STS, 13 de Julio de 1991

PonenteFRANCISCO MORALES MORALES
ECLIES:TS:1991:4157
Fecha de Resolución13 de Julio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 556.- Sentencia de 13 de julio de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Compraventa mercantil: Pago del precio, competencias: domicilio del vendedor.

NORMAS APLICADAS: CC 1.171, 1.500. CCom 50. LEC 62.1

JURISPRUDENCIA CITADA: TS 20 de diciembre de 1986, 28 de noviembre de 1987, 2 de marzo de 1989, 9 de octubre de 1986, 28 de noviembre de 1987.

DOCTRINA: Si la mercancía viajó desde el establecimiento de los vendedores de Valencia al de la

compradora en Cartagena a «portes debidos» es decir por cuenta y riesgo de la adquirente, ha de

reputarse el lugar de entrega de la mercancía el del establecimiento del vendedor y en él habrá de

efectuarse el pago del precio conforme a los artículos 1.171 y 1.500 del Código Civil aplicables a las compraventas mercantiles según el artículo 50 del Código de Comercio lo que comporta que sea el

Juzgado del domicilio de los vendedores el territorialmente competente para conocer de la acción

ejercitada conforme al artículo 62.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En la villa de Madrid, a trece de julio de mil novecientos noventa y uno.

Vista por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, la presente cuestión de competencia por inhibitoria, planteada entre los Juzgados de Primera Instancia número 5 de Valencia y número 2 de Cartagena, acerca del conocimiento del juicio declarativo de menor cuantía, promovido por don Donato y la entidad mercantil Donato , S. A., contra la entidad Sociedad Agraria de Transformación Lo Llano número 6659, sobre reclamación de pago del precio de una compraventa mercantil, habiendo sido partes en esta cuestión de compraventa el Ministerio Fiscal y don Donato y la entidad Donato , S. A., representados por el Procurador don Manuel Ogando Cañizares y defendido por el Letrado don Julio Roberto Bosch Jacob, no habiendo comparecido el día de la vista el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

Por turno de reparto correspondió al Juzgado número 5 de Valencia conocer de la demanda de juicio de menor cuantía (autos número 388/90), formulada por la Procuradora doña María José Bosque Pedros, en nombre y representación de don Donato y de la entidad mercantil Donato , S. A., contra la entidad Sociedad Agraria de Transformación Lo Llano número 6659, con domicilio social en Cartagena, en reclamación del pago del precio de una compraventa mercantil con base en los siguientes hechos: 1.° Mis mandantes actúan conjuntamente en esta demanda por haber mantenido ambos negocios con la demandada, naciendo el derecho que se ejercita de la misma causa, tal como quedará expuestoposteriormente. En la presente demanda se reclama parte de una cantidad que la demanda estuvo conforme en satisfacer como liquidación de todas las deudas que por las diferentes compras efectuadas bien al señor Donato , bien a la mercantil Donato , S. A., había adquirido con los demandantes. Casi todas las mercancías que se entregaron a la demandada fueron vendidas por el señor Donato . Tan sólo una venta de productos químicos, que por lo inhabitual dentro de la actividad de mi representado la facturó la mercantil de su mismo nombre, y, también la última de las facturas que por la correspondiente venta se emitió ya en 1988, año en el que el señor Donato cesó en su actividad mercantil como empresario individual, subrogándose en sus negocios, desde el principio de dicho año, la sociedad anónima demandante. De hecho la demandada, habiendo llegado ya al acuerdo que luego incumplió y que origina esta demanda, pagó parte de su deuda a Donato , S. A., a la que abonó en fecha 30 de mayo de 1988, mediante una letra de cambio girada por la entidad demandante, la cantidad de cuatrocientas veintiuna mil ochocientas sesenta y cuatro pesetas (421.864 pías.). 2.° El acuerdo al que llegaron en su día Donato , S.

A., y la Sociedad Agraria de Transformación Lo Llano, al que nos hemos venido refiriendo, consistía en liquidar la deuda contraída por la demandada de la siguiente manera: mediante un cheque por importe de 200.000 pesetas, que la demandada dijo en mayo de 1988 que remitía de inmediato y que nunca envió; y, mediante dos letras de cambio que Donato , S. A., debía girarle, por importe cada una de ellas de cuatrocientas veintiuna mil ochocientas sesenta y cuatro pesetas (421.864 ptas.). Es decir, se acordó fijar el importe de la deuda en un millón cuarenta y tres mil setecientas veintiocho pesetas (1.043.728 ptas.), que se debía pagar en la forma antes dicha. Tal como se mencionó con anterioridad, la demandada abonó a cuenta de ese total la cantidad de cuatrocientas veintiuna mil ochocientas sesenta y cuatro pesetas (421.864 ptas.), por lo que es deudora de la mercantil actora en la cantidad de seiscientas veintiuna mil ochocientas sesenta y cuatro pesetas (621.864 ptas.). 3." El origen de la deuda contraída por la demandada es el siguiente: En 1987 contrató con el señor Donato y en 1988 con la mercantil demandante el suministro de cormos de gladiolos por un importe total en 1987 de 1.234.015 pesetas, y en 1988 de 857.314 pesetas. A efectos de facturación y 555 paga cada entrega de mercancía era independiente de las demás, debiéndose abonar a los ochenta días de la fecha de la factura correspondiente. En 1987 se hicieron a la demandada seis entregas, de las que abonó dos, quedando impagados otras cuatro, por un total de 804.745 pesetas. Además, por una compra de insecticidas, cuyo importe no está incluido en los totales anteriormente mencionados, y que también impagó, quedó deudora de 14.251 pesetas. En 1988 se le hicieron nueve entregas, de las que dejó impagada tan sólo una, por importe de 170.687 pesetas. La suma de todas las facturas aportadas hace un total de 989.683 pesetas. A esa cantidad se le sumaron los gastos originados por las devoluciones y protestos de las letras giradas para facilitar el pago, que ascendían a

54.044 pesetas, según se desprende de las notas de adeudos que se hicieron en la cuenta corriente de mis representados, y que se acompañan como documentos números 29 a 39. La suma de esas dos cantidades se redondeó con una peseta, primero por los céntimos no computados en alguna de las letras giradas respecto de sus correspondientes facturas y, segundo a fin de hacer divisible perfectamente por dos la cantidad que la demandada adeudaba, lo que dio un resultado final de 1.043.728 pesetas; cantidad esta última sobre la que se llegó al acuerdo de pago, tal como antes fijamos. Reiteramos que, puesto que la demandada abonó a cuenta de ese total 421.864 pesetas, adeuda a mis representados la cantidad de 621.864 pesetas, que es la cantidad que se reclama en esta demanda. Apuntada ya la forma de pago que se acordó (un cheque de 200.000 ptas., que nunca remitió y dos letras de cambio, de las que abonó una), acompañamos como documento número 40 la letra de cambio, por importe de 421.864 pesetas impagada por la demandada, librada de conformidad al acuerdo que se llegó. Así mismo acompañamos como documento 41 copia de la nota de abono en la cuenta corriente de Donato , S. A., del importe de la otra letra de cambio que sí abonó la demandada, de conformidad al acuerdo adoptado. 4.° Todas las mercancías cuyo importe se reclama en la presente demanda fueron remitidas a la demandada a «portes debido», como es de ver por las notas de entrega de mercancías que se acompañan como documentos unidos a la presente demanda. Para fundar la competencia territorial de los Juzgados de Valencia los demandantes se basan en que en dicha capital se entregaron las mercancías a la compradora y allí es donde ha de pagarse el precio.

Segundo

Al ser emplazada, la demandada Sociedad Agraria de Transformación Lo Llano propuso inhibitoria por entender que la competencia territorial correspondía a los Juzgados de Cartagena, por ser el de su domicilio, para lo cual aducía que ella (la demandada) no había celebrado ningún contrato de compraventa con los demandantes. De dicha inhibitoria, por turno de reparto, correspondió conocer al Juzgado de Primera Instancia número 2 de Cartagena (autos núm. 244/90); el cual, después de oír al Ministerio Fiscal, resolvió por auto de fecha 22 de junio de 1990 que procedía requerir la inhibición al Juzgado de Primera Instancia número 5 de Valencia, requerimiento de inhibición que llevó a efecto.

Tercero

El Juzgado de Primera Instancia número 5 de Valencia, después de oír a la parte demandante y al Ministerio Fiscal, resolvió por auto de fecha 17 de septiembre de 1990 que no procedía acceder al requerimiento de inhibición, lo que comunicó al Juzgado requirente, el cual por auto de fecha 7 de noviembre de 1990 resolvió que procedía insistir en el requerimiento de inhibición, ante lo cual ambosJuzgados, previo emplazamiento de las partes, han remitido las actuaciones respectivas- a esta Sala Primera del Tribunal Supremo para la resolución de dicha cuestión de competencia.

Cuarto

Se han comunicado los autos al Ministerio Fiscal, el que ha emitido dictamen en el sentido de que procede resolver la cuestión de competencia en favor del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Valencia.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales.

Fundamentos de Derecho

Primero

Ejercitada por los actores una acción que dicen derivada de un contrato de compraventa mercantil, a dicha acción ha de atenderse exclusivamente para resolver la planteada cuestión de competencia territorial, sin poder tomar en consideración las alegaciones aducidas por la entidad demandada (en el escrito en el que promovió la competencia por inhibitoria), acerca de la existencia o inexistencia de dicho contrato, o la de la certeza o no de la cantidad reclamada, pues ello, por pertenecer al fondo del asunto litigioso, no puede ser tratado en una resolución que, como la presente, ha de limitarse a resolver la referida cuestión de competencia territorial. Sentado lo anterior y como los actores, según acaba de decirse, ejercitan, en juicio declarativo de menor cuantía, una acción derivada de un contrato de compraventa mercantil (en reclamación del pago del precio de la misma), al no constar su misión expresa o tácita de las partes, ni que éstas pactaran expresamente un lugar para el pago del precio, ni para la entrega de la mercancía, pero sí que ésta viajó desde el establecimiento de los vendedores en Valencia a de la compradora en Cartagena, a «portes debidos», es decir, por cuenta y riesgo de la adquirente, ha de reputarse lugar de entrega de la mercancía el del establecimiento del vendedor y en él habrá de efectuarse el pago del precio, conforme a los artículos 1.171 y 1.500 del Código Civil, aplicables a las compraventas mercantiles por disposición del artículo 50 del Código de Comercio , lo que comporta que sea el Juzgado al que corresponde el domicilio de los demandantes vendedores el territorialmente competente para conocer de la acción ejercitada, conforme a la regla 1ª del artículo 62 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y doctrina constante de esta Sala (sentencias de 26 de octubre y 5 de noviembre de 1984, 2 y 15 de abril de 1985, 20 de diciembre de 1986, 28 de noviembre de 1987, 2 de marzo de 1989, entre otras ), sin que a ello se oponga el hecho de haberse librado varias letras de cambio, no aceptadas, para el pago del precio (cuando la acción ejercitada no es la cambiaría derivada de las letras), ya que esto no es sino el señalamiento de un medio o forma de pago intrascendente a efectos de competencia, como igualmente tiene declarado esta Sala (sentencias de 9 de abril de 1984, 2 de abril de 1985, 13 de enero y 9 de octubre de 1986, 28 de noviembre de 1987, entre otras ). Por todo lo expuesto, la presente cuestión de competencia debe ser resuelta en favor del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Valencia, que corresponde al domicilio de los demandantes vendedores y ante el que éstos ejercitaron la referida acción.

Segundo

En cuanto a costas, procede declarar que cada parte abone las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos decidir y decidimos la presente cuestión de competencia en favor del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Valencia, al que se remitirá el pleito y todas las demás actuaciones tenidas a la vista para decidirla, con certificación de esta sentencia. No se hace expresa imposición de costas, siendo las causadas a cargo de cada una de las partes y las comunes por mitad.

Remítase también certificación de esta sentencia al Juzgado de Primera Instancia número 2 de Cartagena para su conocimiento.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.- Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda.- José Almagro Nosete.- Rafael Casares Córdoba.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.-Vázquez Guzmán.-Rubricado.

Centro de Documentación Judicial

1 sentencias
  • SAP Barcelona 130/2016, 5 de Mayo de 2016
    • España
    • 5 Mayo 2016
    ...y las normas cuya aplicación considere procedente el tribunal ( SS.TC. 48/1989 de 21-2 ; 118/1989 de 3-7 y SS.TS. 12-3-1990 ; 30-4 ; 13-7-1991 ). La parte actora sólo reclamó y facturó en relación a la hoja de encargo y, subsiguientemente, con el objeto de los servicios contratados. Por lo ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR