STS, 22 de Julio de 1991

PonenteFRANCISCO MORALES MORALES
ECLIES:TS:1991:4340
Fecha de Resolución22 de Julio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 583.- Sentencia de 22 de julio de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Error de hecho. Interpretación de contrato.

NORMAS APLICADAS: CE 24. CC 1.214, 1.242, 1.243. LEC 578.5 y 602 .

DOCTRINA: El articulo 630 de la LEC , prescribe que no se repetirá el reconocimiento pericial

aunque se alegue la insuficiencia del practicado, sin perjuicio del que el juzgador de instancia use

de la facultad del artículo 340 de la LEC , y acuerde para mejor proveer que se practique otro

reconocimiento o se amplíe el anterior, por los mismos peritos o por otros de su elección.

En la villa de Madrid, a veintidós de julio de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados que se indican al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Granada, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por don Silvio , caducado, don Luis , doña Marisol , don Jesús Ángel y doña Emilia , representados por el Procurador don Alejandro González Salinas y defendidos por el Letrado don Antonio Tastet Díaz; siendo parte recurrida don Joaquín y don Luis Francisco , don Jon , doña Isabel , doña Carmen y doña María Rosa , doña Valentina , don Darío , doña Marí Jose , doña Mercedes , doña Francisca y don Salvador , representados por la Procuradora doña María Felisa López Sánchez y asistidos por el Letrado don Pedro Gutiérrez López, que no se personó el día de la vista.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Alejandro Olmedo Collantes en nombre y representación de don Joaquín y don Lázaro , don Jon , doña Valentina , doña Isabel y doña Carmen y doña María Rosa , doña Francisca , doña Marí Jose , doña Mercedes , don Darío y don Salvador , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Granada, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra don Silvio , don Luis , doña Marisol , don Jesús Ángel y doña Emilia , sobre reclamación de cantidad, alegó los hechos que en síntesis son: Que por escritura otorgada en fecha 12 de noviembre de 1979, ante el Notario de Granada don Juan Antonio Martínez Cabello, se transmitió a los demandados el pleno dominio de dos solares sitos en el Pago del Zaidín, el precio de la compraventa se fijó en 48.984.000 pesetas, aclarándose que se abonaría entre las partes la diferencia que resultase en más o en menos del proyecto de metros construidos a razón de 3 pesetas metro cuadrado construible. Los compradores vendieron los solares a la Constructora Inmobiliaria Granadaban, S. A., por escritura pública otorgada ante el Notario don Juan Antonio Martínez Cabello, con fecha 14 de noviembre de 1979, por el precio de 82.970.325 pesetas (casi el doble del pagado a mis representados dos días antes). A su vez, la compañía constructora Granadaban, S.A., transmitió los solares a la compañía constructora Pronsur, S. A., según escritura otorgada ante el Notario don Luis Rojas Montes, el 9 de diciembre de 1982, por 100.000.000 de pesetas. Esta constructora fue la que obtuvo licencia y llevó a cabo las obras de construcción. A raíz de lo estipulado y habiéndose autorizado una edificación de 19.623,85 metros construidos que multiplicados por 3.000 pesetas el metro arroja una cantidad de 11.927.550 pesetas a favor de los demandantes. Los demandados se han negado al pago de dicha cantidad. Con posterioridad al contrato de compraventa se ha producido el fallecimiento de don Cesar , propietario del 80 por ciento de los inmuebles vendidos y al que le han sucedido como herederos, sus hijos don Jon , doña Isabel , doña Carmen y doña María Rosa , como su esposa doña Valentina y sus nietos don Darío , doña Marí Jose , doña Mercedes , doña Francisca y don Salvador , hijos de su fallecido hijo don Darío que le premurió. Alegó los fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando se dicte sentencia por la que condene a los demandados a entregar a mis representados, en la proporción de un 70 por ciento don Silvio y un 7,5 por ciento los restantes demandados, la cantidad de once millones novecientas veintisiete mil quinientas cincuenta pesetas a razón de 1.192.755 pesetas cada uno a don Joaquín y don Lázaro y 9.542.040 pesetas al conjunto de los herederos de don Cesar , con sus intereses legales desde la fecha del 12 de noviembre de 1979, que se calcularán en ejecución de sentencia y con imposición de costas a la parte demandada.

Segundo

Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador don Rafael Estepa Peregrina en nombre y representación de don Silvio , y en nombre de los demás demandados, quien opuso los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando dicte sentencia por la que se desestimen totalmente las pretensiones de la actora con expresa imposición de costas a la misma.

Tercero

Convocadas las partes a la comparecencia, se ratificaron en sus respectivos escritos de demanda y contestación. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a la parte para conclusiones.

Cuarto

El Magistrado-Juez de Primera Instancia dictó sentencia de fecha 25 de mayo de 1987 , cuyo fallo es el siguiente: «Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por el Procurador don Alejandro Olmelar bollantes en nombre y representación de don Joaquín y don Lázaro , don Jon , doña Valentina , doña Isabel y doña Carmen y doña María Rosa , doña Francisca , doña Marí Jose , doña Mercedes , don Darío y don Salvador contra don Silvio , don Luis , doña Marisol , don Jesús Ángel y doña Emilia , representados por el Procurador don Pedro Iglesias Salazar y ello por cuanto estimando esencialmente la pretensión de la parte actora, debo reducir la cantidad contenida en su suplico condenando a los demandados a que abonen a la parte actora la suma de once millones novecientas veinticuatro mil setecientas pesetas así como los intereses legales de la citada suma a contar desde el momento de la interposición de la demanda absolviéndoles de la diferencia resulte de la cantidad reclamada en el suplico de la demanda. Dicha cantidad será repartida entre los actores en proporción a sus respectivas cuotas de participación en los bienes objeto del contrato de compraventa y cuya parte del precio se refleja en esta resolución siendo, la cantidad que se condena pagar al demandado la liquidación total del mismo. Procede imponer a los demandados las costas de este procedimiento.»

Quinto

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, dictó sentencia de fecha 16 de mayo de 1989 , cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: «Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el limo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia número 4 de los de Granada, en 25 de mayo de 1987 ; con imposición de las costas de esta alzada a la parte demandante.»

Sexto

El Procurador don Alejandro González Salinas en nombre y representación de don Luis , doña Marisol , don Jesús Ángel y doña Emilia , interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: 1.° Se ampara en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, por haberse producido indefensión a los recurrentes señores Jesús Ángel ; según la posibilidad que se recoge en el artículo 1.692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con los preceptos y doctrina a que se aludirá en el presente motivo. 2.° Se ampara en la infracción de los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución Española, y en los artículos relacionados con ellos: 5.°1, 7.° y 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; 1.214, 1.242 y 1.243 del Código Civil, y 578.5 y 602 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil bajo la cita procesal del artículo 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; todos ellos por inaplicación. 3.° Se ampara como el anterior, en el ordinal 5.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por haberse infringido, a juicio de los impugnantes, el artículo 1.258 del Código Civil y la jurisprudencia que lo desarrolla o interpreta y aplica, así como los artículos 1.283 y 1.284 del Código Civi , todos ellos por inaplicación. 4.° Se ampara en el ordinal 4.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error en la apreciación de la prueba basada endocumento que obra en autos, sin estar contradicho por otros elementos probatorios; el Plan parcial de Ordenación Urbana «Sur» de Granada, en su norma u ordenanza 1.4.15, párrafo 4.°, sobre cómputo de la edificabilidad de los terrenos comprendidos en el ámbito de aquél, en relación tal Plan con certificado del Ayuntamiento de Granada, que obra en autos. 5.º Se ampara en el mismo ordinal 4.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error en la apreciación de la prueba obrante en autos, sin estar contradicha por otros elementos probatorios: el documento de fecha 15 de marzo de 1989, emanado de la Secretaría del Ayuntamiento de Granada, aportado a los autos en la diligencia para mejor proveer dispuesta por la Audiencia Territorial de Granada.

Séptimo

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 10 de julio de 1991.

Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales.

Fundamentos de Derecho

Primero

Sin perjuicio de las demás concreciones fácticas que más adelante sea procedente hacer, se estima necesario dejar constatado, desde ahora, el siguiente antecedente previo: Mediante escritura pública de fecha 12 de noviembre de 1979 (autorizada por el Notario de Granada don Juan Antonio Martínez Cabello, con el núm. 1.494 de su protocolo), don Cesar y don Joaquín y don Lázaro vendieron a don Silvio y sus hijos don Luis , doña Marisol , don Jesús Ángel y doña Emilia , los dos siguientes solares, sitos en el pago del Zaidín, término de Granada: uno de ellos (finca registral núm. NUM000 ) con una extensión superficial de cuatro mil cuatrocientos sesenta y cinco metros cuadrados; el otro (finca registral núm. NUM001 ) con una extensión superficial de dos mil doscientos cuarenta y dos metros cuadrados. El precio total de venta de los dos referidos solares fue de cuarenta y ocho millones novecientas ochenta y cuatro mil

(48.984.000) pesetas. En la cláusula o estipulación 3.a de dicha escritura pública, los otorgantes de la misma pactaron lo siguiente: «habiéndose estipulado su precio sobre la base de que en los dos solares vendidos se puedan construir quince mil seiscientos cuarenta y ocho metros cuadrados, se conviene expresamente que cuando se apruebe por el Ayuntamiento y demás organismos oficiales el Proyecto para su edificación de los dos solares, se hará una liquidación complementaria entre las partes, abonándose entre ellos la diferencia en más o en menos que resulte en dicho Proyecto de metros construidos, a razón de tres mil pesetas el metro cuadrado construible».

Segundo

Sobre la base del expresado antecedente previo y por entender que el Ayuntamiento de Granada había concedido licencia para construir y, con base en ella, se había construido mayor cantidad de metros cuadrados que los expresados en la cláusula o estipulación 3ª de la referida escritura pública, los vendedores don Joaquín y don Lázaro y los herederos del otro vendedor fallecido, don Cesar , promovieron contra los compradores don Silvio y sus hijos don Luis , doña Marisol , don Jesús Ángel y doña Emilia el proceso de que este recurso dimana, en reclamación de la cantidad de once millones novecientas veintisiete mil quinientas cincuenta pesetas, importe de los metros cuadrados autorizados a construir y construidos de más (sobre los quince mil seiscientos cuarenta y ocho metros cuadrados que se expresaron en la referida cláusula 3ª de la escritura pública de venta), a razón de tres mil pesetas por cada metro cuadrado construido por encima del expresado límite. Los demandados, por su parte, se opusieron a la pretensión de los actores con base, esencialmente, en las dos siguientes alegaciones: a) que la edificación se había llevado a efecto no sólo sobre los referidos solares (vendidos por los actores) sino también sobre otros terrenos distintos que habían sido agregados a aquéllos, y b) que la licencia para la edificación había sido concedida por el Ayuntamiento de Granada incurriendo en diversas infracciones urbanísticas. En dicho proceso, en su grado de apelación, recayó sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, por la que, confirmando íntegramente la de primer grado, y estimando parcialmente la demanda, condena a los demandados a pagar a los actores la cantidad de once millones novecientas veinticuatro mil setecientas pesetas y los intereses legales de dicha suma a contar desde el momento de la interposición de la demanda. Contra la referida sentencia, que ha sido consentida por el demandado don Silvio , los codemandados don Luis , doña Marisol , don Jesús Ángel y doña Emilia interponen el presente recurso de casación, que articulan a través de cinco motivos.

Tercero

Además del hecho incuestionable e incuestionado que, como antecedente previo, hemos expuesto en el fundamento de derecho primero de esta resolución, la sentencia recurrida, bien directamente, bien por aceptación y confirmación de la de primer grado, declara probados los siguientes hechos: 1.° A los dos días de haber adquirido los dos solares (por medio de la ya citada escritura pública de fecha 12 de noviembre de 1979) y, por tanto, sin haber iniciado tramitación alguna para la edificación de los mismos, los compradores don Silvio y sus hijos don Luis , doña Marisol , don Jesús Ángel y doña Emilia , mediante escritura pública de fecha 14 de noviembre de 1979 (autorizada por el notario de Granada don Juan Antonio Martínez Cabello, con el número 1.523 de su protocolo) vendieron los dos referidos solares ala Entidad Mercantil Inmobiliaria Granadabán, S. A., por el precio de ochenta y dos millones novecientas setenta mil trescientas veinticinco (82.970.325) pesetas. 2.° La Entidad Inmobiliaria Granadabán, S. A. (que ya había promovido ante el Ayuntamiento de Granada un expediente urbanístico -el núm. 538/80- para la obtención de licencia de edificación sobre uno de los solares -el que hemos identificado como finca registral número NUM000 -) vendió los dos referidos solares, por el precio de cien millones de pesetas, a la Entidad Pronsur, S. A., mediante escritura pública de fecha 9 de diciembre de 1982 (autorizada por el Notario de Granada don Luis Rojas Montes con el núm. 2.945 de su protocolo). 3.° Habiendo la Entidad Pronsur, S. A. comprobado la mayor cabida de los dos expresados solares, mediante escritura pública de 9 de diciembre de 1983 instó la modificación registral de sus respectivas cabidas, quedando inscritas las verdaderas superficies de dichos solares, los cuales, con los mismos linderos y la misma descripción, pasaron a constar en el Registro de la Propiedad con una extensión superficial de cinco mil ciento veintisiete metros cuadrados con cincuenta y siete decímetros cuadrados (el solar que hemos identificado como finca registral núm. NUM000 ) y de dos mil quinientos cuarenta metros cuadrados (el que ha sido identificado como finca registral núm. NUM001 ). 4.º Solicitadas del Ayuntamiento de Granada, por la Entidad Pronsur, S. A., las preceptivas licencias administrativas para poder edificar sobre los dos referidos solares y tramitados por el Ayuntamiento los expedientes urbanísticos números 538/80 -que ya se había iniciado a petición de Granadabán, S. A.- (para el solar- finca registral núm. NUM000 ) y 1399/83 (para el solar- finca registral núm. NUM001 ), el Ayuntamiento de Granada concedió a Pronsur, S. A., licencia para construir catorce mil treinta y un metros cuadrados con sesenta y ocho decímetros cuadrados a edificación (en el solar objeto del expediente urbanístico núm. 538/80) y cinco mil quinientos noventa y un metros cuadrados con veinticinco decímetros cuadrados de edificación (en el solar objeto del expediente urbanístico núm. 1399/83), lo que arroja un total de diecinueve mil seiscientos veintidós metros cuadrados con noventa y tres decímetros cuadrados (19.622,93 metros cuadrados) que fueron administrativamente autorizados a construir. 5.° Las edificaciones, con los referidos metros cuadrados a construir que había autorizado el Ayuntamiento de Granada, fueron realizadas dentro del perímetro de los dos referidos solares. 6.° No parece probado que el Ayuntamiento de Granada, al conceder las expresadas licencias de construcción, haya cometido ninguna infracción urbanística. 7." La superficie total construida con base en la licencia concedida por el Ayuntamiento (19.622,93 metros cuadrados) excede en tres mil novecientos setenta y cuatro metros cuadrados con noventa y tres decímetros cuadrados a los quince mil seiscientos cuarenta y ocho metros cuadrados que se habían señalado en la cláusula o estipulación 3.a de la escritura pública de fecha 12 de noviembre de 1979 (a la que nos hemos referido en el íundamento de derecho primero de esta resolución).

Cuarto

Por el motivo primero, con sede procesal en el número tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y denunciando infracción del artículo 24 de la Constitución en relación con los artículos 1.214, 1.242 y 1.243 del Código Civil y 578.5 y 602 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los recurrentes denuncian quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, con producción de indefensión y que concretan en un doble aspecto: primero, en que la prueba pericial que, a petición suya (de los aquí recurrentes) se practicó en la segunda instancia (por no haberse hecho en la primera), no fue completa, por no haber contestado el perito a los puntos referentes a la ilegalidad con que, según criterio de los recurrentes, el Ayuntamiento de Granada concedió la licencia de edificación; y segundo, que la certificación del Ayuntamiento de Granada, de fecha 15 de marzo de 1989, que la Sala de apelación había pedido como diligencia para mejor proveer, fue expedida sin haberles dado intervención. Las dos supuestas infracciones que aquí se denuncian, que en correcta técnica casacional deberían haber sido objeto de motivos distintos, serán examinadas separadamente. Por lo que respecta a la primera de ellas (dictamen pericial que se tacha de incompleto), la misma, al no integrar infracción procesal alguna, ha de ser rechazada, por las consideraciones siguientes:

  1. a Porque así como la denegación de la prueba pertinente entraña infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, que puede ser determinante de casación, concurriendo los requisitos que la viabilizan (petición previa de subsanación en las instancias y producción de indefensión), éste no es el caso que nos ocupa, pues la prueba pericial propuesta por los demandados, aquí recurrentes, fue practicada en la segunda instancia con estricta sujeción a las normas que regulan dicha prueba, emitiendo el Perito su informe, acerca del cual las partes le pidieron las aclaraciones o explicaciones que estimaron oportunas (folios 66 a 82 del rollo de apelación). 2.a Porque las deficiencias que pueda haber en un informe pericial no equivalen a la falta de práctica del mismo ( sentencia de esta Sala de 26 de septiembre de 1987 ). 3.a Porque el artículo 630 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prescribe que no se repetirá el reconocimiento pericial aunque se alegue la insuficiencia del practicado, ello sin perjuicio de que el juzgador de la instancia pueda hacer uso de la facultad que le concede el artículo 340 y acordar para mejor proveer que se practique otro reconocimiento o se amplíe el anterior por los mismos peritos o por otros de su elección, de cuya facultad, en el caso que nos ocupa, no hizo uso la Sala «a quo» por considerar que con el informe pericial emitido y las demás pruebas obrantes en autos, complementada con el informe que, para mejor proveer, pidió al Ayuntamiento de Granada, disponía de elementos probatorios suficientes para resolver la cuestión debatida. 4.a Porque lo que, en definitiva, los recurrentes pretendían probar a través de dicha prueba pericial, e insisten en el desarrollo del motivo, era la ilegalidad con que, según su criterio, el Ayuntamientode Granada concedió la licencia de edificación, en cuyo punto hacen descansar la base nuclear de su tesis impugnatoria, olvidando que a esta Jurisdicción civil no corresponde revisar la legalidad de las resoluciones administrativas dictadas por la autoridad competente, por lo que si la licencia de edificación fue concedida por el Ayuntamiento de Granada, que es el órgano administrativo competente para concederla o denegarla, y dicha licencia no ha sido declarada ilegal, ni dejada sin efecto, por la propia Administración, ni por la Jurisdicción competente para ello (la contencioso- administrativa), aquí ha de partirse de la legalidad de la misma, cualquiera que hubiera sido el criterio profesional del Perito, cuyo informe los recurrentes consideran incompleto acerca de dicho extremo. La misma repulsa ha de hacerse de la segunda de las infracciones denunciadas en el motivo (la atinente a la certificación, de fecha 15 de marzo de 1989, expedida por el Ayuntamiento de Granada), pues cuando la Sala de apelación, como diligencia para mejor proveer, acordó la expedición de la misma, expresó en el proveído correspondiente que ello se hiciera con intervención de las partes, a las cuales, una vez recibida dicha certificación, dio vista de ella por tres días conforme preceptúa el artículo 342 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que al evacuar dicho trámite los aquí recurrentes denunciaran su falta de intervención en la expedición de la certificación, ni pidieran la subsanación de la misma, como exige el artículo 1.693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino que se limitaron a extenderse, una vez más, en una serie de consideraciones acerca de que por existir, según su criterio, infracciones urbanísticas, estimaban que era ilegal la licencia de edificación concedida por el Ayuntamiento de Granada, extremo éste que, como ya se ha dicho, no puede ser revisado por esta Jurisdicción civil, pues apareciendo probado, no sólo por dicha certificación, sino también por otra anterior llegada a los autos durante la prueba en primera instancia, que el Ayuntamiento de Granada concedió licencia para construir un total de diecinueve mil seiscientos veintidós metros cuadrados con noventa y tres decímetros cuadrados (19.622,93 metros cuadrados), de la legalidad de dicha licencia ha de partirse en este proceso, al no haber sido declarada ilegal por la Jurisdicción competente para ello. Por todo lo expuesto el motivo ha de ser desestimado, así como el segundo que, por el cauce del ordinal 5.º del precepto correspondiente, invocando ahora infringidos los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución, en relación con los artículos: 5.°1, 7.º y 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; 1.214, 1.242 y 1.243 del Código Civil, y 578º5 y 602 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y reproduciendo las mismas cuestiones ya examinadas, los recurrentes dicen textualmente formularlo «con carácter puramente subsidiario y para el hipotético caso de que la Excma. Sala "ad quem" no entendiera invocables tales preceptos constitucionales, y complementarios, por el ordinal 3.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino por el ordinal 5.º , trasladamos aquí, "mutatis mutandi", todo lo alegado en el motivo de casación primero, para evitar repeticiones inútiles y en aras de un elemental principio de economía procesal». A lo anteriormente razonado para desestimar el motivo primero que, como hemos dicho, ha de conllevar también la desestimación del segundo, solamente ha de agregarse que la supuesta ilegalidad de la licencia de edificación concedida por el Ayuntamiento de Granada no integra cuestión prejudicial alguna que haya que resolver esta Jurisdicción, como sostienen los recurrentes en este segundo motivo, sino que ha de partirse, como ya se ha dicho y se reitera, de la plena validez y eficacia de la licencia concedida, al no haber sido declarada su ilegalidad ni por la propia Administración, ni por la Jurisdicción competente para ello, ni corresponder a esta Jurisdicción civil revisar la legalidad de las resoluciones administrativas.

Quinto

Por el motivo tercero, con amparo procesal en el ordinal 5.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los recurrentes dicen textualmente denunciar «haberse infringido, a juicio de los impugnantes, el artículo 1.258 del Código Civil y la Jurisprudencia que lo desarrolla o interpreta y aplica, así como los artículos 1.283 y 1.284 del Código Civil , todos ellos por inaplicación». Sin citar ni una sola sentencia de la jurisprudencia que dicen invocar con relación a la interpretación del artículo 1.258 del Código Civil , y refiriéndose a lo pactado por las partes en la cláusula o estipulación 3º (que ya hemos transcrito literalmente en el fundamento de derecho primero de esta resolución) de la escritura pública de compraventa de fecha 12 de noviembre de 1979, toda la tesis impugnatoria contenida en el desarrollo del motivo (en el que mezclan o involucran preceptos de tan heterogénea naturaleza normativa como los ya dichos) se reduce, en síntesis, a este doble alegato: a) Si la licencia urbanística, dicen, fue concedida ilegalmente por el Ayuntamiento de Granada, los demandados, aquí recurrentes, no están obligados a pagar los metros cuadrados construidos de más con base en dicha licencia, pues el artículo 1.258 del Código Civil obliga a los contratantes a cumplir las consecuencias derivadas del contrato que sean conformes a la buena fe y a la ley, pero no las que sean contrarias a ésta, como es este caso, dicen los recurrentes, en que la licencia de edificación fue concedida por el Ayuntamiento en contravención de la normativa urbanística, b) En aplicación de las reglas de hermenéutica contractual contenida en los artículos 1.283 y 1.284 del Código Civil , no puede entenderse, dicen los recurrentes, que la intención de los contratantes, al pactar la referida cláusula o estipulación 3ª, fuera comprender en ella los metros cuadrados que se construyeran de más con base en una licencia urbanística ilegalmente concedida. El expresado motivo, cuya argumentación está montada sobre un sofisma, ha de ser categóricamente desestimado y ello por las consideraciones siguientes: 1ª En el proceso a que este recurso se refiere no se ha debatido tema alguno relacionado con la interpretación de la referida cláusula o estipulación 3ª, al no ofrecer la mismaninguna duda interpretativa, dados los términos claros e inequívocos de su redacción. 2ª Lo pactado por las partes en dicha cláusula o estipulación 3ª fue que «cuando se apruebe por el Ayuntamiento y demás Organismos oficiales el Proyecto para su edificación de los dos solares, se hará una liquidación complementaria entre las partes, abonándose entre ellos la diferencia en más o en menos que resulte de dicho Proyecto de metros construidos, a razón de tres mil pesetas el metro cuadrado construible», y dicha liquidación complementaria es, precisamente, la que reclaman los actores, aquí recurridos, al aparecer probado que el Ayuntamiento de Granada concedió licencia para construir (y se construyeron) tres mil novecientos setenta y cuatro metros cuadrados con noventa y tres decímetros cuadrados de más sobre los quince mil seiscientos cuarenta y ocho metros cuadrados que se habían señalado en dicha cláusula o estipulación 3ª como parámetro determinante del abono, en más o en menos, de la diferencia. 3ª Como ya se ha dicho en el fundamento de derecho anterior y aquí es necesario reiterar, en este proceso no cabe cuestionarse, como con tan pertinaz insistencia pretenden los recurrentes, si fue legal o no la licencia urbanística que concedió el Ayuntamiento de Granada, ya que a esta Jurisdicción civil no le corresponde revisar la legalidad de las resoluciones administrativas dictadas por los órganos de la Administración dentro del ámbito de su propia competencia, por lo que, como también se ha dicho ya, aquí ha de partirse de la plena validez y eficacia de la licencia urbanística concedida, al no haber sido declarada la ilegalidad de la misma ni por la propia Administración, ni por la Jurisdicción competente para ello.

Sexto

Por la vía del ordinal 4.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aparece articulado el cuarto motivo del recurso, por el que los recurrentes denuncian error de hecho en la apreciación de la prueba, que hacen consistir en que, dentro de los diecinueve mil seiscientos veintidós metros cuadrados con noventa y tres decímetros cuadrados (19.622,93 metros cuadrados) que el Ayuntamiento de Granada autorizó a construir en los dos solares, se encuentran comprendidos 977,17 metros cuadrados que en el solar más pequeño han sido construidos bajo rasante, por lo que entienden que la sentencia recurrida, como antes la del Juez, ha incurrido en error de hecho al computar dichos 977,17 metros cuadrados entre los construidos de más, cuando el Plan Parcial de Ordenación Urbana Sur de Granada, en su norma u ordenanza 1.4.15, párrafo 4.° (que es el documento que los recurrentes invocan para evidenciar el error que dicen denunciar) establece que «no entrarán en el cómputo de la edificabilidad de los sótanos y semisótanos». El motivo ha de ser igualmente desestimado, ya que con el mismo no se patentiza error de hecho probatorio alguno (único denunciable a través del motivo utilizado), sino que se trata de una particular e interesada aplicación que los recurrentes pretenden hacer al caso debatido de una norma urbanística, cuando aquí ha de atenderse únicamente a lo pactado por las partes en las tantas veces repetida cláusula o estipulación 3ª de la escritura pública de compraventa de 12 de noviembre de 1979, en la que los contratantes se refirieron expresamente a los metros cuadrados que el Órgano administrativo competente autorizara a construir, sin establecer distinción alguna entre los que se edificaran por encima o por debajo de la rasante del suelo, y con arreglo a ello aparece que lo autorizado por el Ayuntamiento de Granada a construir fueron 19.622,93 metros cuadrados, que es lo que las contestes sentencias de la instancia declaran probado, por lo que no puede estimarse hayan incurrido en el error de hecho probatorio que aquí se denuncia.

Séptimo

Por el mismo cauce procesal que el anterior (ordinal 4.°) aparece formulado el motivo quinto y último del recurso, por el que los recurrentes vuelven a denunciar error de hecho en la apreciación de la prueba, que ahora hacen consistir en que la sentencia recurrida se ha excedido, según dicen, en sesenta y un metros cuadrados con ochenta y cinco decímetros cuadrados (61,85 metros cuadrados) al determinar la superficie construida sobre los dos solares citando como documento evidenciador de ese supuesto error la certificación del Ayuntamiento de Granada, de fecha 15 de marzo de 1989, pedida por la Sala «a quo» como diligencia para mejor proveer. El motivo ha de ser también desestimado, pues si bien es cierto que la referida certificación, que la Sala de apelación ya ha ponderado y valorado, expresa que en el año 1979, sobre los dos solares, se podían construir diecinueve mil quinientos sesenta y dos metros cuadrados con ocho decímetros cuadrados (19.562,08 metros cuadrados), en el proceso de que este recurso dimana no se ha tratado de determinar los metros cuadrados que en dicho año 1979 se podían construir sobre los dos solares, sino los que el Ayuntamiento (en los expedientes urbanísticos núms. 538/80 y 1399/83) autorizó, efectivamente, a construir, y de la prueba practicada en el proceso y valorada por los juzgadores de instancia, y muy específicamente de otro certificado del mismo Ayuntamiento, de fecha 17 de marzo de 1987 (folio 362), resulta que en el solar objeto del expediente número 538/80 autorizó a construir catorce mil treinta y un metros cuadrados con sesenta y ocho decímetros cuadrados (14.031,68 metros cuadrados) y cinco mil quinientos noventa y un metros cuadrados con veinticinco decímetros cuadrados (5.591,25 metros cuadrados) en el solar objeto del expediente número 1399/83, lo que arroja un total de diecinueve mil seiscientos veintidós metros cuadrados con noventa y tres decímetros cuadrados (19.622,93 metros cuadrados), que es la superficie que las contestes sentencias de la instancia declaran probado que el Ayuntamiento de Granada autorizó a construir (y que, efectivamente, fue construida), por lo que no puede estimarse cometido el denunciado error de hecho en la apreciación de la prueba.Octavo: El decaimiento de los cinco motivos aducidos ha de llevar aparejada la desestimación del recurso, con expresa imposición de las costas del mismo a los recurrentes y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por el Procurador don Alejandro González Salinas, en nombre y representación de don Luis , doña Marisol , don Jesús Ángel y doña Emilia , contra la sentencia de fecha 16 de mayo de 1989, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada , con expresa imposición a los recurrentes de las costas de este recurso y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que corresponda; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Francisco Morales Morales.-Pedro González Poveda.-Antonio Gullón Ballesteros.- Rafael Casares Córdoba.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, lo que como Secretario de la misma, certifico.-Vázquez Guzmán.-Rubricado.

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