STS, 22 de Julio de 1991

PonenteGUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
ECLIES:TS:1991:4339
Fecha de Resolución22 de Julio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 581.-Sentencia de 22 de julio de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos y Pérez de Andrade.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Dominio. Nulidad de actos judiciales.

NORMAS APLICADAS: LOPJ 238 a 243, 11.3. LEC 261.4, 271, 272, 279.1. CE 24.1

DOCTRINA: Los artículos 262.4, 271, 272 y 279.1 de la LEC , determinan el modo y manera de

efectuar los emplazamientos cuando se trate de personas que sean o deban ser parte en el juicio y

dependa de la comunicación su personación en las actuaciones, preceptos cuyo incumplimiento

lleva aparejada la nulidad radical del acto, que determina el artículo 11.3 de la LOPJ , cuando el

defecto fuere insubsanable, como ocurre en el caso en el que ha recaído sentencia que afecta por

lo menos a cinco demandados; nulidad que recogida en el artículo 279.1 de la LEC, tiene cauce procedimental en los artículos 238.3 y 240.1 de la LOPJ, al haberse producido la indefensión, que sanciona el articulo 24.1 de la CE.

En la villa de Madrid, a veintidós de julio de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo el recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala Primera de lo Civil de la entonces Audiencia Territorial de Granada, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Málaga, sobre declaración de dominio y otros extremos, cuyo recurso fue interpuesto por don Federico y otros dieciocho más, representados por el Procurador don Eduardo Codes Feijoo y defendidos por el Letrado don Enrique Ramiro Areces, en el que son recurridos La Caleta de Inversiones y Construcciones, S.

A., don Miguel Cerrado de Calderón, S. A., representados por el Procurador don José Granados Weill, y defendidos por el Letrado don José Nogues Pérez.

Antecedentes de hecho

Primero

1.° El Procurador don Carlos García Lahesa, formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Málaga, en nombre y representación de La Caleta de Inversiones y Construcciones, S. A., don Miguel y Cerrado de Calderón, S.

A., contra don Federico y su esposa doña María Cristina , don Juan Antonio y esposa, doña Bárbara , don Alfredo y esposa doña Estela , don Cristobal y esposa doña Margarita , don Gaspar y esposa doña Sofía , doña María Purificación , don Matías y esposa doña Consuelo , doña Inés , don Jose Manuel y esposa doña Nuria , don Luis Carlos , y don Juan Ramón , y contra la Comunidad de Propietarios del Conjunto Rosavillas o Gestora Órgano Administrador de las Zonas Comunes del Conjunto Rosavillas, don Arturo y esposa doña María Purificación , doña Asunción y esposo don Héctor , doña Francisca , don Luis , don Rogelio y doñaNieves , todos estos declarados en rebeldía. En dicha demanda suplicaban se dictara sentencia que declarara que la propiedad de los demandados sobre la finca a que se refería era de 5.580 metros cuadrados de superficie, que en ejecución de sentencia se practicara el deslinde y amojonamiento de parcela de 500 metros cuadrados de superficie propiedad del actor señor Miguel , condenándose a todos los demandados a estar y pasar por ello y abstenerse de efectuar actos que afectaran a las propiedades del señor Miguel y a pagarle a éste un millón de pesetas por daños y perjuicios y tres millones de pesetas por igual en concepto a la actora Cerrado de Calderón, S. A., y al pago de las costas. 2.° Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en nombre de los antes indicados, el Procurador señor Diez Domínguez, que contestó en tiempo y forma, alegando previamente las excepciones de falta de legitimación «ad cautelam» de legitimación activa, de defecto legal en el modo de proponer la demanda, de legitimación pasiva y de litisconsorcio pasivo necesario, de incumplimiento del requisito de legitimación registral del artículo 38 de la Ley Hipotecaria y de prescripción del dominio de los bienes, todas cuyas excepciones fueron puntualmente fundamentadas y solicitó sentencia desestimatoria de la demanda con imposición de costas a la parte actora. 3.° Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia numero 2 de los de Málaga, dictó sentencia el 26 de septiembre de 1986 que contenía el siguiente fallo: «Que sin entrar a conocer el fondo de la demanda planteada por el Procurador señor García Lahesa en la representación de los actores, contra todos y cada uno de los demandados que en el encabezamiento de esta resolución se relacionan, debo absolver y absuelvo en la instancia a todos ellos, sin expresa imposición de costas.»

Segundo

Apelada la anterior resolución, y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la entonces Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, hoy Sección Tercera, dictó sentencia con fecha 22 de septiembre de 1988 , que contenía la siguiente parte dispositiva, fallamos: «Que debemos declarar y declaramos la nulidad de todo lo actuado desde el emplazamiento de los demandados don Rogelio y su esposa doña Nieves , acordando se repongan las actuaciones a dicho momento procesal, a fin de que prosigan conforme a derecho y ello sin hacer mención especial de las costas causadas en ambas instancias.»

Tercero

1. Notificada la anterior resolución se interpuso recurso de casación por la representación de don Federico y otros dieciocho más, con apoyo en los siguientes motivos: 1.° Al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia la infracción de Ley y doctrina jurisprudencial por el concepto de aplicación indebida del artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con los artículos 240.1 y 2, 242, 1 1.3 de la misma y artículo 24.1 de la Constitución , así como la doctrina recaída al efecto. 2º Con el mismo amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denunciamos la infracción de la Ley y doctrina jurisprudencial por el concepto de inaplicación de lo dispuesto en los artículos 241, 242, 243 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los artículos 11.3 y 24.1 de la Constitución , así como de los principios de proporcionalidad, de conservación y subsanación de los actos procesales y de la economía procesal que informan aquéllos.

  1. Convocadas las partes, se celebró la vista preceptiva el día 10 de los corrientes, con asistencia e intervención de los Letrados don Luis Carlos , defensor de los recurrentes, y don José Nogues Pérez, defensor de los recurridos, quienes informaron, por su orden, en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos y Pérez de Andrade, Presidente de la Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

En cada uno de los dos motivos que sirven de sustentación al presente recurso, se citan como infringidos los mismos artículos de la Ley Orgánica del Poder Judicial; preceptos referidos a la nulidad de los actos judiciales (arts. 238, 240, 242 y 243) y otros destinados a proteger el principio de la tutela judicial efectiva de los derechos de los ciudadanos (arts. 11.3 de la Ley y 24.1 de la CE ). Esta identidad en la cita legal, aconseja el estudio conjunto de ambos motivos, no sin antes dejar establecido que precisamente la sentencia recurrida fundamenta su decisión en la aplicación de estas disposiciones legales, cuya supuesta inaplicación motiva el presente recurso. Y como de vicios formales de procedimiento se trata, bueno será relacionar los antecedentes que figuran en los autos, para después deducir las consecuencias que correspondan.

Fueron demandados en el presente procedimiento: un primer grupo de personas compuesto por don Luis Carlos y esposa, don Federico y esposa, don Juan Antonio y esposa, don Alfredo y esposa, don Cristobal y esposa, don Gaspar y esposa, don Matías y esposa y don Jose Manuel y esposas personas todas éstas cuyo emplazamiento se efectuó mediante carta certificada con acuse de recibo, pero que subsanaron cualquier defecto procesal, compareciendo en autos en escrito fechado en 23 de julio 1985. Figuraban también como demandados un segundo grupo formado por: Comunidad de Propietarios del Conjunto Residencial Rosavillas (Gestora Administración Zona Comunes), don Bartolomé , don Arturo , donLuis y esposa, y don Héctor y esposa, que después de haber sido emplazados mediante certificada, la comisión del Juzgado se constituyó en sus respectivos domicilios, entendiéndose con un vecino al no encontrar a los interesados, publicándose después los correspondientes edictos, y siendo declarados finalmente en rebeldía, en resolución de fecha 21 de marzo de 1986. Al contestar a la demanda se alega por los demandados personados que don Bartolomé ya no es propietario, al haber vendido su chalet a don Juan Ramón , circunstancia que asimismo concurre en los demandados don Cristobal y esposa, al haber transmitido su propiedad a don Juan Manuel y esposa, accediendo el Juzgado con fecha 4 de octubre de 1985 a la petición de la parte actora, para que se emplace por sustitución a los nuevos dueños; personándose en autos únicamente el señor Juan Ramón en escrito de fecha 29 de octubre de 1985.

Segundo

Hasta este momento los actos de comunicación del Juzgado con los tres grupos de personas demandadas que se han enumerado, convocándolas para que comparezcan, han cubierto las mínimas exigencias formales establecidas por la Ley, pero no ocurre lo mismo en los siguientes casos, entre otros: a) don Alfonso y su esposa doña Nieves , que fueron demandados, y después emplazados mediante carta certificada, no comparecieron en autos, y fueron declarados sin más en rebeldía; b) doña María Purificación , esposa de don Arturo , fue declarada también en rebeldía, cuando había comparecido y contestado a la demanda, únicamente en su nombre, con fecha 23 de julio de 1985; c) don Juan Manuel y su esposa doña Catalina , sustitutos de don Cristobal y esposa, fueron emplazados también por carta, y ni han comparecido en los autos, ni efectuado nuevo acto de comunicación respecto a ellos, siendo después absolutamente olvidados, d) el fallo de la sentencia del Juzgado se refiere genéricamente «a todos y cada uno de los demandados que en el encabezamiento de esta resolución se relacionan»; en cuya relación no se han concretado las sustituciones admitidas en los autos, resultando por tanto el fallo incongruente.

Tercero

Los artículos 261.4, 271, 272 y 279.1, todos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , determinan el modo y manera de efectuar los emplazamientos, cuando se trate de personas que sean, o deban ser, parte en el juicio, y dependa de la comunicación su personación en las actuaciones; preceptos cuyo incumplimiento lleva aparejada la nulidad radical del acto, que determina el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , cuando el defecto fuere insubsanable, como ocurre en el presente caso, en el que ha recaído sentencia que afecta por lo menos a cinco de los enumerados demandados; nulidad que estando recogida en el citado artículo 279.1 de la Ley Procesal , tiene su cauce procedimental en los artículos 238.3 y 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al haber producido la indefensión que sanciona el artículo 24.1 del texto Constitucional . Y no cabe argumentar, como se hace en el presente recurso, la proporción numérica ventajosa de los demandados, correctamente declaradas en rebeldía, o cuya comparecencia subsanó el defecto del emplazamiento, pues la existencia de un solo demandado indefenso, obligaría a la declaración de nulidad que figura en la sentencia recurrida; ya que tal parte no ha sido legalmente emplazada, en un juicio en el que ha sido demandanda, y en el que se ha dictado un fallo que le afecta.

Cuarto

Rechazados los dos motivos del presente recurso, procede la desestimación del mismo en su totalidad con la preceptiva condena en costas del recurrente, que determina el artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto. en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Federico y otros dieciocho más, contra la sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 1988 por la entonces Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial (hoy Sección Tercera) de Granada, en las actuaciones de que se trata. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos oportunos con devolución de los autos y rollo que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gumersindo Burgos y Pérez de Andrade.-F. Morales Morales.-P. González Poveda.-A. Gullón Ballesteros.-R. Casares Córdoba.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Exorno. Sr. Magistrado Ponente don Gumersindo Burgos y Pérez de Andrade, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.-Vázquez Guzmán.- Rubricado.

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