 a 30 de noviembre de 1987, en concepto de prestación de invalidez ha recibido por el período de 1 de abril de 1970 a 30 de noviembre de 1987 la total suma de

2.840.157 pesetas. 4.º La demanda rectora de los presentes autos fue presentada en fecha 16 de octubre de 1986; sin que conste acreditado que en fecha anterior fuera requerido demandado por la Entidad gestora de opción entre las prestaciones reconocidas devolución de las sumas que se afirman como indebidamente percibidas.»

El fallo es del siguiente tenor literal: «Fallamos: Que estimando parcialmente el recurso de suplicación formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 13 de los de Barcelona, de fecha 2 de marzo de 1988 , y con revocación de la misma, debemos estimar como estimamos en parte la demanda formulada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra don Emilio , declarando como declaramos la incompatibilidad de las prestaciones que percibe, con derecho a optar por la que le resulte más beneficiosa en cómputo anual, entendiéndose hecha la opción por la más beneficiosa si nada se manifiesta en contrario, y condenando al demandado a reintegrar las diferencias percibidas por aquella a la que no se haya optado y correspondiente a los cinco años anteriores a la fecha de 15 de noviembre de 1984, en los términos en los fundamentos de Derecho.»

Séptimo

No fue evacuado el trámite de impugnación por la parte recurrida, ya que ésta no se personó en el presente recurso, y habiéndose dado traslado al Ministerio Fiscal, a fin de que informara sobre la procedencia o improcedencia del recurso interpuesto, éste emitió dictamen estimando improcedente el mismo. Seguidamente se señaló el día 10 de julio para votación y fallo, en que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El Instituto Nacional de la Salud formuló demanda solicitando la declaración de incompatibilidad de las pensiones de invalidez permanente total y de jubilación del Régimen General de Seguridad Social reconocidas al demandado, la anulación de la pensión inferior (la de invalidez), y la condena de éste a reintegrar al Instituto la suma de 278.000 pesetas, percibidas por el demandado por dicha pensión de invalidez en el período comprendido entre el 20 de junio de 1984 y 1 de julio de 1985. Estimada íntegramente la demanda por Sentencia de 5 de julio de 1989, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Alicante , el demandado interpuso recurso de suplicación, contraído exclusivamente al importe de la cantidad a reintegrar, y que fue estimado parcialmente por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, mediante Sentencia de 24 de octubre de 1990 , que limita la obligación de reintegro, según el tenor de su parte dispositiva, «al importe de lo que el demandado haya percibido por la pensión de invalidez en los tres meses anteriores al 12 de julio de 1985», manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia del Juzgado. Resta señalar que, según consta en el relato histórico de la sentencia (ordinal tercero), fue en dicha fecha de 12 de julio de 1985 cuando el Instituto «resolvió... aplicar unilateralmente la incompatibilidad de la pensión inferior, que era la de invalidez, dándosele (al demandado) de baja en la misma, con efectos de 1 de julio de 1985, y requiriéndole para que reintegrara 278.000 pesetas debidas en ese momento y correspondientes a lo percibido indebidamente entre el 20 de junio de 1984 y 30 de junio de 1985».

Segundo

En el presente recurso de casación para la unificación de doctrina el Instituto recurrente alega la contradicción de la sentencia dictada por el expresado Tribunal Superior de Justicia con las Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de mayo y 15 de julio, ambas de 1986, y con otra de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de septiembre de 1990 . Debe examinarse, pues, de conformidad con el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral , si, comparadas dichas resoluciones con la ahora impugnada, se trata de sentencias en las que. respecto de los mismos litigantes u otros distintos en idéntica situación, y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieren llegado a pronunciamientos distintos a los de la recurrida.

Tercero

Las tres sentencias contemplan supuestos de percibo simultáneo de varias pensiones (de jubilación y de incapacidad), en que se declara la incompatibilidad de las mismas y la condena del pensionista al reintegro de lo indebidamente percibido, referido a lo devengado (en el concepto de la correspondiente pensión anulada a tales efectos) en los cinco años anteriores a la reclamación del Instituto Nacional de la Seguridad Social. En ninguna de dichas resoluciones se restringen los efectos temporales,para el cómputo del importe del reintegro, a los tres meses inmediatamente anteriores al acto de reclamación o requerimiento del Instituto, restricción temporal que expresamente es denegada en la Sentencia citada de 22 de mayo de 1986, la cual, alude, también expresamente, al art. 1.966 del Código Civil para aplicar el plazo prescriptivo de cinco años. Ahora bien, existe en el supuesto histórico de los presentes autos un dato diferenciador, relevante a los fines del presente recurso, cual el indubitado hecho, constante en el expediente de jubilación, de que el ahora recurrido manifestó oportunamente, al solicitar la jubilación, que cobraba la «pensión de accidente». El dato que acaba de expresarse impide, según se expone a continuación, la apreciación como concurrente del requisito de contradicción entre la sentencia impugnada y las citadas como referenciales o de contraste.

Cuarto

No hay contradicción, según queda ya indicado, cuando falta la sustancial identidad de hechos entre los procesos cuyas sentencias sirven de término de comparación, lo que ha de entenderse referido a los antecedentes históricos sobre los que se sustentan las pretensiones deducidas en los mismos. Tal es, cabalmente, lo que sucede en el supuesto que nos ocupa. En efecto, no es dudoso que cobra especial relieve, en el ámbito de una pretensión de reintegro de prestaciones, un dato (cual la explícita manifestación del interesado, realizada en el expediente tramitado al efecto, de que se hallaba cobrando la anterior pensión) que introduce en la historia de los hechos (precisamente en el marco de los que definen la causa pretendí, de la pretensión deducida) un elemento en virtud del cual se configura la cuestionada simultaneidad en el pago de las dos pensiones durante algunos meses como un hecho exclusivamente imputable a la Entidad gestora.

Quinto

En nada obstan a la conclusión expresada las particulares circunstancias del supuesto histórico a que afecta la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 1986 . Consta en el relato fáctico que al actor se le había reconocido la prestación de invalidez absoluta del mutualismo laboral con efectos al día 29 de octubre de 1965 (ordinal primero), así como una incapacidad permanente total por aquejar silicosis de primer grado con intercurrencia y con efectos al 1 de julio de 1972 (ordinal segundo), que «el demandado en el mes de junio de 1976 comunicó a la Mutualidad, al reconocérsele la mejora de su pensión, que venía percibiendo pensión de silicosis» (ordinal tercero), y que se le concedió la pensión de jubilación «con efectos al 1 de julio de 1977, con arreglo al art. 20 del Régimen Especial de la Minería del Carbón » (ordinal quinto). Basta señalar, a los efectos que ahora interesan, que la comunicación expresada en el ordinal tercero fue efectuada al serle mejorada una pensión de invalidez, que no consta que la hubiera hecho en ocasión del trámite de jubilación, y que incluso se afirma en el ordinal sexto que «en aplicación de las mejoras del Decreto del 29 de diciembre de 1981 se detectó que el demandado percibía más de una pensión, lo que se le advirtió, sin que el mismo hiciera la declaración de las pensiones que percibía». Todo ello es suficientemente expresivo de que también persisten, en relación con los supuestos de hecho sobre los que se sustenta la meritada sentencia de esta Sala, las sustanciales diferenciadas expresadas en la anterior fundamentación jurídica, y que impiden pueda estimarse que el pronunciamiento de la sentencia ahora impugnada sea contradictorio con los respectivamente recaídos en las sentencias de contraste.

Sexto

Inexistente la contradicción, es ocioso examinar si concurren o no los demás requisitos que enumera el art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral (infracción legal y quebranto en la unificación de interpretación del Derecho y la formación de la jurisprudencia), pues ello sólo es factible a partir de la efectiva y primaria determinación de la contradicción doctrinal entre sentencias, en cuanto el objeto de este recurso de casación es, precisamente, como subraya el art. 216 de dicha Ley , «la unificación de doctrina». Debe, en consecuencia, ser desestimado el recurso, de conformidad con las conclusiones del dictamen del Ministerio Fiscal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina promovido por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo, en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la Sentencia de fecha 24 de octubre de 1990, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Valenciano , en rollo de recurso de suplicación núm. 627/1989, que fue interpuesto contra la Sentencia de fecha 5 de julio de 1989, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Alicante en autos seguidos a instancia del Instituto Nacional de la Seguridad Social contra don Juan María , sobre incompatibilidad de pensión de invalidez y reclamación de cantidad.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta sentencia y comunicación.ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Aurelio Desdentado Bonete.-Rafael Martínez Emperador.- Pablo Manuel Cachón Villar.-Luis Gil Suárez.-Félix de las Cuevas González.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Pablo Manuel Cachón Villar, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

1 sentencias
  • SAP Orense 631/1998, 24 de Diciembre de 1998
    • España
    • 24 December 1998
    ...Tribunal Supremo de 25 de enero de 1990, que sintetiza la postura jurisprudencia) en esta materia, (reiterada luego en sentencias de Alto Tribunal de 22 de julio de 1991 y 23 de febrero de 1994, ase como por ésta misma Audiencia, en Sentencias de 28 de enero de 1997 y 19 de marzo de 1997 ).......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR