STS, 15 de Julio de 1991

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:1991:4163
Fecha de Resolución15 de Julio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 560.- Sentencia de 15 de julio de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Alfonso Villagómez Rodil.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Servidumbre de luces y vistas.

NORMAS APLICADAS: CC 1.809, 1.815, 1.816, 1.281 a 1.285 .

JURISPRUDENCIA CITADA: TS 16 de mayo de 1986, 19 de octubre de 1987, 27 de enero de 1988, 1 de octubre de 1990 .

DOCTRINA: El CC en los artículos 1.809, 1.815, 1.816 y concordantes con respecto a los pactos

transaccionales dado que tienen por finalidad sustituir una relación jurídica incierta o sometida a

litigio, por otra cierta, determinada y precisa, obliga a los interesados a la estricta observancia de lo

que constituye su contenido expresado o que por una inducción necesaria deba reputarse

comprendido en el mismo. Esta regla especial hermenéutica es una aplicación de la normativa

general de interpretación de los contratos.

En la villa de Madrid, a quince de julio de mil novecientos noventa y uno.

Vistos y oídos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados nominados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Granada (Sección Cuarta), en fecha 7 de marzo de 1989 , como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía sobre servidumbre de luces y vistas tramitadas en el Juzgado de Primera Instancia de Orgiva, cuyo recurso fue interpuesto por doña Edurne y don Luis Francisco , representados por el Procurador de los Tribunales, don José Sánchez Jáuregui, asistido del Letrado don Rafael Arcas, en el que es recurrido don Carlos Ramón , no personado en este trámite.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Orgiva, tramitó los autos de juicio de menor cuantía número 305/85, en virtud de demanda planteada por los esposos, doña Edurne y don Luis Francisco , la que contiene los siguientes hechos:

1.° El día 23 de abril de 1982 se interpuso por los hoy demandantes, ante el Juzgado de Primera Instancia de Orgiva, demanda de interdicto de obra nueva por lo que se solicitaba la suspensión de las obras realizadas por el señor Carlos Ramón , toda vez que éstas ocasionaban graves perjuicios a mis representados al impedir, de una manera casi absoluta, el goce y disfrute de las luces y vistas que le han correspondido desde tiempos inmemoriales, a la vez que sitúan a la vivienda de su propiedad en unconstante estado de inseguridad al facilitar el acceso a ésta a través de las obras que el hoy demandado venía realizando.

2.° Celebrado el acto que previene el artículo 1.663 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las partes solicitaron la paralización del procedimiento interdictal, y, el alzamiento de suspensión de las obras, por encontrarse en vías de transacción, concretadas posteriormente en documento de 26 de mayo de 1982; no obstante lo cual, y tras patentes y deliberados incumplimientos por parte de don Carlos Ramón , hoy demandado, de las estipulaciones pactadas, al continuar las obras que se habían comprometido a paralizar y a no elevar por encima de determinado nivel, se vieron en la necesidad de solicitar en fecha 28 de junio de 1983, se adoptaran "las medidas necesarias encaminadas al cumplimiento del acuerdo transaccional suscrito". Se vio así burlada la buena fe que mis representados han demostrado en todo momento, en aras, sin duda de la necesaria armonía y buena vecindad y, con el deseo de poner fin a una contienda, que a ninguna de las partes convenía.

La inadecuación de las obras realizadas por el señor Carlos Ramón , y el perjuicio que éstas ocasionan a mis representados, es una realidad suficientemente acreditada, no sólo por las actuaciones seguidas en el originario procedimiento interdictal, sino también por el certificado del Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Trevélez, en el que se manifiesta la inexistencia de proyecto alguno y de la consiguiente licencia municipal, y de una manera muy especial, en el certificado del Aparejador don Humberto , según el cual, partiendo de la existencia de un incumplimiento del tan referido acuerdo, el estado actual de las obras produce una supresión parcial de las luces y prácticamente total de las vistas.

Como quiera que han sido numerosas las actuaciones seguidas en el procedimiento del interdicto de obra nueva, nos remitimos a efectos de prueba, al Juzgado de Primera Instancia de Orgiva (Granada), en todo lo allí actuado.

3.° Posteriormente, la Audiencia Provincial de esta ciudad, en auto número 120, de fecha 21 de octubre pasado, resolvió recurso de apelación, interpuesto por el hoy demandado señor Carlos Ramón , estimándolo en parte y revocando íntegramente el auto recurrido.

En dicho auto se concretaba, entre otras cuestiones, el carácter de cosa juzgada que reconoce a la transacción el artículo 1.816 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y la necesidad de acudir a otro litigio en el que se declare su ineficacia, lo que se hace a través de la presente demanda.

En conclusión, dado el carácter de cosa juzgada que para las partes tiene el contenido del documento transaccional, de fecha 26 de mayo de 1982; las conclusiones a las que se llega, tras la lectura de lo actuado en el interdicto de obra nueva, y, en especial, de los certificados unidos a las actuaciones, se desprende la legitimidad de la pretensión que en esta demanda se contiene, y a la que son de aplicación los siguientes.

Contiene la relación de fundamentos de derecho que estimaron de aplicación y la súplica al Juzgado de que:

Tenga por presentado este escrito, lo admita junto con sus copias y documentos acompañados, tenerme por comparecido y parte en la representación que ostento de doña Edurne y de su esposo don Luis Francisco , y en su mérito por promovida demanda de juicio de menor cuantía contra don Carlos Ramón del domicilio indicado, y tras la sustanciación legal procedente, con recibimiento y práctica de la prueba, que desde este momento se solicita, dicte en su día sentencia por la que se declare los legítimos derechos de mis representados a no ser perturbados en el goce y disfrute de las luces y vistas, de que han sido privados por las obras realizadas por el demandado, condenando a éste a dar cumplimiento a lo decretado en el auto transaccional de fecha 26 de abril de 1983, con demolición de lo construido, contraviniendo lo acordado en dicha transacción, e imponiéndole las costas de este juicio. Es justo.

Segundo

El demandado, don Carlos Ramón , se personó en el proceso y formuló contestación, con el siguiente relato fáctico:

1.° Se rechaza íntegramente el contenido de la demanda en todo cuanto no concuerde con lo que en este escrito se alega.

Totalmente cierto que ante este Juzgado, y por los actores, se promovió en su día interdicto de obra nueva contra mi mandante, registrándose con el número 59/82, autos a los que nos remitimos a los efectos de prueba, dejando desde ahora señalados los archivos del Juzgado, y concretamente en cuanto a la fecha de interposición de la demanda, y solicitud contenida en la misma.Se rechazan las afirmaciones de los actores en el correlativo; en primer lugar en cuanto a la gravedad de los perjuicios que dicen haber sufrido "al impedir de una manera casi absoluta el goce y disfrute de las luces y vistas", en su momento procesal deberán ser acreditados por quien los alega y se apreciarán en su correcta medida, en su caso. En cuanto a los tiempos inmemoriales desde que las gozan, conviene dejar sentado que el edificio propiedad de los actores está construido justo en la linde de ambas fincas, por consiguiente no puede hablarse de tal derecho de goce y disfrute de la servidumbre de luces y vistas, sino a partir del momento en que dicha servidumbre se adquiere, ya en virtud de título o por la prescripción, y en el presente caso, la servidumbre se constituye en virtud de acuerdo transaccional aprobado judicialmente en el interdicto. Y por último, respecto a la situación de inseguridad de la vivienda de los actores, debido al fácil acceso a ésta, a través de la cubierta -no de las obras pues está totalmente terminada-, es una opinión subjetiva no ponderada con el resto del entorno social y arquitectónico, pues si ese acceso es fácil, lo cierto es que así ocurre en la mayoría de las viviendas de la Alpujarra, y, además, se omite el hecho cierto de que lo difícil es acceder a la cubierta de la vivienda de mi mandante.

2.º A) Las actuaciones en el interdicto de obra nueva. Con fecha 13 de abril de 1982, se llevó a efecto la paralización de las obras, consignándose en dicha diligencia que constaban: "... de una planta baja y la estructura de otra planta alta, cuyas paredes constan de seis bovedillas y doce, habiéndose construido la estructura de la escalera que da acceso a la planta alta", nos remitimos a los autos interdíctales. Se acompaña la cédula de requerimiento para que procediese a la paralización de la obra, entregada a mi mandante y expedida por ese Juzgado, con fecha 13 de mayo del mismo año, documento número dos; en el acto del juicio verbal, celebrado el 26 del mismo mes y año, comparecen ambas partes y manifiestan que se encuentran en vías de transacción, solicitando la suspensión provisional de los autos con alzamiento de la suspensión de la obra, y en el mismo día se firma el acuerdo transaccional que consta en los mentados autos del interdicto.

Mi mandante procedió a continuar las obras y para dar cumplimiento debido a lo acordado, procedió a rebajar la altura de la planta alta, retirando una fila de bovedillas, dejándola reducida a once bovedillas, altura que durante las conversaciones previas al acuerdo -a las que asistió el arquitecto técnico don Juan Pablo -, fue considerada como mínima aceptable para las condiciones de habitabilidad de la vivienda en construcción.

No es cierto que existieran patentes y deliberados incumplimientos por parte del señor Carlos Ramón

, ni que éste se hubiera comprometido a paralizar las obras, mi mandante reanudó las obras paralizadas por orden judicial, cuando la misma autoridad alzó la suspensión de la obra. Más adelante los actores estimaron que se había incumplido el acuerdo y solicitaron el alzamiento de la suspensión acordada, en el procedimiento, y, consecuentemente, la nueva paralización de las obras, llevándose a cabo por diligencia de 26 de julio de 1982, constando en la misma el estado de la obra, "... construidas las dos plantas con tejado, los huecos de las ventanas, las escaleras sin terminar y sin puertas...", tras la ratificación de las partes en el acuerdo, se aprobó éste por auto de fecha 26 de abril de 1983, alzándose la suspensión de la obra.

En todo lo manifestado anteriormente, nos remitimos al procedimiento interdictal a los efectos de prueba.

Sobre el alegado incumplimiento del acuerdo. No existe más que en la interpretación que, de forma unilateral y alejada de la auténtica intención y finalidad del mismo, realizan los actores, los cuales nunca estuvieron presentes ni en las conversaciones previas al mismo, ni en el momento de su firma, sino que quien intervino fue un mandatario verbal de los mismos, el señor Víctor . Examinemos brevemente los pactos que considera incumplidos: en lo que se refiere a la aproximación de la nueva construcción, en su momento se probará que únicamente se ha producido por la colocación de la cornisa de pizarra -es decir lo qus sobresale ésta de la fachada para recoger las aguas pluviales-, y evidentemente al redactar la estipulación segunda, a), no se aludía a dicho tipo de aproximación, máxime cuando en el apartado d) se establece que el vertido de aguas pluviales y nieves, se configura como es tradicional en la zona; y, por otra parte, en cuanto a la altura de la edificación, en el período de prueba, se fijará exactamente el alcance de la estipulación segunda, b), y su cumplimiento.

En el correlativo se refieren los actores a un certificado del Alcalde del Ayuntamiento de Trevélez, y certificado del Aparejador don Humberto , suponemos que se trata, el primero, del que se acompañó con la demanda interdictal, por lo que destacamos la irrelevancia en la cuestión debatida, así como la manifiesta incompetencia de la jurisdicción civil ordinaria, para entrar en su contenido, y por supuesto la fecha en que se expidió, en 14 de abril de 1982; y en cuanto al informe, no certificado del perito aparejador, sin entrar a comentar su objetividad, alcance y eficacia, es preciso resaltar que los actores han transcrito de formaincorrecta, inexacta y aislada frases y palabras, que no corresponden al tenor literal del citado informe, pues en el punto quinto, b), de la aclaración textualmente dice: "con relación al balcón de mayor superficie, las luces tampoco se ven afectadas en su mayoría, sin embargo, las vistas quedan totalmente anuladas en un ángulo descendente, desde la horizontal supuesta una persona de altura media sentada", nunca se ha visto un informe de un arquitecto técnico tan poco preciso y tan poco técnico. ¿Qué significa: las luces tampoco se ven afectadas en su mayoría?, y ¿de cuántos grados es el ángulo descendente a que se refiere?, ¿cuál es la altura de la horizontal supuesta una persona de altura media sentada?, y además, dichas limitaciones deben referirse al supuesto exceso de altura de la edificación. Por consiguiente nos oponemos al uso que intentan hacer los actores del contenido de dicho informe por las razones apuntadas, omitiendo, además, hechos tan manifiestos como que las dos edificaciones se encuentran sitas en una pendiente de barranco, en escalón y que, por consiguiente, ni la altura ni la distancia afectan a las luces y vistas que de hecho existieren.

Cierto el contenido del auto número 120 de 21 de octubre de 1985, de la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Granada , a cuyo texto nos remitimos expresamente.

En lo que se refiere a los efectos y carácter de cosa juzgada, en lugar más indicado nos referiremos a ello, si bien conviene destacar que compete al Juzgador revisar el cumplimiento o incumplimiento del acuerdo, así como el acto mismo en que se formó y cuajó el texto del repetido acuerdo transaccional.

Una vez que haya sido fijada la interpretación auténtica de los pactos del acuerdo y se proceda a enjuiciar su cumplimiento por mi mandante, en dicho momento habrá de examinarse y cuantificarse, en caso de que así ocurra, el exceso de aproximación o de altura de la edifición, si la hubiere, y la afección de ese supuesto exceso en la altura o la distancia que incumpla el acuerdo, al derecho de la edificación vecina, reconocido y constituido, en virtud del convenio transaccional, y comparar la afección con el perjuicio que suponga la demolición del posible exceso, examinando la proporción entre el valor de lo edificado y el perjuicio que se cause.

Alegó las razones jurídicas que tuvo por conveniente y suplicó al Juzgado: «Que habiendo por presentado este escrito con los documentos y copias que los acompañan, los admita y en su mérito, me tenga por personado y parte en nombre de quien comparezco, promoviendo, digo contestando en tiempo y forma a la demanda, mandando que se convoque a las partes a la comparecencia, y en su día, previos los trámites procesales de rigor, dicte sentencia por la que estimando la falta de legitimación activa de los demandantes para ejecutar la acción prevista en el artículo 1.675 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desestime la demanda, y absuelva en el fondo a mi mandante, o alternativamente declare cumplido el acuerdo transaccional, por mi mandante, con absolución en el fondo de esta demanda, o subsidiariamente, para el caso de que prospere la pretensión de demolición parcial de lo construido, sustituya dicha pretensión por la indemnización a los actores, en la cantidad que se fije en la ejecución de sentencia, por ser de Justicia que con desglose y devolución del poder acompañado y testimonio en los autos, pido y espero.»

Tercero

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Orgiva dictó sentencia, con fecha 27 de enero de 1987 , que contiene el siguiente fallo: «Que debo estimar y estimo totalmente la demanda interpuesta por el Procurador don Antonio Navarrete García, en nombre de doña Edurne y don Luis Francisco contra don Carlos Ramón , al que condeno a demoler lo construido, contraviniendo lo convenido en transacción, que va referido a lo que sobrepasase en altura una línea imaginaria trazada diez centímetros por debajo del suelo del balcón, de los actores y la parte de cubierta que entorpezca las luces y vistas a que tienen derecho los actores, con condena en costas al demandado don Carlos Ramón .»

Cuarto

Contra dicha resolución el demandado don Carlos Ramón , interpuso recurso de apelación ante la entonces Audiencia Territorial de Granada (rollo 135/87), en cuya alzada, la Audiencia Provincial (Sección Cuarta), de dicha capital, dictó sentencia el 7 de marzo de 1989 , la que contiene la siguiente parte dispositiva, fallamos: «Que confirmando parcialmente, como confirmamos, la sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia de Orgiva, debemos condenar y condenamos al demandado don Carlos Ramón a que demuela la parte de su edificio en la zona que sobrepasa el volado del edificio del actor, que va desde los quince centímetros a cero a que se refiere el informe pericial en su punto cuarto, folio 63, de los autos, sin hacer expresa imposición de las costas en ninguna de ambas instancias.»

Quinto

Por el Procurador de los Tribunales don José Sánchez Jáuregui, causídico de doña Edurne y don Luis Francisco , se formuló recurso de casación, que basó en las siguientes alegaciones:

Motivo primero: Error en la apreciación de la prueba, basada en documentos que obran en autos y demuestran la equivocación del juzgador, al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .Motivo segundo: Conforme al artículo 1.692.5 de la Ley de Procedimiento Civil , por infracción del artículo 1.281, párrafo 2.°, en relación al 1.282 del Código Civil .

Motivo tercero: Residenciado en el precepto procesal anterior por infracción, por inaplicación del artículo 1.285 del Código Civil .

Sexto

Admitido el recurso y evacuados los trámites de instrucción a las partes, se señaló para su vista oral y pública, el pasado día cuatro, la que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Alfonso Villagómez Rodil.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los antecedentes tácticos previos, sin perjuicio de su ulterior ampliación, que han de tenerse en cuenta, para el más adecuado enjuiciamiento del recurso casacional planteado, son los siguientes: los recurrentes, promovieron ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Orgiva, interdicto de obra nueva, instando la suspensión de la construcción de un edificio que realizaba el interpelado, don Carlos Ramón , en terrenos colindantes a la propiedad de dichos interdictantes. Estando tramitándose el referido juicio posesorio, y para poner fin al mismo, aportaron al litigio, documento de transacción, de fecha 26 de mayo de 1982, suscrito por las partes litigantes -si bien los actores estuvieron representados por mandatario verbal-, y mediante el cual, reconoció don Carlos Ramón a la finca propiedad del matrimonio recurrente, el derecho de servidumbre de luces y vistas existentes y, asimismo, se comprometió, entre otros acuerdos: «No elevar ahora, ni en el futuro, la edificación que se construye, por encima de una línea imaginaria, trazada por debajo del suelo del balcón existente en la propiedad del matrimonio Luis Francisco y Edurne [apartado b) de la cláusula 2.a]. También se convino que el señor Carlos Ramón no aproximaría más de lo que actualmente está, la edificación, objeto del interdicto, y que la cubierta de la misma que se construya, no podía tener instalación alguna que entorpezca las luces y vistas que se reconocen, y, en ningún caso, se configurará como terraza practicable, secadero o cualquier otro uso que no sea el estricto de cubierta.

La transacción se ratificó judicialmente, por las partes, el 14 de septiembre de 1982, y el Juzgado la aprobó en auto de 26 de abril de 1983.

El Juzgado de Orgiva dictó resolución el 24 de abril de 1985 , declarando incumplido por el demandado, don Carlos Ramón , el acuerdo transaccional, en sus estipulaciones 2.a, apartados a) y b) y le ordenó que procediera a adoptar las medidas de construcción y urbanísticas adecuadas para el exacto cumplimiento de las estipulaciones pactadas.

Recurrida en apelación esta resolución, la Audiencia Provincial de Granada, a medio de auto de 21 de octubre de 1985, estableció que no era el cauce procesal del interdicto planteado, el correcto para la ejecución por posible incumplimiento de la transacción de referencia y que debía de acudirse al procedimiento ordinario correspondiente.

Segundo

Por razones técnico-procesales más adecuadas y conveniente, procede en primer lugar, el examen del motivo segundo, formulado por la vía del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto argumenta infracción del artículo 1.281, párrafo 2.° y 1.282 del Código Civil, juntamente con el motivo tercero, que denuncia infracción del artículo 1.285 de dicho Código .

Los litigantes zanjaron sus diferencias controvertidas en el proceso interdictal de obra nueva, que promovieron los recurrentes, mediante la transacción que convinieron el 26 de mayo de 1982 y ratificaron judicialmente el 14 de septiembre de 1982. El clausurado de dicho convenio, en cuanto concierne a lo que constituye contenido sustantivo y concreto del recurso, en su apartado 2.°, letra b), fijó que la altura de la nueva construcción de don Carlos Ramón , no podía sobrepasar por encima de diez centímetros, representado por una línea imaginaria que se trazara desde el suelo del balcón existente en la casa de los recurrentes. También se prohibió a dicho demandado (apartado a), aproximar más de lo que existía, en el momento del convenio, la obra que levantaba.

Dichos pactos resultan de preceptivo cumplimiento para los obligados por los mismos, en cuanto los convenios, por el nexo que crean, reducen en cierta forma la libertad de los interesados, al quedar sujetas y limitadas sus actuaciones, conductas y decisiones relacionadas con los mismos.

El Código Civil en sus artículos 1.809, 1.815, 1.816 y concordantes , con respecto a los pactos transaccionales, dado que tienen por finalidad sustituir una relación jurídica incierta o sometida a litigio, porotra cierta, determinada y precisa, obliga a los interesados a la estricta observancia de lo que constituye su contenido expresado o que por una inducción necesaria, deba de reputarse comprendido en el mismo. Esta regla especial hermenéutica, que es una aplicación de la normativa general de la interpretación de los contratos, contenida en los artículos 1.281, 1.282, 1.283, 1.285 y relacionados del Código Civil , lleva a la determinación de que únicamente se estableció un solo punto de referencia, como limitativo general de la altura de la nueva obra, y era el balcón principal y más grande existente en la casa de los recurrentesactores.

La literalidad de la cláusula 2ª, b), y su interpretación conforme a lo normatizado, positiva y legalmente, que se deja dicho, conduce el proceso de razonamiento a la solución lógica, acorde con la realidad de las cosas y voluntad efectivamente querida y expresada por los contratantes, en el aspecto de que la distancia fijada de los diez centímetros, como tope y limitación cerrada, a la altura, habrá de contarse siempre, desde el suelo del referido balcón, de tal manera que la obra del demandado no puede rebasar esa distancia por encima de los diez centímetros; es decir, en el punto más alto, la cubierta de su edificio, en toda su extensión, sin irregularidades y desniveles no debe sobrepasar los referidos diez centímetros, desde dicha cota hasta llegar al balcón en su solado inferior.

La Sala de Apelación incurrió en error de valoración probatoria e interpretó, en forma no adecuada y correcta, el pacto transaccional, en cuanto basó su resolución en la confusión que el informe pericial del arquitecto don Fernando Guerrero Penalva le produjo y fue el único que tuvo en cuenta. Dicho técnico contempla efectivamente la existencia de dos balcones o volados, abiertos en la fachada de la casa de los esposos recurrentes, ya que terraza propia no existe ninguna como tal. Uno de dichos balcones, el más pequeño y, respecto al que el arquitecto informa que el nuevo edificio se encuentra a unos veinte centímetros por debajo de su rasante, no fue evidentemente y de manera clara y concretada debidamente, tenido en cuenta, como punto de referencia de la altura constructiva máxima transigida en el convenio que se estudia, toda vez que al estar a mayor altura, no le afectaba tan directamente las luces y las vistas que se reconocieron y así quedó debidamente constatado, tanto en el plano que, en trámite de apelación, la Sala recabó de dicho perito, como del otro informe pericial obrante en el litigio, suministrado por el arquitecto don Humberto , actuaciones interdictales, unidas a las piezas de prueba y sobre todo por la precisa y contundente diligencia de reconocimiento judicial.

Este balconcillo fue el que produjo la interpretación errónea en la que incurrió la sentencia atacada, ya que atribuye al mismo la consideración de ser el elemento que delimitaba la altura, conforme a la referida cláusula 2º, b), de la transacción; lo que no sucede así, pues, lógicamente, dicho voladizo, siempre superará la altura de la nueva construcción, si se respeta la cláusula dicha.

El segundo balcón -principal, más grande, de forma corrida y en posición más baja que el anterior-, al que el arquitecto denomina volado, pero que no constituye terrado, azotea o «terrao», como particularidad de la comarca alpujarreña, es el que efectivamente ha de tenerse en cuenta como el referenciado en la cláusula que se interpreta, para precisar la altura de la construcción nueva y del informe del arquitecto, que la Sala tuvo en cuenta y demás material probatorio, se constata que la casa levantada por don Carlos Ramón , en su cubierta superior de material la una, en un extremo se encuentra a la misma altura de este balcón y, por el otro extremo, está quince centímetros por encima, es decir que no fue construida por debajo de la idea imaginaria de diez centímetros, trazada desde el suelo del referido voladizo, conforme se había convenido. En consecuencia, el interpelado infringió, frontal y materialmente adverado, el pacto transaccional que en su día otorgó.

Quedó, asimismo, suficientemente acreditado la aproximación que también practicó, con la construcción que llevó a cabo de una cornisa de laja de pizarra, sobresaliente en unos veinte centímetros de ancho, a lo largo del parámetro de su edificación y de tal manera no se acomodó, infringiendo, a su vez lo transigido en el apartado a) de la cláusula 2.a del pacto, que se deja referenciada.

Lo expuesto conlleva a la acogida de la motivación analizada del recurso y la obligada nulidad de la sentencia objeto de la casación, con la declaración de confirmación de la sentencia de primera instancia, en cuanto estimó la demanda creadora del proceso, relevando de considerar el motivo primero, el que, por otra parte, al concretarse a error en la apreciación de prueba pericial, basado en el informe documentado del único perito que tuvo en cuenta el Tribunal de Apelación, según doctrina reiterada de la Sala , la prueba pericial no puede confundirse con la documental y no es subsumible aquella, en el supuesto que contempla el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Procedimiento Civil , siendo de la libre apreciación de la Sala de Instancia según las reglas de la sana crítica ( art. 632 de la LEC ), sin obligación alguna de sujetarse a los dictámenes de dicha naturaleza pericial ( sentencias de 27 de febrero, 25 de abril y 16 de mayo de 1986, 19 de octubre de 1987, 27 de enero de 1988 ).El desacierto en la valoración de la prueba pericial ha de ser censurado, por el cauce adjetivo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley Procesal Civil (sentencia de 1 de octubre de 1990), por lo que su valoración y no dicha prueba en sí, ha de impugnarse, mediante la denuncia de vulneración de las normas de hermenéutica, contenidas en los artículos 1.281 y 1.289, lo que se deja analizado, con el estudio de los motivos segundo y tercero, pues esta Sala de Casación puede y debe, en cumplimiento de su función controladora y vigilante del estricto respeto a la legalidad, llegar a la justa resolución de las controversias procesales, y con respecto al material fáctico, valorarlo jurídicamente, a los efectos de si al mismo se aplicó correctamente los preceptos legales pertinentes, y así es doctrina jurisprudencial sostenida reiteradamente (sentencia de 22 de abril de 1991), sobre todo, cuando sucede, como en el presente supuesto, que el proceso deductivo realizada por el Tribunal de la Instancia, afrenta de manera evidente a un razonar humano consecuente (sentencias de 15 de julio de 1987, 26 de mayo de 1988, 28 de enero de 1989, 9 de abril de 1990 y 29 de enero de 1991) y también a la realidad acreditada de la disposición material de las cosas.

Tercero

Al estimarse los motivos segundo y tercero del recurso, debe declararse la casación y anulación de la sentencia dictada en fecha 7 de marzo de 1989, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección Cuarta), confirmando en toda su integridad la pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Orgiva, el 27 de enero de 1987 , y todo ello sin hacer imposición de costas, en este recurso, ni de las correspondientes a la apelación.

En nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que constitucionalmente nos confieren los pueblos de España.

FALLAMOS

Dando lugar al recurso de casación interpuesto por los consortes, doña Edurne y don Luis Francisco , contra la sentencia que, con fecha 7 de marzo de 1989 dictó la Audiencia Provincial de Granada (Sección Cuarta), debemos casarla y la casamos, anulando la misma y, en su virtud, confirmamos en su plena integridad, la dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Orgiva el 27 de enero de 1987 , en sus propios términos y sin hacer expresa imposición de las costas causadas en el trámite de apelación y en este recurso. Devuélvase a las partes recurrentes el depósito, caso de haberse constituido.

Expídase certificación de esta resolución, que se remitirá con el proceso principal y rollo de apelación al Tribunal de procedencia, con acuse de recibo.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Villagómez Rodil.- Francisco Morales Morales.-Pedro González Poveda.-Antonio Gullón Ballesteros.-Matías Malpica y González Elipe.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, Excmo. Sr. don Alfonso Villagómez Rodil y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando la misma audiencia pública en el día de su fecha, de lo que yo, como Secretario, certifico.-Crevillén Sánchez.- Rubricado.

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