STS, 5 de Julio de 1991

PonenteJOSE LUIS FERNANDEZ FLORES
ECLIES:TS:1991:3915
Fecha de Resolución 5 de Julio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

Núm. 34.-Sentencia de 5 de julio de 1991

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don José Luis Fernández Flores.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación contencioso-disciplinario militar, preferente y sumario,

contra Sentencia dictada por el Tribunal Militar Central.

MATERIA: Vulneración del principio de tutela judicial efectiva, con indefensión: Inexistencia.

Vulneración del principio de presunción de inocencia: Inexistencia. Falta grave de incumplimiento de

deberes militares por negligencia.

NORMAS APLICADAS: C.E. art. 24.2. LOPJ art. 5.4. L.O. 12/1985, de Régimen Disciplinario Militar, art. 9.2 .

DOCTRINA: No cabe apreciar la indefensión que alegan los recurrentes desde el momento que han

tenido conocimiento pleno de los hechos que les eran imputados y han podido hacer las

alegaciones que estimaron convenientes a su defensa.

Reiterando la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la presunción de inocencia, y haciendo

aplicación de la misma al procedimiento sancionador, se rechaza la vulneración de dicho principio,

al estimar que no ha existido vacío probatorio, y que lo pretendido por la recurrente es discutir la

valoración de la prueba hecha por el Tribunal de instancia, materia no revisable, por la vía preferente

y sumaria empleada, en el recurso de casación.

En Madrid, a cinco de julio de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por error en la apreciación de la prueba e infracción de las normas del ordenamiento jurídico constitucional que pende ante esta Sala con el número 2/6/1991, interpuesto por el Procurador de los Tribunales de Madrid don Gabriel Sánchez Malingre, en nombre y representación de don Juan Luis y don Javier contra la Sentencia dictada el 19 de octubre de 1990 por el Tribunal Militar Territorial Central en el recurso contencioso-disciplinario militar núm. 4/1990, habiendo comparecido ante este Tribunal la parte recurrente, el Ilmo. Sr. Abogado del Estado y el Excmo. Sr. Fiscal Togado. Ha sido ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Luis Fernández Flores, quien previa deliberación y votación expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes:

Antecedentes de hecho

Primero

El 14 de diciembre de 1989, el Excmo. Sr. Director general de la Guardia Civil, sancionó a los Guardias Civiles don Juan Luis y don Javier , con la imposición a cada uno de ellos, de un mes y un día de arresto como autores de una falta grave, atribuida a cada uno de ellos, de un mes y un día de arresto como autores de una falta grave, atribuida a cada uno, del art. 9.2 de la Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas de incumplir los deberes militares propios del destino o puesto que se desempeñe, por ignorancia o negligencia o pretextando excusas improcedentes.

Segundo

Notificada que fue esta resolución, los interesados interpusieron, en 29 de diciembre de 1989, sendos recursos contencioso-disciplinarios militares preferentes y sumarios ante el Tribunal Militar Territorial Cuarto, que los remitió al Tribunal Militar Central, el cual por su Sentencia de 19 de octubre de 1990, después de acumulados ambos recursos, los desestimó por considerar que no se vulneraban los derechos fundamentales alegados en los mismos, por los recurrentes.

Tercero

Contra esta Sentencia, se interpuso por la representación de los sancionados, recurso de casación ante esta Sala el 11 de enero de 1991, alegándose los siguientes motivos: 1.° Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error en la apreciación de la prueba; 2.° Al amparo del mismo precepto 1.692, en su núm. 5, por vulneración del art. 24.2 de la Constitución , por razón de indefensión; 3.° Al amparo también del mismo art. 1.692 y del mismo número, en relación también al art. 24.2 de la Constitución , por vulneración de la presunción de inocencia.

Cuarto

El limo. Sr. Abogado del Estado y el Excmo. Sr. Fiscal se opusieron a la estimación de estos motivos por entender que no se había producido indefensión alguna en cuanto la calificación de los hechos no había variado y tampoco era admisible la alegación de la vulneración de la presunción en cuanto ha existido la necesaria actividad probatoria.

Quinto

La Sala, por Auto de 26 de febrero de 1991, inadmitió el motivo primero, por razones que en el mismo se hacen constar y admitió los motivos segundo y tercero alegados, pasándose nuevamente los Autos al limo. Sr. Abogado del Estado y al Excmo. Sr. Fiscal Togado y señalándose para la vista el día 2 de julio de 1991 a las once horas.

Fundamentos de Derecho

Primero

Segundo motivo de casación alegado: Vulneración del art. 24.2 de la Constitución , al amparo del art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por concurrir indefensión.

La Sala, vistas las argumentaciones de la defensa del Excmo. señor Fiscal Togado y del limo. Abogado del Estado considera que independientemente de su defectuosa formulación, que debió hacerse al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial :

  1. La indefensión a que se refiere la defensa se funda en una presunta disparidad entre la acusación formulada en el pliego de cargos y el motivo consignado en la resolución sancionadora.

    En el pliego de cargos figura la expresión de que los recurrentes «declaran voluntariamente que abandonaron la zona de servicio asignada» concluyéndose que «existen evidencias suficientes para estimar que no se llegó a montar el servicio de referencia».

    En la resolución sancionadora lo que se hace constar es que «abandonaron la zona de servicio asignada» para realizar un desplazamiento «por un itinerario totalmente ajeno al encomendado».

    De donde deduce la defensa que si la acusación fue «el no montar el servicio» e implícitamente, que la sanción fue el abandono del mismo, hay disparidad, puesto que si la acusación se hubiere hecho por tal abandono, los recurrentes hubieran podido proponer «una prueba demostrativa de que el itinerario era el más idóneo en tiempo real, cosa que no se hizo, confiando en la redacción del pliego de cargos» motivándose así una indefensión.

  2. Examinados atentamente el pliego de cargos y el fundamento de la resolución, no hay más remedio que llegar a la conclusión de que la defensa se basa, destacando la expresión del pliego de cargos de que «no se llegó a montar el servicio» y la de la resolución de que «abandonaron la zona de servicio», en una interpretación literal de las expresiones, supuestamente diferentes, que no es admisible por las siguientes razones:

    1. Porque la expresión «abandono de la zona de servicio» figura tanto en el pliego de cargos comoen la resolución, pues en aquél son los propios recurrentes los que lo declaran voluntariamente, de modo que no existe la pretendida disparidad.

    2. Porque la conclusión, en el pliego de cargos, de que no se llegó a montar el servicio, resulta irrelevante, pues es lo mismo abandonar el servicio que no llegar a montarlo, ya que, en ambos casos, lo que se sanciona es el «incumplimiento de los deberes militares», según el art. 9.2 de la Ley Penal Disciplinaria , y tanto da que se incumplan por abandonar el servicio como por no haber llegado a realizarlo. Como se dice en la Sentencia recurrida «abandonar el servicio supone no prestarlo en la forma encomendada», siendo esto aún más evidente porque ni siquiera se ha variado la calificación legal.

    3. Porque los recurrentes tuvieron conocimiento, en todo momento de la tramitación, de los hechos que se les imputaban, ya que se les notificó la orden de proceder y el pliego de cargos, en cuyo momento pudieron hacer las alegaciones que juzgasen procedentes, notificándose igualmente el informe propuesta del Instructor y dándoseles vista del procedimiento.

  3. En resumen, si los recurrentes han tenido en todo momento, conocimiento de los hechos que se les imputaban y, en todo momento igualmente han podido hacer las alegaciones que estimaran convenientes a su defensa, no hay otra solución que considerar que la indefensión pretendida no ha existido.

    Por lo que la Sala decide desestimar este motivo de casación.

Segundo

Tercer motivo de casación, al amparo también del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración del art. 24.2 de la Constitución , presunción de inocencia.

  1. Sostiene la defensa que se ha vulnerado el principio de la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución , fundándose en la existencia de una ilegalidad de esta naturaleza resultante de la falta de prueba de los hechos sancionados, interpretando éstos con arreglo a su particular punto de vista.

  2. Según el informe del Excmo. Sr. Fiscal Togado, este motivo está en relación con el error en la prueba alegado en el primer motivo de casación, lo que implica «un claro reconocimiento de que la prueba existe» y ello supone una grave contradicción pues «existe incompatibilidad entre ambos motivos ya que si se admite la existencia de prueba en la alegación del error fáctico. la presunción de inocencia queda desvirtuada».

  3. Respecto a este motivo de casación, independientemente de su defectuosa formulación, ya que debió hacerse al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , hay que precisar:

  1. Que el principio de presunción de inocencia, tan manido y absurdamente alegado como de «excepcional aplicación» ( S. del T.S. de 14 de marzo de 1990 ): 1.° Es una presunción iuris tantum de ausencia de culpabilidad ( S. del T.C. de 29 de julio de 1981 y S. del T.S. de 11 de abril de 1990 ), se «pueda tener por destruida» tal presunción ( S. del T.C. de 4 de mayo de 1990 ); 2° Entre las pruebas susceptibles de excluir la presunción de inocencia están todas las que lleven a la certeza de la culpabilidad, incluyéndose la prueba de indicios puesto que el derecho a la presunción de inocencia «no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaría» ( S. del T.C. de 1 de diciembre de 1988 ): 3.a La valoración de las pruebas es de competencia del Tribunal a quo pues «pertenece al ámbito de la valoración probatoria» ( S. del T.S. de 21 de marzo de 1990 ), correspondiendo pues «al Tribunal de instancia la valoración de esta prueba indiciaría» ( S. del T.S. del 12 de diciembre de 1989 ), de modo que la infracción de la presunción de inocencia sólo resulta cuando una decisión judicial se ha producido sin apoyo de prueba alguna, pues esto y no el modo de que la prueba ha sido valorada es lo que se puede tratar de corregir en el recurso de casación ( S. del T.C. de 26 de julio de 1982 ) y así resulta contradictorio «denunciar, en un mismo motivo, la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia (que comporta la constatación de un vacío probatorio en la causa), y al propio tiempo el error de hecho en la apreciación de las puebas» ( S. del T.S. de 12 de marzo de 1990 ).

  2. De acuerdo con la doctrina que acabamos de exponer, resulta que: 1.° La inicial presunción de inocencia, puede ser destruida por la prueba en contrario, siendo esto aplicable en el presente caso, pues no se limita a los procedimientos penales, sino que «también -es aplicable- a las resoluciones que tengan un resultado sancionador» ( Auto del T.C. núm. 569/1984 ); 2.° En el caso que nos ocupa no sólo no ha habido un vacío de prueba sino que ésta ha rebasado los límites de la mínima actividad probatoria, como reconoce la propia defensa, en su motivo primero e implícitamente en este motivo, al dar una versión propia de los hechos, sin que sea posible admitir que la infracción cometida se base en meras conjeturas o sospechas,como evidentemente resulta de lo obrante en la causa, tal como expone el Tribunal Militar Central; 3.° Lo que la defensa hace es atacar la valoración de la prueba que, como hemos visto, es una labor del Tribunal a quo a base, fundamentalmente, de las declaraciones de los sancionados, lo que «no resulta objeto de revisión, en principio, en el marco del recurso de casación» ( S. del T.S. de 20 de julio de 1990 ).

Por todo lo expuesto, la Sala desestima también este motivo de casación alegado.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos ambos motivos del recurso de casación interpuesto por la representación legal de los recurrentes don Juan Luis y don Javier , confirmando la Sentencia del Tribunal Militar Central de fecha 19 de octubre de 1990, por cuanto no se ha producido con dicha resolución vulneración alguna de los preceptos alegados en el recurso.

NOTIFIQUESE esta resolución a la representación de las partes y publíquese en la COLECCIÓN LEGISLATIVA.

ASI, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Jiménez Villarejo.-José Luis Bermúdez de la Fuente.-Baltasar Rodríguez Santos.- Luis Tejada González.-José Luis Fernández Flores.-Rubricados.

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