STS, 19 de Julio de 1991

PonenteARTURO FERNANDEZ LOPEZ
ECLIES:TS:1991:4308
Fecha de Resolución19 de Julio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Num. 487.-Sentencia de 19 de julio de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Arturo Fernández López.

PROCEDIMIENTO: Recurso de revisión.

MATERIA: Recurso extraordinario de revisión; caducidad de la acción.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.798 LEC; art. 9.3 CE .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de esta Sala de 10 de febrero y 15 de octubre de 1982, 20

de octubre de 1984, 3 de mayo y 14 de junio de 1985, 9 de julio de 1987 y 21 de julio de 1989;

Sentencias de la Sala Primera de 17 de octubre de 1969 y 28 de febrero de 1982.

DOCTRINA: La naturaleza extraordinaria y excepcional del recurso de revisión, 487 en cuanto que,

como consecuencia del mismo, se puede romper el principio de irrevocabilidad de una sentencia

firme y consiguientemente el de seguridad jurídica, exige una interpretación estricta y rigurosa,

tanto de las causas que lo viabilizan como de los requisitos formales requeridos: uno de ellos el que

fija el tiempo hábil para interponerlo plazo que es de caducidad y que no cabe al recurrente no sólo

indicar que lo ha interpuesto oportunamente -dentro de tres meses- sino fijar con claridad el dies a

quo y acreditar su certeza; en el presente caso es obvio que el referido plazo había transcurrido con

exceso.

En la villa de Madrid, a diecinueve de julio de mil novecientos noventa y uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Procuradora doña Concepción Hoyos Moliner, en nombre y representación de don Leonardo , contra la Sentencia de fecha 5 de diciembre de 1989 y posterior Auto de fecha 18 de abril de 1990 dictados por el Juzgado de lo Social núm. 17 de los de Madrid , en autos sobre despido seguidos a instancia de don Pedro Miguel , representado y defendido por la Letrada doña María José Veiga Conde, contra don Juan Luis , «Espectáculos J. Bailón Puig» y contra el mencionado recurrente.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Arturo Fernández López.

Antecedentes de hecho

Primero

Mediante Sentencia de fecha 5 de diciembre de 1989 dictada por el Juzgado de lo Socialnúm. 17 de los de Madrid, que reviste el carácter de firme, en procedimiento núm. 388/1989 seguido a instancia de don Pedro Miguel contra don Leonardo , en virtud de demanda sobre despido ampliada posteriormente contra don Juan Luis y «Espectáculos Bailón Puig», se estimó la demanda y condenó al empresario demandado a la readmisión inmediata del trabajador y al abono de los salarios dejados de percibir, desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia.

Segundo

El trabajador demandante en escrito de fecha 20 de diciembre de 1989 solicitó la ejecución de dicha sentencia y dado que la Empresa demandada no procedió a su readmisión, solicita el abono de la indemnización correspondiente. Por Auto de 18 de abril de 1990 se condena a la Empresa « Leonardo », a que abone al actor, en concepto de indemnización por perjuicios por la resolución del contrato la cantidad de un millón cuatrocientas cuarenta mil pesetas (1.440.000 pesetas); más otra cantidad complementaria de novecientas sesenta mil pesetas (960.000), cantidad equivalente a los salarios dejados de percibir desde la notificación de la sentencia hasta la de este auto.

Tercero

El demandado y condenado don Leonardo presentó ante esta Sala el 17 de julio de 1990 recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia firme de 5 de diciembre de 1989 y el Auto posterior de 18 de abril de 1990, dictados por el Juzgado de lo Social núm. 17 de los de Madrid ; en el que solicita la anulación de la sentencia impugnada, incoándose el correspondiente proceso, practicándose las pruebas propuestas e informado el Ministerio Fiscal en el sentido de declarar improcedente el recurso; señalándose para el trámite de vista y votación y fallo el día 10 de julio de 1991 en que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Sorprende ya en principio que el codemandado y hoy recurrente don Leonardo manifieste que hizo mal dos cosas: no acudir al llamamiento judicial para la celebración del juicio en el Juzgado de lo Social, ante el que fue codemandado por despido, citación que en efecto consta en autos (folio 23 de las actuaciones) y no haber recurrido en suplicación la sentencia condenatoria de instancia, que igualmente le fue notificada en debida forma (folio 44), añadiendo que no llegó a comprender la verdadera transcendencia del tema hasta que se despachó la ejecución forzosa. Y consecuentemente con esta actitud pretende convertir este proceso de revisión en una nueva instancia con aportación de numerosas pruebas sobre el tema litigioso de fondo. Invoca el recurrente en apoyo de su pretensión revisoría el núm. 4 del art. 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil referente a que la sentencia firme se hubiere ganado injustamente en virtud entre otras circunstancias que no son del caso- de maquinación fraudulenta; y al efecto aduce como hecho revelador de la misma que el actor hubiere desistido en el acto de juicio contra otros dos codemandados y mantuviese su pretensión contra el hoy recurrente, siendo así -añade ahora de forma totalmente extemporánea- que aquéllos eran los verdaderos empresarios.

Segundo

Previamente a examinar si en el presente caso ha concurrido la maquinación fraudulenta alegada, debe analizarse si el recurrente ha presentado e) recurso en el plazo de tres meses establecido en el art. 1.798 de la mentada Ley de Enjuiciamiento Civil , contado desde el día en que descubrió el presunto fraude, como propone tanto el recurrido en su contestación como el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe. Sobre este particular hay que resaltar que la naturaleza extraordinaria y excepcional del recurso de revisión en cuanto que, como consecuencia del mismo, se puede romper el principio de irrevocabilidad de una sentencia firme y consiguientemente el de seguridad jurídica consagrado en el art. 9.3 de la Constitución , exige una interpretación estricta y rigurosa tanto de las causas que lo viabilizan como de los requisitos formales requeridos. Uno de éstos es el que fija el tiempo hábil para interponerlo; tanto esta Sala (Sentencias de 10 de febrero y 15 de octubre de 1982, 20 de octubre de 1984. 3 de mayo y 14 de junio de 1985, 9 de julio de 1987 y 21 de julio de 1989) como la Sala Primera (Sentencias de 17 de octubre de 1969, 28 de febrero de 1982, etc.) han declarado que dicho plazo es de caducidad y que incumbe al recurrente no sólo indicar que lo ha interpuesto oportunamente, sino fijar con claridad el dies a quo y acreditar su certeza.

En el presente caso consta en autos que la sentencia de instancia le fue notificada en debida forma -como antes se ha dicho- el 19 de diciembre de 1989, expresándose en ella que el actor desistió de su demanda respecto de los dos codemandados antes aludidos; o sea, que a partir de esta fecha tuvo conocimiento del presunto fraude que alega y, sin embargo, no solamente no recurrió contra ella como se le ofrecía, sino que presentó el presente recurso de revisión el 17 de julio de 1990; por lo que es obvio que el referido plazo ha transcurrido con exceso.

Por todo lo cual, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal se debe desestimar el recurso, con las consecuencias previstas en el art. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.FALLAMOS:

Desestimamos el recurso extraordinario de revisión formulado por don Leonardo contra la Sentencia de fecha 5 de diciembre de 1989 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 17 de los de Madrid en autos sobre despido seguidos a instancia de don Pedro Miguel contra dicho recurrente y don Juan Luis y «Espectáculos J. Bailón Puig». Se condena en costas al recurrente y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal. Manténgase el aval constituido a efectos de suspensión de la ejecución, quedando a resultas de ésa.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Miguel Ángel Campos Alonso.-Arturo Fernández López.- Leonardo Bris Montes.-Enrique Alvarez Cruz.-Julio Sánchez Morales de Castilla.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Arturo Fernández López, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha; de lo que como Secretario certifico.

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