STS, 30 de Junio de 1991

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:1991:3756
Fecha de Resolución30 de Junio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 450.-Sentencia de 30 de junio de 1991

RECURSO: Casación para la unificación de doctrina.

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano Sampedro Corral.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Unificación de doctrina. Pensión de jubilación; aplicación de los topes. Trabajadores de

empresa pública jubilados anticipadamente como consecuencia de un Plan de Saneamiento; el

complemento abonado por la empresa tiene el carácter de pensión pública.

NORMAS APLICADAS: Ley 50/1984, de 30 de diciembre, arts. 44 y 46 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 21 de octubre de 1987, 15 de febrero, 22 y 29 de marzo

y 27 de abril y 19 de diciembre de 1988.

DOCTRINA: La Sentencia impugnada contempla supuesto de trabajador de «Ensidesa», que causó baja en la misma como consecuencia de un Plan de Saneamiento, reconociéndole un complemento

empresarial para facilitar el pase a la situación de jubilación anticipada, y al que luego, al llegar el momento de la jubilación reglamentaria, le fue minorado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social el importe de la pensión reconocida para atemperarla al tope de la Ley de Presupuestos.

No cabe duda que el complemento de que se trata, pagado exclusivamente por una empresa pública, tiene, a partir del momento de la jubilación reglamentaria, el carácter de pensión pública en las Leyes de Presupuestos, y por tanto ha de verse afectada por las limitaciones contenidas en las mismas. Al haberlo entendido así la Sentencia recurrida se desestima el recurso, siendo errónea la doctrina de las Sentencias de contraste.

En la villa de Madrid, a treinta de junio de mil novecientos noventa y uno.

Vistos los presentes a Autos pendientes antes esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador don Alberto Pérez Ambite, en nombre y representación de don Javier , contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 3 de diciembre de 1990 , en el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Gijón, de fecha 26 de marzo de 1990 , Autos 929/89, instados por don Javier contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre prestaciones de jubilación.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador Sr. don Carlos de Zulueta Cebrián.Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Mariano Sampedro Corral.

Antecedentes de hecho

Primero

Que el 3 de diciembre de 1990 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó Sentencia en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Gijón de fecha 26 de marzo de 1990 , en Autos seguidos entre el Instituto Nacional de la Seguridad Social y don Javier , sobre prestaciones de jubilación. La parte dispositiva de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias es del siguiente tenor: «Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, frente a la Sentencia dictada el 26 de marzo de 1990 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Gijón , en proceso suscitado sobre prestaciones de jubilación, contra dicha recurrente por don Javier , debemos revocar y revocamos la resolución impugnada, absolviendo libremente a la entidad gestora demandada».

Segundo

La Sentencia de instancia, de fecha 26 de marzo de 1990, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Gijón , contenía los siguientes hechos probados: «1.° Javier nació el 5 de diciembre de 1923 y figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, núm. NUM000 . Prestó servicios para "Ensidesa", con la categoría profesional de médico oculista, hasta el 31 de marzo de 1984, en que causó baja como consecuencia del expediente de regulación de empleo tramitado ante la Dirección General de Empleo. El 1 de abril de 1984 pasó a situación de jubilación anticipada en las condiciones y con las garantías establecidas en los acuerdos suscritos el 8 de mayo de 1981 entre la Administración, Empresas Siderúrgicas Integrales y las Centrales Sindicales UGT y CCOO. Se establece en los acuerdos que los trabajadores en situación de jubilación anticipada percibirán a través del Instituto Nacional de la Seguridad Social la subvención por jubilación anticipada correspondiente, que se actualizarán en un 12 por 100 anual no acumulativo. Dicho 12 por 100 será de aplicación a partir del cese de la situación de desempleo. Al mismo tiempo, la empresa complementará la subvención por jubilación anticipada otorgada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social hasta alcanzar el 10 por 100 del salario calculado sobre la base de que el trabajador hubiera estado en activo los doce meses anteriores a su pase a la situación de desempleo. Las actualizaciones efectuadas por el Instituto Nacional de la Seguridad Social no serán absorbidas por el complemento de empresa. 2.° El complemento que el actor percibía de "Ensidesa" durante el tiempo en que permaneció en situación de jubilación anticipada era de 924.616 ptas. anuales, abonado en doce mensualidades. 3.° Con efectos al 1 de enero de 1989 reconoció el Instituto Nacional de la Seguridad Social al actor pensión de jubilación en cuantía del 100 por 100 de una base reguladora mensual de 216.418 ptas., reduciendo su abono a 127.556 ptas. Al computarse la pensión y el complemento de "Ensidesa" y aplicar al conjunto el tope de 193.600 ptas. mensuales. 4° Se agotó la vía previa.» Y su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: «Estimar la demanda formulada por Javier contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, declarando que la pensión de jubilación del actor es de 193.600 ptas. mensuales, revalorizándose anualmente según aumentan los límites de las pensiones hasta llegar a 216.413 ptas. mensuales, a partir de la cual se incrementará con las mejoras legales. Se condena al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por esta declaración, abonando las referidas prestaciones con efectos al 1 de enero de 1989».

Tercero

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación ante la Sala de la Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias que dio lugar a la impugnada en el presente recurso, cuyo fallo se recoge en el primer apartado fáctico de la presente resolución. Interponiéndose por el actor recurso de casación para la unificación de doctrina, mediante escrito de fecha 30 de enero de 1991, y formalizado por el Procurador don Alberto Pérez Ambite, se basó dicho recurso en los siguientes motivos: «1.° Con amparo procesal en los arts. 215 y 216 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral , se interesa la casación de la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias impugnada por esta parte, en cuanto esta Sentencia contradice, entre otras, las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fechas 21 de mayo de 1990 (recurso de suplicación núm. 503/90), de 11 de junio de 1990 (recurso de suplicación núm. 19.258/89) y 8 de octubre de 1990 (recurso de suplicación núm. 17.877/89), en materias y pretensiones iguales. 2° Con el mismo amparo procesal se interesa la casación de la Sentencia impugnada por infracción, por aplicación indebida de los arts. 31 de la Ley 31/1986, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado, en relación con el art. 27 de la misma Ley; arts. 52 y 56 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, y art. 46.2 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, todas ellas de Presupuestos Generales del Estado . 3.° Con el mismo amparo procesal se interesa también la casación de la Sentencia por atentar contra el principio de seguridad jurídica consagrada en el art. 9.3 de la Constitución Española . 4.° Con amparo procesal en el art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral invocamos este nuevo motivo de casación por el quebranto producido por la disparidad de criterios en la interpretación del Derecho y de la doctrina jurisprudencial».

Cuarto

Se aportaron como Sentencias contradictorias las dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fechas 21 de mayo de 1990, 11 de junio de 1990 y 8 de octubre de 1990 .

Quinto

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida y personada, por el. Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y el fallo, que tuvo lugar el 28 de junio de 1990.

Sexto

Por providencia de 20 de mayo de 1991 se señaló para votación y fallo el día 28 de junio de 1990, quedando la Sala constituida por tres Magistrados.

Fundamentos de Derecho

Primero

El recurso de casación para la unificación de doctrina, conforme disponen los arts. 216 y 221 de la Ley Procesal Laboral y expresan las Sentencias de esta Sala de 2 de febrero y 22 de marzo de 1991 , exige la concurrencia de tres requisitos, que participan del doble carácter esencial y formal, cual son: a) Contradicción entre las Sentencias que se invocan; b) infracción legal cometida en la Sentencia impugnada, y c) quebranto producido en la mitificación de la doctrina.

El primero de ellos, que sirve de cauce instrumental a la finalidad propia y originaria de la casación defender la Ley frente a una interpretación dañosa en la unificación de la interpretación de Derecho- es objeto de consideración en el citado art. 216, cuando precisa que las Sentencias, conteniendo pronunciamientos distintos, han de dictarse respecto a litigantes en idéntica situación y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

Segundo

Lo que en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina se aduce, al amparo de lo dispuesto en el art. 216 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral , es la contradicción de la Sentencia impugnada con las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fechas 21 de mayo, 11 de junio y 8 de octubre de 1990 . Es preciso, pues, examinar, en primer lugar, si las resoluciones invocadas son en efecto Sentencias en las que, respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación, y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos.

Ello es así, pues tanto la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias que se impugna como las tres del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que como contradictorias se aportan se contemplan casos de trabajadores de la «Empresa Nacional Siderúrgica, S. A.» (ENSIDESA) que causaron baja en la plantilla de dicha sociedad, con causa en la aplicación del Plan de Saneamiento y Reconversión del Sector Siderúrgico Integral, reconociéndoles, al propio tiempo, el complemento empresarial acordado por la Administración, las empresas siderúrgicas integrales y las Centrales Sindicales CCOO y UGT para facilitar su pase a la situación de jubilación anticipada, y a los que luego, al llegar el momento de la jubilación reglamentaria, les fue minorado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social el importe de la pensión reconocida, para atemperarlas a los topes de las Leyes de Presupuestos. Pero mientras las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid desestiman los recursos de suplicación interpuestos por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra las Sentencias de los Juzgados de lo Social, todas las cuales habían acogido la pretensión de los trabajadores de que se declarase su derecho a percibir sin minoración alguna la pensión de jubilación que les había sido reconocida, la del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ahora impugnada, acoge por el contrario el recurso de suplicación de la entidad gestora y revoca la Sentencia del Juzgado de lo Social de Gijón, cuyo contenido era idéntico a la dictada por órganos jurisdicccionales de Madrid.

Tercero

Acreditada, pues, la contradicción, es preciso ahora examinar si la Sentencia impugnada incurre en la infracción legal y el quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia que asimismo exige el art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral , o si, por el contrario, son las Sentencias aportadas como contradictorias las que se apartan de la interpretación judicial correcta. A tal fin es preciso dejar sentado que se denuncian como infringidos los arts. 9.3 y 14 de la Constitución Española , los arts. 9.3. que consagran los principios de seguridad jurídica e igualdad en cuanto que a situaciones iguales les ha sido dada una solución judicial contradictoria; los arts. 31 de la Ley 21/1986, de 23 de diciembre, en relación con el art. 27 de la misma Ley Presupuestaria; y los arts. 52 y 56 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, y art. 46.2 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, que aprueban, respectivamente, los Presupuestos Generales del Estado para tales años .

Cuarto

Las Sentencias que como contradictorias se aportan, dictadas por la Sala de lo Social delTribunal Superior de Justicia de Madrid, no hacen sino seguir una línea interpretativa que había sostenido el Tribunal Central de Trabajo, respecto a la aplicación del tope máximo en los supuestos de concurrencia entre las pensiones de jubilación del Régimen General de la Seguridad Social y los complementos concedidos por las empresas, aún las públicas, por el cese anticipado a la edad reglamentaria de jubilación, en aplicación de los Planes de Reconversión. El Tribunal Central de Trabajo había venido entendiendo que los citados límites cuantitativos, previstos en las Leyes de Presupuestos, afectaban únicamente a las pensiones strictu sensu, es decir, a las encuadrables en el ámbito de las pensiones integradas en los sistemas o regímenes públicos de protección social, por lo que no eran extensibles a estos complementos, cuya naturaleza y carácter correspondían a una indemnización laboral compensatoria del cese anticipado en el trabajo, aún cuando su abono se realizara de forma periódica y vitalicia y en cuantía completamentaria a las pensiones de la Seguridad Social. Ahora bien, teniendo en cuenta que la problemática ha de ser resuelta conforme a la normativa vigente y que el legislador presupuestario ha reaccionado frente a la anterior interpretación judicial, concretamente en la Ley de Presupuestos para el año 1987 , hoy es preciso reconocer, tal como hace la Sentencia impugnada, que, aún desnaturalizándose el concepto, aquella Ley otorga el carácter de pensión pública a las abonadas por las empresas o sociedades con participación mayoritaria en su capital por parte del Estado, o cuya financiación se complemente con recursos públicos.

Quinto

En efecto, la Ley 21/1986, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 1987 , dice literalmente en el párrafo quinto de su exposición de motivos que «en materia de pensiones, la Ley prosigue el objetivo de aplicar a las abonadas con cargo al erario público que, por primera vez, son configuradas expresamente como "pensiones públicas", mecanismos correctores inspirados en los principios de igualdad, solidaridad y justicia distributiva...». Y en consonancia con tal designio, su art, 27 -enmarcado en el título III de la Ley, que lleva el rótulo de «Pensiones Públicas»- incluye entre las mismas -ordinal g )- «las abonadas por empresas o sociedades con participación mayoritaria en su capital del Estado, Comunidades Autónomas o Corporaciones Locales u Organismos Autónomos de unos u otros o por las Mutualidades o Entidades de Previsión de aquéllas en las que las aportaciones directas de los causantes de la pensión no sean suficientes para la cobertura de las prestaciones a sus beneficiarios y su financiación se complemente con recursos públicos». Y el art. 31 -uno y dos- limita el importe del «señalamiento inicial» de las distintas pensiones públicas, durante 1987, a 187.950 ptas. mensuales, aunque aclarando que dicha minoración o supresión «no significará, en modo alguno, merma o perjuicio de los derechos anejos al reconocimiento de la pensión, diferentes al del cobro de la misma». No cabe duda, pues, que el complemento de que se trata, pagado exclusivamente por una empresa pública, tiene la consideración de «pensión pública» -en la Ley Presupuestaria de referencia- y que, por lo tanto, ha de verse afectado por la limitación contenida en dicha Ley, y ello aunque el reconocimiento del derecho arranque del año 1984, pues, como ha afirmado el Tribunal Constitucional en múltiples Sentencias, la invocación del principio de irretroactividad no puede presentarse como defensa de una inadmisible petrificación del ordenamiento jurídico -que, de otra parte, recortaría el ámbito del poder legislativo-, por lo que sólo puede afirmarse que una norma es retroactiva -a los efectos del art. 9.3 de la Constitución - cuando recae sobre «relaciones consagradas» y afecta a «situaciones agotadas», pues lo que dicho precepto prohibe es «la retroactividad entendida como incidencia de la Ley en los efectos jurídicos ya producidos de situaciones anteriores, de suerte que la incidencia en los derechos, en cuanto a su proyección hacia el futuro no pertenece al campo estricto de la irretroactividad».

Sexto

La cuestión, de otra parte, ha sido ya abordada y resuelta por esta Sala y lo ha sido en el sentido que se viene sosteniendo. En efecto, como dice la Sentencia de 19 de diciembre de 1988 , «el problema relativo a la incidencia del tope máximo de pensiones, establecido por la Ley de Presupuestos, en este caso la 50/1984, de 30 de diciembre , respecto a mejoras o complementos de pensiones, asumidas por sociedades en las que su capital corresponda al Estado en más del 50 por 100, cuando dichas mejoras hayan de financiarse con los recursos propios de aquéllas, ha sido ya analizado por la Sala..., sentando un cuerpo de doctrina que ahora se reitera por razones de seguridad jurídica y de respeto al principio de igualdad en la aplicación de la Ley -Sentencias de 21 de octubre de 1987, 15 de febrero, 22 y 29 de marzo y 27 de abril de 1988 -». «Según la referida doctrina -continúa diciendo la aludida Sentencia-, sentada en interpretación de lo establecido por el art. 44, en relación con el 46, ambos de la citada Ley 50/1984, de 30 de diciembre -en precepto que encuentra antecedente en la Ley 44/1983 y que es reproducido en posteriores Leyes presupuestarias-, el tope máximo para pensiones que dicha normativa impone afecta a las causadas después de su vigencia, tanto en su consideración aislada como concurrente, debiéndose entender que dicha concurrencia se da cuando las que se pretendan estuvieran a cargo de alguna de las entidades que se enuncian en los distintos párrafos del citado art. 46, entre las que figuran las gestoras, así como las sociedades en las que concurrieran las circunstancias que anteriormente se precisó». Y aún añade la referida Sentencia que «la doctrina antes sentada no queda desvirtuada por la alegación que hace el recurrente de que la cantidad que debe abonarle el Banco demandado -alude al "Banco de Crédito Industrial"-, por corresponder a mejora voluntaria, ni forma parte de la prestación pública de la SeguridadSocial ni constituye pensión autónoma, lo que debe determinar, a su entender, la inaplicación de los antes citados arts. 44 y 46, pues tales preceptos refieren el tope máximo a la pensión sola o en concurrencia. No tiene en cuenta la citada parte que el último precepto citado, al enunciar las entidades con pensiones a su cargo que han de ser consideradas a efectos del supuesto de concurrencia, forzosamente comprende, entre tales pensiones, tanto las sustitutorias como las complementarias, pues son estas últimas las que normalmente asumen algunas de dichas entidades, como son las Sociedades mencionadas». A estos efectos resulta además interesante poner de relieve que en el penúltimo párrafo del Anexo núm. 4 de los acuerdos a que se viene aludiendo -en donde se regulan las condiciones en que se harán efectivas las jubilaciones anticipadas-, expresamente se dice que «en el supuesto de que llegada la edad reglamentaria de jubilación, a los afectados por este expediente se les asignara una pensión reglamentaria de jubilación superior a la que les hubiera correspondido de haber estado en activo, la diferencia se absorberá del complemento de Empresa que les hubiera sido asignado, siempre que la suma de la pensión y complemento sea mayor que la que le correspondería de haber permanecido en activo», limitación ésta que figura igualmente en la comunicación dirigida por la empresa al actor haciéndole saber las condiciones de su pase a la situación de jubilación anticipada.

Séptimo

El Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente que no es discriminatoria la desigualdad de trato cuando ésta obedece a un motivo plausible, y lo es sin lugar a dudas el diferente trato aplicado a las pensiones sufragadas por medios privados frente a las financiadas con recursos públicos. Ya el preámbulo de la Ley 26/1985, de 31 de julio , sobre medidas urgentes para la racionalización de la estructura y de la acción protectora, hablaba de «un proceso gradual de reforma que, partiendo del nivel de protección social alcanzado, corrija las desviaciones y desequilibrios que están poniendo en peligro su mantenimiento y sirva de base sólida para la culminación del proceso en un sistema protector más justo, eficaz y completo». Y en la exposición de motivos de la Ley 21/1986, de 23 de diciembre , se alude, como ya se dijo, a «mecanismos correctores inspirados en los principios de igualdad, solidaridad y justicia distributiva». Y por ello se dice en la propia Sentencia impugnada que, de mantenerse la tesis del actor, se produciría «un privilegio no justificable, frente a la situación de los demás trabajadores no afectados por los planes de reconversión».

Es de señalar, finalmente -siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Constitucional- que la tesis mantenida en la Sentencia impugnada excluye toda tacha de retroactividad en la aplicación de la norma, que respeta la situación pasada y despliega únicamente sus efectos hacia el futuro, ante el advenimiento de una nueva contingencia -la jubilación- que renueva todo el bloque normativo aplicado a los trabajadores, perceptores de una cantidad en el concepto de jubilación.

Octavo

En definitiva, pues, se impone el desestimiento del recurso de unificación de doctrina que se examina, tal como asimismo ha sentado esta Sala en dos Sentencias de 25 de mayo de 1991 .

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimarnos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por don Javier contra la Sentencia dictada con fecha 3 de diciembre de 1990 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , conociendo del recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Gijón, en el juicio sobre prestaciones de jubilación seguido a instancias por el ahora recurrente, don Javier , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Devuélvanse los autos al Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, con certificación de esta Sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan García Murga Vázquez.-Mariano Sampedro Corral.- Juan Antonio del Riego Fernández.- Rubricados.

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