STS, 15 de Julio de 1991

PonenteRAFAEL CASARES CORDOBA
ECLIES:TS:1991:4159
Fecha de Resolución15 de Julio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 563.- Sentencia de 15 de julio de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad; error de hecho; prueba de presunciones; incongruencia.

NORMAS APLICADAS: LEC 1.692.4 y 5; 359; 1.707 y 1.710.2. CC 1.249, 1.253, 1.103, 1.281, 1.282, 1.283, 1.182, 1.184 y 1.101.

JURISPRUDENCIA CITADA: TS de 30 de junio de 1981, 1 de julio de 1983 y 10 de diciembre de

1986.

DOCTRINA: Reconocido el recíproco incumplimiento y la mayor entidad del de la mercantil

vendedora, tal situación de hecho no se acomoda y en este sentido es acogible el motivo y el

desarrollado por violación del artículo 1.103 CC ni a la declaración radical que seguidamente se

hace de la imposibilidad material de cuantificar los daños puesto que en la propia sentencia y en la

inicial del juzgado quedó constancia numérica de lo impagado por uno y de lo abonado de más por

otro, ni con el importe de las pérdidas sufridas por ambas partes y saldo compensatorio cero, con

lo que aquél que en la compleja relación contemplada sufrió mayor daño económico en el decir del

propio juzgador, se ve más duramente tratado que su paralelo incumplidor, contraviniendo

ostensiblemente la razón de equidad que late en la facultad de moderar la responsabilidad del

artículo 1.903 CC que la sentencia tuvo en cuenta. Sino que lo que plantea la situación de autos se

resiste a la moderación del artículo 1.903 CC sólo aplicable a la responsabilidad que proceda de

negligencias mas no cuando como en el caso, tanto el impago de la parte demandada de la

mercancía recibida en cumplimiento del primer contrato como en el incumplimiento por la actora del

otro contrato, es manifiesta la voluntaria omisión del deber contractualmente asumido, el designio

evidente de incumplir la prestación, comportamiento tan alejado de la mera negligencia como

cercano al dolo cuya concurrencia se postula, motivo acogible con el efecto anulatorio de lasentencia impugnada y declaración de perjuicios al margen de toda moderación.

En la villa de Madrid, a quince de julio de mil novecientos noventa y uno.

En los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía instados ante el Juzgado de Primera Instancia de Hellín por la representación de Wilhem G. Ciasen, contra doña Teresa ; don Luis , doña María , don Jose Ignacio , doña María Esther y don Juan Luis y la mercantil Pedro Rodenas Coreóles, S. A., sobre reclamación de cantidad, y seguidos en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la entonces Audiencia Territorial de Albacete, que ante nos penden en virtud de recurso de casación formulado por la entidad Wilhem G. Ciasen, como primer recurrente, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Navarro Florez, bajo la dirección del Letrado don Eduardo García de Enterría; y de otra parte, como segundos recurrentes, don Luis , doña Teresa , doña María , don Jose Ignacio , doña María Esther , don Juan Luis , todos ellos mayores de edad, y la mercantil Pedro Rodenas Coreóles, S. A., todos ellos representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Albácar Rodríguez, bajo la dirección de la Letrada doña Ana Fischer, compareciendo todos ellos en la vista del día y hora señalados para la misma.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador Sr. Barcina Magro formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia de Hellín, en nombre y representación de la mercantil Wilhem G. Ciasen, contra don Luis , doña Teresa , doña María , don Jose Ignacio , doña María Esther , don Juan Luis y la mercantil Pedro Rodenas Coreóles, S. A., sobre reclamación de cantidad, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando al juzgado que por presentado el escrito, con los documentos y copias que se acompañaban, se admitiese y tuviese por deducida o interpuesta, a nombre de su mandante, demanda de juicio declarativo de menor cuantía, en reclamación de la cantidad de 75.483,97 libras esterlinas equivalentes, sin perjuicio de la cantidad que se reclamaba, que era en moneda extranjera y que en ella se había de efectuar el pago, a la cantidad de

16.306.802 pesetas con más 7.223 pesetas de gastos de protesto, que se diese traslado de la demanda a los demandados para que la contestasen, si les conviniere a su derecho, y que seguido el juicio por sus trámites legales, se dictase en su día sentencia por la que se condenase a los demandados a hacer cumplido pago a su mandante de cuanto se acreditaba por principal, gastos e intereses y haciendo expresa imposición de costas. Por otrosí solicitaba se decretase el embargo preventivo de cuenta y riesgo de su mandante, de bienes de los demandados, a la mayor urgencia posible, en cantidad suficiente a cubrir las responsabilidades que reclamaba.

Segundo

Admitida la demanda, se emplazó a los demandados y se dictó auto en el que se decretaba que de cuenta y riesgo de la actora y previa prestación de fianza en cantidad de 33.000.000 de pesetas en cualquiera de las formas de ley, excepto la personal, se embargasen preventivamente bienes de toda clase propiedad de los demandados en cantidad suficiente a garantizar lo reclamado, que ascendía a 16.306.802 pesetas de principal y de otras 7.223 pesetas más de gastos de protesto.

Tercero

Contra dicho auto se interpuso recurso de reposición por la actora, que fue rechazado de plano por haberse presentado el mismo fuera de plazo.

Cuarto

Se acordó llevar a efecto lo acordado en el anterior auto, a excepción del embargo preventivo decretado contra los bienes de los demandados y sin que ello supusiera la renuncia de dicha diligencia por parte de la actora.

Quinto

Emplazados los demandados, contestó en su nombre y representación el Procurador Sr. Graulet, quien contestó a la demanda y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminó con la súplica de que se dictase sentencia en la que previa desestimación de la demanda y estación de la reconvención que formulaba contra la actora, se acordase: 1.° Declarar que procedía la rescisión, por incumplimiento del vendedor, del contrato de compraventa número 2.005, de 14 de junio de 1984, a que se refería el escrito, celebrado en 14 de junio, celebrado entre la mercantil Wilhem

G. Ciasen la firma comercial Pedro Rodenas Coreóles, S. A., por la que el vendedor se obligó a la entrega de 1.200 toneladas de yute de clase BTC decretando dicha rescisión y declarándose al mismo tiempo el derecho de la entidad compradora y, por tanto, de los herederos y sucesores de su titular, a ser indemnizados de los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento del vendedor, cifrados en la cuantía de 475.107,95 libras esterlinas, condenándose, al mismo tiempo, al vendedor al abono de dicha cantidad una vez deducida la cantidad que la parte actora reclama en su demanda. 2.º Que se declarase la procedencia de la compensación en la cantidad concurrente, de la deuda reclamada por la parte actora con la que ésta debía abonar a la firma Pedro Rodenas Coreóles, S. A., y, por tanto, a los herederos ysucesores de su titular fallecido, en concepto de indemnización por incumplimiento del contrato número

2.005, de 14 de junio de 1984 a que se refería el párrafo anterior. 3.° Que se condenase en costas a la parte actora con arreglo a las disposiciones legales. Por un otrosí y en base a las alegaciones que hacía, solicitaba la denegación del embargo preventivo instado por la demandante.

Sexto

Se dio traslado a la actora reconvenida para que contestase, lo que hizo alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables y terminó suplicando al juzgado que se tuviese por presentado el escrito, se admitiese y por contestada en tiempo y forma la demanda reconvencional formulada de contrario y previos lo demás trámites legales se dictase sentencia declarando no haber lugar a la demanda reconvencional, absolviendo a su mandante de los pedimentos formulados por los actores reconvencionales y condenándoles expresamente al pago de las costas del procedimiento por su temeridad y mala fe.

Séptimo

Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y tras desestimar las excepciones formales opuestas por la actora Wilhem G. Ciasen en el escrito de contestación a la demanda reconvencional, se ordenó la reanudación del procedimiento, que fue recibido a prueba.

Octavo

Practicadas las pruebas que fueron declaradas pertinentes de las propuestas por las partes, se unieron a los autos, convocando a las partes a comparecencia poniéndolas, mientras tanto -las pruebasde manifiesto en secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia.

Noveno

El Sr. Juez de la Primera Instancia de Hellín, don Vicente Manuel Ronco Rodríguez, dictó sentencia de fecha 24 de julio de 1987, cuya parte dispositiva es como sigue: «1.° Desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don José María Barcina Magro a nombre de la compañía Wilhem G. Ciasen, debo estimar y estimo, en cambio, la reconvención deducida por los demandados doña Teresa ; don Luis , doña María , don Jose Ignacio , doña María Esther y don Juan Luis y por la entidad mercantil Pedro Rodenas Coreóles, S. A., representados todos ellos por el Procurador Sr. Tomás Garaulet, debo declarar y declaro la resolución del contrato de compraventa, número 2.005, de 14 de junio de 1984, objeto de la reconvención celebrado ante la actora y la firma comercial Pedro Rodenas Coreóles, S. A., así como el derecho de los demandados, en cuanto herederos y sucesores del comprador, a ser indemnizados de los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento del vendedor, fijados en la suma de 475.107,95 libras esterlinas, condenando a la actora al abono de la cantidad que resulte de deducir a la misma la de 75.483 libras esterlinas, reclamadas en la demanda. 2." Debo declarar y declaro que procede la compensación en la cantidad concurrente de la deuda reclamada en la demanda con la fijada en el número anterior en concepto de indemnización de daños y perjuicios a favor de los demandados por incumplimiento del expresado contrato número 2.005. 3.º Debo condenar y condeno a la parte actora a pagar las costas procesales.»

Décimo

Interpuesto recurso de apelación ante la entonces Sala Civil de la también entonces Audiencia Territorial de Albacete, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Hellín, de 24 de julio de 1987, dicha Sala Civil dictó sentencia el 9 de mayo de 1989, cuyo fallo literal es como sigue: «Fallo: Que estimando el recurso deducido por el Procurador don Lorenzo Gómez Monteagudo en nombre de la entidad Wilhem G. Ciasen en los autos seguidos a su instancia contra don Luis , doña Teresa

, don Juan Luis y la entidad Pedro Rodenas Coreóles, S. A., representados por el Procurador don Trinidad Cantos Galdámez, y revocando la sentencia de instancia del Juzgado de Primera Instancia de Hellín, de fecha 24 de julio de 1987, se estima la demanda interpuesta por dicha entidad y sólo en parte la reconvencional opuesta de contrario y declarar que los daños y perjuicios sufridos por la demandada coinciden cuantitativamente con la cantidad reclamada en la demanda por lo que ninguna de las partes ha de abonar nada a la contraria, y ello sin hacer expresa imposición de costas procesales en ninguna de las instancias de esta "litis".»

Undécimo

El Procurador de los Tribunales Sr. Navarro Florez, que formuló recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia de Albacete, de 9 de mayo de 1989 , en nombre y representación de la entidad Wilhem G. Ciasen, en base a los siguientes motivos:

  1. Basado en el artículo 1.692, ordinal 4.°, por error en la apreciación de los hechos: Para que sea exigible una obligación de daños y perjuicios es necesario que se haya demostrado la existencia real de los daños, así como el nexo causal entre el daño y el hecho que lo origina, según el artículo 1.101 del Código Civil y la jurisprudencia concordante.2.º Por infracción de ley al amparo del artículo 1.692, regla 5ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación de los artículos 1.281, 1.282, 1.283, 1.182 y 1.184 del Código Civil , puesto que siendo claros los términos de los contratos, se estará al sentido de sus cláusulas, atendiéndose para juzgar la intención de los contratantes debiéndose atender principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato.

  2. Basado en el artículo 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1.101 del Código Civil , al no observarse el requisito de antijuricidad exigido para justificar la existencia de una responsabilidad generadora de daños y perjuicios.

Duodécimo

Interpuesto recurso de casación por el Procurador de los Tribunales Sr. Albácar Rodríguez en nombre y representación de doña Teresa , don Juan Luis , don Jose Ignacio , doña María Esther , doña María , don Luis y de la mercantil Pedro Rodenas Coreóles, S. A., contra la ya citada sentencia de 9 de mayo de 1989, dictada por la Audiencia de Albacete , en base a los siguientes motivos:

  1. Al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida infringe el ordenamiento jurídico y, en concreto, los artículos 1.249 y 1.253 del Código Civil .

  2. Al amparo del número 3 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia quebranta las formas esenciales del juicio por infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil produciendo indefensión a mis mandantes.

  3. Al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida incurre en error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos que demuestran que los dos contratos celebrados con la mercantil REB Willcox, Ltd., lo fueron en sustitución del incumplido contrato número 2.005.

  4. Al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida incurre en error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos cuando declara que no es posible fijar exactamente la cuantía de los daños ocasionados a mis mandantes.

  5. Al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida incurre en infracción de las normas del ordenamiento jurídico por violación del artículo 1.103 del Código Civil .

  6. Al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida incurre en infracción de las normas del ordenamiento jurídico por violación del artículo 1.103 del Código Civil .

  7. Al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida incurre en infracción de las normas del ordenamiento jurídico por violación del artículo 3.2 del Código Civil .

Decimotercero

Admitidos ambos recursos, y evacuado el trámite de instrucción por las partes, se mandaron traer los autos a la vista con las debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba.

Fundamentos de Derecho

Primero

Dictada sentencia por la Sección Segunda de la Audiencia de Albacete que, con revocación de la apelada procedente del Juzgado de Primera Instancia de Hellín, declaró que los daños y perjuicios sufridos por la demandada, coinciden cuantitativamente con la cantidad a su vez reclamada en la demanda, por lo que ninguna de las partes litigantes ha de abonar cantidad alguna a su contraria, dicha resolución es impugnada por ambos interesados, en recurso de casación, articulando, en el suyo, la entidad demandante Wilhelm G. Ciasen tres motivos denunciando, bajo las reglas 4ª y 5ª del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, error en la apreciación de los hechos, inaplicación de los artículos 1.281, 1.282, 1.283, 1.182 y 1.184 del Código Civil e infracción del artículo 1.101 de este ordenamiento y, acusando, el formulado de contrario, por la representación de don Luis y otros, así como de la entidad Pedro Rodenas Coreóles, S. A., en siete motivos, al amparo de los ordinales 3.°, 4.° y 5.° de aquella norma procesal de cobertura, error de hecho cometido en la instancia, así como quebrantamiento de las formas esenciales del juicio con infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, por último, infracción de los artículos 1.249 y 1.253 del Código Civil , así como violación de los artículos 1.103 y 3.2 del mismo ordenamientosustantivo.

Segundo

La denuncia de error de hecho cometido en la instancia, que inicia el recurso de la entidad actora, además de añadir a la supuesta estimación errónea de los hechos a que el motivo se contrae, la acusación de inexistencia de daños, así como la del nexo causal entre los pretendidos perjuicios y el hecho causante de los mismos imprescindible para la aplicabilidad del artículo 1.101 del Código, e incluso una supuesta incongruencia, con lo que se traen a examen cuestiones cuya heterogeneidad precisa de motivos distintos, con diferente amparo procesal y fundamentación, conforme a la exigencia de orden y claridad inexcusables en el recurso y así impuestas por los artículos 1.707 y 1.710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sobre tales defectos procesales, se insiste, la parte recurrente omite totalmente la cita del concreto documento que verifique la existencia del error denunciado, persistiendo con ello en la infracción del artículo

1.707, párrafo 2.° de la Ley Procesal y llegando, en la vaguedad del motivo, a transformar la denuncia de error de hecho, en la postulación de un nuevo orden en el relato de los hechos probados distinto del establecido por la Sala sentenciadora y, sobre todo, a ofrecer interconexiones entre algunos de ellos y olvido de las que, respecto de otros, el Tribunal señaló, todo ello con el designio evidente de acomodar el desarrollo y sentido que se atribuye a los hechos, a los particulares intereses del recurrente, que así ofrece una denuncia de infracción que, por escapar de los límites y contenido del recurso de casación, convirtiéndolo en una instancia más, hace claudicar un oscuro motivo que, en su día debió quedar detenido en fase de admisión, transformada ahora en desestimación.

Tercero

Desarrollado el motivo segundo del recurso en examen, pretendiendo que la interpretación y trascendencia que atribuye la Sala de instancia al incumplimiento del contrato suscrito entre las partes el 14 de junio de 1984 para el suministro de 1.200 toneladas de yute Kanbros, no es conforme con el mandato de los artículos 1.281, 1.282, 1.283, 1.182 y 1.184 del Código, el recurrente, que nuevamente cae en la múltiple cita de preceptos heterogéneos y algunos con diversos apartados en contemplación de situaciones alternativas -como el artículo 1.281 del Código, respecto del que no se aclara si la infracción acusada lo es de su párrafo 1.º o del 2.º- parte de afirmaciones tan inveraces como la de que la Sala «reconoce y así lo declara que existen circunstancias que hacen imposible el suministro del género contratado», siendo así que el Tribunal textualmente no pasa de aludir a la «dificultad de servir el género concertado», añadiendo seguidamente el juzgador, que «el contrato que se incumple que tiene el número 2.005, lo es en cierto modo, porque el comprador no había cumplido con exactitud las obligaciones de pago que había asumido en el anterior», puntualizando así un incumplimiento contractual y su relativa motivación que el recurrente altera esencialmente en su punto de partida como se ha dicho, dotando al motivo de una base sustentadora cuya falta inevitablemente lo arrastra en su caída. Y en el mismo caso de inviabilidad ese otro, tercero y último de este recurso, por supuesta infracción del artículo 1.101 del Código Civil en el que el interesado, apartándose de la norma sustantiva civil invocada se limita a intentar la justificación del incumplimiento contractual, que el Tribunal de instancia pone a su cargo, argumentando una situación de necesidad provocada por el incumplimiento de la contraparte, trayendo una situación de necesidad tan nueva en el pleito, y por ende en el recurso, como fuera de lugar en la perspectiva penal en que es desarrollada.

Cuarto

El motivo inicial del recurso interpuesto por la representación de la parte demandada reconviniente, somete a examen, bajo infracción de los artículos 1.249 y 1.253, esto es so color de que el juzgador hizo uso del medio de prueba presuntivo que regulan aquellos artículos, la pura afirmación de hecho de la sentencia, concretada en que «desde el mes de octubre de 1984 hasta la contestación a la demanda el 26 de septiembre de 1986, la entidad compradora no realizó intimación alguna reclamando daños y perjuicios a la vendedora», lo cual no es sino aportar un dato negativo manifiesto en autos que aflora de la relación circunstanciada de hechos aportada por los intervinientes en la que no dejaron constancia de negociaciones c intento de justificación de unos retrasos así en la entrega, como en el pago, no obstante la trascendencia que su cita y verificación hubiese comportado. Así las cosas, ha de concluirse rechazando el motivo en el que se ataca la supuesta aplicación judicial de la presunción con cita de los artículos 1.249 y 1.253 del Código, sin seguir la doble vía -apartado 4º y 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - que la denuncia de infracción de tales preceptos exige (sentencias de 28 de febrero de 1983; 3 de mayo de 1983; 11 de febrero de 1984 y 19 de marzo y 14 de noviembre de 1990), sumando otra razón de inviabilidad del motivo que si ya en su desarrollo parte de poner a cargo de la sentencia impugnada la afirmación de ser objeto de la apelación «única y exclusivamente» la procedencia de la postulación reconvencional de indemnización, siendo así que, el texto del fundamento aludido habla de ser esa existencia de daños y perjuicios la cuestión «fundamental», así como la de «valorar éstos debidamente en caso de que se reconozcan», concluye con el extemporáneo argumento de un intento de sumisión a arbitraje a la altura de diciembre de 1985, cuya alegación sobre la constatación de que dada su fecha y su carácter de mero intento, más apoya que combate la inexplicablemente tardía actuación que el juzgador resalta, se sustenta en documento aportado en trámite de casación con tan ostensible infracción del artículo 1.724 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que impide tomarla en consideración para enfrentar lo que, por otra parte, no es sino un dato añadido a la afirmación de incumplimiento contractual, en que incurrieron tambiénlos demandados reconvinientes, que la sentencia acentúa en apoyo de sus conclusiones.

Quinto

Las razones precedentes determinantes del rechazo del motivo primero del recurso que se examina, concurren a la claudicación del ordinal 2.° en el que, la misma observación del juzgador en punto a la larga inactividad de los demandados en reclamar indemnización de la actora principal, se eleva a la categoría de incongruencia, denunciando, como infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo que la parte recurrente reputa aportación de un hecho nuevo no planteado ni discutido en primera instancia, y que no es sino una circunstancia negativa, resultante por exclusión, del relato que los interesados aportaron que, en modo alguno, incide sobre la congruencia cuya apreciación ha de hacerse estableciendo comparativamente lo pedido y «causa petendi» con lo correlativamente resuelto.

Sexto

La acusación de error de hecho en la apreciación de la prueba a que el motivo tercero se contrae, entendiéndolo existente en la exclusión que, a efectos de la acción de indemnización por perjuicios hace la sentencia impugnada del contrato de compra de yute número 6.594/s a un tercero, habida cuenta de la fecha de su celebración, 14 de septiembre de 1984, días antes de que la vendedora reconvenida comunicara las dificultades surgidas para cumplimentar el suscrito con ella, número 2.005, por 1.200 toneladas de fibra y, desde luego, mucho antes de que se tuviese unilateralmente por resuelto este último convenio, el denunciado error de hecho, se insiste, lo sustenta la parte recurrente trayendo a examen los respectivos contratos y también el que el juzgador acoge, identificado número 2.000/s de octubre del mismo año, para, haciendo notar que el excluido estipula el pago de la mercancía a los 30-60-90-120, etc., días de su llegada a Hellín, y que la certificación del banco acredita que el primer efecto de este contrato se abonó el 6 de diciembre de 1984, concluir que la entrega en fábrica del yute adquirido, tuvo lugar con posterioridad a la fecha -27 y 28 de septiembre de 1984- a partir de la cual la sentencia da por cierto que la adquisición del yute estuvo determinada por el incumplimiento de aquél número 2.005, en punto al deber de entrega de la fibra por la reconvenida, conclusión y pretensión indemnizatoria que, al hilo de la misma se formula, inaceptables, no sólo porque el error denunciado no resulta de modo directo del documento o documentos citados, como la uniforme doctrina jurisprudencial exige (sentencias de 24 de enero, 4 y 10 de abril, 14 y 15 de noviembre de 1990, entre tantas otras), sino a través de un proceso de integración e interpretación en el que van implícitas varias circunstancias que han de ser tenidas por ciertas, como antecedente obligado de la conclusión de error que en el motivo se sienta, sino porque sobre que los documentos que se citan ya fueron analizados e interpretados en la instancia con el efecto de inhabilitación que ello comporta (sentencias de 5 de junio y 12 de noviembre de 1990), el despliegue argumentativo que lleva a cabo el recurrente, mira las fechas de cumplimiento del contrato, dando por bueno que éste tuvo lugar puntualmente conforme a lo pactado, mientras la sentencia que excluye del ámbito indemnizatorio los perjuicios derivados del tan repetido contrato número 6.594/s, contempla la de celebración del mismo (14 de septiembre de 1984), que por ser ésta en la que fue «concertada otra operación de compra a mayor precio», según el expresivo texto del fundamento de derecho tercero de la sentencia combatida, por tal razón lo desvincula de la unilateral resolución del número 2.005, llevada a cabo por la actora.

Séptimo

No mejor destino es, en su amplia pretensión, el del ordinal 4.°, en el que la demandada recurrente acusa otro error de hecho cometido ahora en la manifestación que el juzgador hace en el fundamento de derecho sexto, de no ser posible llegar a una cuantificación material de los daños causados siendo así, dice el recurrente, que, la propia sentencia impugnada estime el contenido de los documentos (2 y 17 a 37) en los que consta el precio estipulado para el incumplido contrato número 2.005 y el de los números 6.549/s y 2.000/s, celebrados en sustitución de aquél, así como la realidad del pago de estos últimos, con lo que la fijación de la cuantía de los daños -«que evidentemente se han causado» según el texto de la misma sentencia- viene dada, concluye la parte recurrente, mediante la sencilla operación aritmética de hallar la diferencia de precio entre lo que la firma Pedro Rodenas Coreóles, S. A., recurrente, tendría que haber pagado supuesto el cumplimiento, por la contraparte, del contrato número 2.005 y lo que pagó como precio de los nuevos contratos para adquirir de otro traficante, la mercancía dejada de entregar por el primitivo vendedor, diferencia, insiste el recurrente, que ya el Juzgado de Primera Instancia cifró en las 475.107,59 libras esterlinas, que constituyen el montante indemnizatorio reclamado. Conclusión que no puede ser aquí acogida en toda su extensión, como se ha dicho, ya que en ella se parte de la estimación en la instancia, «como hechos probados», del contenido de hasta diecinueve documentos en los que consta el precio estipulado de los contratos supuestamente sustitutorios del número 2.005 de suministro de la fibra a la recurrente, acentuando la realidad del pago de dicho precio, lo que ni en tales términos ni en otros similares, aparece en la sentencia de la Sala de Albacete, la cual al tiempo que se niega expresamente a que en el cómputo indemnizatorio se tome en consideración uno de los contratos, el número 6.549/s, que en el recurso es contabilizado, no contiene tampoco, contrariamente a lo que en el motivo se dice, reconocimiento de la autenticidad de los documentos expresados, aunque sí se hace eco de la doble circunstancia del incumplimiento por la actora del contrato número 2.005 ligado «en cierto modo», según su expresión, a no haber cumplido la demandada principal, con exactitud, la obligación de pago asumida en otro anterior y la mayor relevancia de aquella infracción contractual sobre esta otra conexa, con lo quereconocido el recíproco incumplimiento y la mayor entidad del de la mercantil vendedora, tal situación de hecho no se acomoda, y en ese sentido es acogible el motivo en examen, y el desarrollado como ordinal 6.° por violación del artículo 1.103 del Código, ni a la declaración radical que seguidamente se hace de la imposibilidad material de cuantificar los daños, puesto que en la propia sentencia y en la inicial del juzgado, quedó constancia numérica de lo impagado por uno en el contrato número 1.911 y de lo abonado de más por otro, en el numerado 2.000/s que, reconocidamente vino a sustituir parcialmente al incumplido número

2.005, ni con el importe de las pérdidas sufridas por ambas partes y saldo compensatorio cero, con lo que aquél que, en la compleja relación contemplada sufrió mayor daño económico, en el decir del propio juzgador, se ve más duramente tratado que su paralelo incumplidor, contraviniendo ostensiblemente la razón de equidad que late en la facultad de moderar la responsabilidad del artículo 1.903 del Código, que la sentencia tuvo en cuenta (sentencias de 30 de junio de 1981, 1 de julio de 1983 y 10 de diciembre de 1986). Sino que, lo que en realidad plantea la situación de autos, se resiste a la moderación prevista en este artículo del Código, sólo aplicable a la responsabilidad que proceda de negligencia, mas no cuando, como en el caso presente, tanto en el impago por la parte demandada de la mercancía recibida de la contraparte en cumplimiento del primer contrato, designado número 1.911, como en el incumplimiento por la actora del tan repetido número 2.005 para el suministro de 1.200 toneladas de yute, es manifiesta la voluntaria omisión del deber contractualmente asumido, el designio evidente de incumplir la prestación debida, comportamiento tan alejado de aquella mera negligencia, como cercano al dolo cuya concurrencia se postula en el motivo quinto, acogible, con el efecto anulatorio de la sentencia impugnada y consiguiente declaración de perjuicios a concretar al margen de toda moderación, aunque sí teniendo en cuenta que, al lado del criterio de imputación del artículo 1.101 del Código, el de cuantificación del artículo 1.107 obliga a apreciar las circunstancias concurrentes y, entre ellas, la de que, por lo que hace a los daños sufridos por la demandada cuyo recurso se enjuicia, si ciertamente son innegables, como más atrás se dijo, los que sobre el precio unitario fijado en el incumplido contrato número 2.005 representa el del contrato número 2.000/s único que, acreditadamente aparece concertado para sustituir el incumplimiento de aquel otro, como también se expuso, ha de tomarse en consideración, a la hora de la cuantificación de los perjuicios de esta recurrente, la minoración, con la consiguiente incidencia compensatoria, resultante del incumplimiento, por su parte, del inicial contrato número 1.911 que si ya se apreció en la parte dispositiva de la sentencia de primera instancia, fue sólo en cuanto al concreto precio dejado de pagar, mas sin la mención, que debe hacerse, de que el comportamiento, también voluntario y, por consiguiente, doloso, de esta parte, ha de valorarse a la vez a la luz de la normativa de los artículos 1.102, 1.107 y 1.108 del Código Civil , como daño inferido a la contrapartida del que ésta ha de quedar indemne a través del mecanismo de la incidencia del daño acreditado, y no sólo del precio impagado, sobre la cuantificación del sufrido por aquella demandada reconviniente, cuya conducta inició la cadena de incumplimientos.

Octavo

Los razonamientos que anteceden obligan a desestimar el recurso de Wilhem G. Ciasen y con acogimiento parcial del interpuesto en representación de don Luis , doña Teresa , doña María , don Jose Ignacio , doña María Esther , don Juan Luis y la mercantil Pedro Rodenas Coreóles, S. A., anular la sentencia impugnada y declarar la procedencia de que la demandante principal reconvenida, indemnice, por consecuencia de la resolución del contrato número 2.005 celebrado entre las partes litigantes el 14 de junio de 1984, en la cantidad en que el precio de la mercancía adquirida por la reconviniente por contrato de 19 de octubre de 1984, exceda del que hubiese tenido que pagar por la misma con arreglo al establecido en aquel unilateralmente resuelto, minorada dicha cantidad en la suma de 75.483 libras esterlinas debidas a la demandante principal por impago de un anterior convenio entre las mismas partes, incrementada además esta última cifra, líquida «ab initio», con el interés legal de ella, desde la fecha -11 de septiembre y 11 de octubre de 1984- en que debió ser pagada, hasta la de esta resolución en que se declara su satisfacción compensatoria con la debida por la actora inicial, a la que, por desestimación de su recurso y estimación del de la demandada reconviniente, se imponen las costas del causado en el de esta última, conforme al artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que con desestimación del recurso interpuesto por la representación de la entidad Wilhem G. Ciasen, contra la sentencia dictada por la Sala Civil de la Audiencia de Albacete, en 9 de mayo de 1989 , y estimando el articulado por la representación de don Luis , doña Teresa , doña María , don Jose Ignacio , doña María Esther , don Juan Luis y la mercantil Pedro Rodenas Coreóles, S. A., contra la misma sentencia, debemos declarar, con anulación de la sentencia impugnada, procedente la indemnización de perjuicios que aquélla ha de abonar a ésta, cuya fijación precisa se hará en ejecución de sentencia en los términos que puntualiza el octavo fundamento de derecho de esta sentencia. Con expresa imposición a la recurrente Wilhem G. Ciasen de las costas generadas en el recurso cuya estimación es declarada, y sin que proceda,por lo que al suyo se refiere, un pronunciamiento especial de costas, ni respecto de las causadas por nadie en ninguna de las instancias. Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Alfonso Barcala y Trillo Figueroa.-Jesús Marina y Martínez Pardo .-Teófilo Ortega Torres.- José Almagro Nosete.- Rafael Casares Córdoba.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Rafael Casares Córdoba, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, lo que como Secretario de la misma, certifico.- Bazaco Barca.- Rubricado.

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