STS, 28 de Junio de 1991

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
ECLIES:TS:1991:3728
Fecha de Resolución28 de Junio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.070.-Sentencia de 28 de junio de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Vicente Conde Martín de Hijas.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Indemnización.

NORMAS APLICADAS: Arts. 10,14 y 62 de la Ley jurisdiccional. Art. 40.3 de la L.R.J.A.E. Art. 134.1 del Reglamento L.E.F. Arts. 58, 66 y 74 y disposición transitoria trigésimo cuarta de la L.O.P.J. Ley 38/1988.

DOCTRINA: El órgano competente para conocer de la indemnización de perjuicios es el Ministro

respectivo, de tal dato debe partirse para establecer el órgano jurisdiccional que deba conocer del

recurso contencioso-administrativo en el que se reclama la indemnización.

Resulta aplicable al caso lo dispuesto en el art. 66 de la L.O.P.J . conforme al que la competencia

para conocer de este proceso le corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional.

En la villa de Madrid, a veintiocho de junio de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al final anotados, el recurso de apelación que con el núm. 530/1990 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Bruno y dos más, contra la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, sobre el acto de desestimación por silencio de la petición de indemnización de daños y perjuicios ocasionados en la tramitación de unos expedientes de regulación de empleo.

Antecedentes de hecho

Primero

Por escrito de 18 de septiembre de 1989, se formuló recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, contra el acto de desestimación por silencio de la petición de indemnización de daños y perjuicios ocasionados, a juicio de la parte, por la tramitación irregular de unos expedientes de regulación de empleo afectantes a los recurrentes.

Segundo

Formalizada la demanda por escrito de 15 de enero de 1990, y dado traslado de la misma al Abogado del Estado, se formularon por éste alegaciones previas por escrito de 19 de enero de 1990, postulando la declaración de incompetencia de la Sala y la remisión de las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, escrito del que se dio el oportuno traslado a los recurrentes, que lo evacuaron por el suyo de 22 de enero de 1990.

Tercero

Por Auto de 30 de enero de 1990, la Sala referida se declaró incompetente para conocer del proceso, remitiendo las actuaciones a esta Sala Tercera, con emplazamiento de las partes.Cuarto: Recibidas las actuaciones en la Sala Tercera, la Sección Séptima en su composición anterior a la actual, por medio de Auto de 23 de abril de 1990, acordó asumir la competencia.

Quinto

Por providencia de 16 de octubre de 1990, se tuvo por personada a la parte recurrente, y se ordenó el paso de las actuaciones al Abogado del Estado para contestación a la demanda.

Sexto

Por escrito de 19 de octubre de 1990, el Abogado del Estado formuló alegaciones previas, en las que postulaba la declaración de incompetencia de la Sala, y que se declarase competente a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, o subsidiariamente a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

Séptimo

Por diligencia de ordenación de 22 de noviembre de 1990, se dispuso oír a las partes sobre la inadmisión del recurso, evacuando el trámite la recurrente por escrito de 29 de noviembre de 1990, y el Abogado del Estado por escrito de 10 de diciembre de 1990.

Octavo

Por providencia de 5 de abril de 1991, se señaló para votación y Fallo para el día 27 de junio, con citación de las partes, habiéndose celebrado la deliberación en la fecha señalada.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Vicente Conde Martín de Hijas.

Fundamentos de Derecho

Primero

Pese a la inicial asunción de competencia por este Tribunal, siendo esta cuestión de orden público, ello no impide el ulterior replanteamiento y examen de la misma, cuando existen razones que así lo justifiquen, para lo que el art. 62 de la Ley jurisdiccional presta fundamento normativo suficiente. De este modo, aunque en rigor resulte irregular la reiteración de un trámite de alegaciones previas que la Administración demandada ya usó en su momento, con éxito a la sazón para su tesis, precluyéndole por tanto la posibilidad de reiterar dicho trámite, tal consideración procesal no limita el ejercicio de las facultades de examen de oficio por la Sala de su propia competencia en el marco del art. 62 referido.

Desde esta perspectiva procesal, y habida cuenta de que con arreglo a lo dispuesto en el art. 40.3 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y art. 134.1 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa , el órgano competente para conocer de la petición de indemnización de perjuicios es el Ministro respectivo, en este caso el de Trabajo, de tal dato debe partirse para establecer el órgano jurisdiccional que deba conocer del recurso contencioso-administrativo en el que se reclama la indemnización.

Ello sentado, puesto que la distribución de competencias entre los distintos órganos del orden contencioso-administrativo, establecido en los arts. 10 y 14 de la Ley jurisdiccional debe entenderse modificada por la nueva regulación contenida en los arts. 58, 66 y 74 de la L.O.P.J ., de pleno vigor en la actualidad, al haberse consumado la prórroga de la precedente ordenación establecida en su disposición transitoria trigésimo cuarta, por la publicación de la Ley de Demarcación y Planta Judicial, Ley 38/1988, de 28 de diciembre de 1988 , resulta aplicable al caso lo dispuesto en el art. 66 de la L.O.P.J ., conforme al que la competencia para conocer de este proceso le corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, a la que se remitirán las actuaciones con emplazamiento de las partes.

Segundo

No procede hacer declaración en cuanto a costas.

LA SALA ACUERDA:

Se declara la incompetencia de esta Sala para el conocimiento del presente recurso, para el que se declara competente a la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, a la que se remitirán las actuaciones con emplazamiento de las partes por término de treinta días para que siga ante ellas la tramitación, sin hacer declaración especial en cuanto a costas.

Lo acuerdan y firman los señores a continuación anotados. Certifico.- Ángel Rodríguez García.- César González Mallo.- Vicente Conde Martín de Hijas. -Rubricados.

2 sentencias
  • SAP Valencia 115/2023, 16 de Marzo de 2023
    • España
    • Audiencia Provincial de Valencia, seccion 6 (civil)
    • 16 Marzo 2023
    ...daños y perjuicios, que valora anticipadamente con un plus más oneroso para garantizar y estimular el cumplimiento de la obligación ( SS TS 28 junio 1991, 7 marzo 1992, 12 diciembre 1996, 8 junio 12 enero 1999, 17 noviembre 2004, 28 septiembre 2006, 21 febrero 2012 y 24 febrero 2017) y que,......
  • SAP Baleares 163/1998, 23 de Febrero de 1998
    • España
    • 23 Febrero 1998
    ...biológicas son fiables en un 100 por cien cuando el resultado es negativo - Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de julio de 1990, 28 de junio de 1991, 5 de octubre de 1992, 27 de enero, 4 de febrero, 28 de abril y 30 de octubre de 1993, 21 de octubre y 16 y 20 de diciembre de 1994, 8 de m......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR