STS, 28 de Junio de 1991

PonenteJUAN ANTONIO GARCIA-MURGA Y VAZQUEZ
ECLIES:TS:1991:3713
Fecha de Resolución28 de Junio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 446.- Sentencia de 28 de junio de 1991

RECURSO: Casación para la unificación de doctrina.

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan García Murga Vázquez.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Unificación de doctrina. Mutualidad de Previsión del Mutualismo Laboral; rescate del 50

por 100 del valor del subsidio de defunción. No corresponde por no reunir el solicitante los requisitos

precisos al derogarse la norma que lo autorizaba.

NORMAS APLICADAS: Reglamento de la Mutualidad, art. 55 ; Resolución de la Dirección General

de Régimen Económico y Jurídico de la Seguridad Social de 23 de julio de 1984.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de esta Sala de 24 de mayo y 21 de noviembre de 1988, 12 de julio de 1989 y 7 de junio de 1990 .

DOCTRINA: La Sala ha venido reiterando que el derecho al rescate que atribuía el art. 55 del Reglamento de la Mutualidad , una vez eliminado tal derecho en el año 1984, sólo puede ser

reconocido a quienes, con anterioridad a esa supresión, no sólo fueran pensionistas de jubilación o

incapacidad permanente absoluta, como lo es el demandante, sino también reunieran los demás

requisitos de aquel artículo para legitimar con éxito la acción de rescate, por lo que la Sentencia

recurrida, al reconocer tal derecho a quien no tenía cumplida la edad de sesenta años, se aparta de

la doctrina correcta, a la que se ajustan las Sentencias de contraste, por lo que el recurso debe ser

estimado para, con casación de la Sentencia recurrida, desestimar la demanda y absolver de la

misma a la Mutualidad recurrente.

En la villa de Madrid, a veintiocho de junio de mil novecientos noventa y uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (Mutualidad de Previsión de Funcionarios del Mutualismo Laboral), representada por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo y defendido por la Letrada doña Rafaela Espinos Segura; contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 10 de octubre de 1990, en recurso de suplicación núm. 19.396/1989, interpuesto por la Mutualidad dicha contra la Sentencia de 2 de octubre de 1987 dictadapor la entonces Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social núm. 7 de Sevilla , en autos instados por don Jon , que no se ha personado ante esta Sala, contra la referida Mutualidad, el Instituto Nacional y la Tesorería General de la Seguridad Social.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Juan García Murga Vázquez.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó la calendada Sentencia de 10 de octubre de 1990 , que en cuanto a hechos probados se atuva a los declarados como tales por la de instancia y que contiene el siguiente particular: «Fallamos que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la "Mutualidad de la Previsión de Funcionarios del Mutualismo Laboral" contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Sevilla de fecha 2 de octubre de 1987 , en autos seguidos a instancia de don Jon contra dicho recurrente, sobre invalidez, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida. Y dése a los depósitos constituidos el destino legal».

Segundo

La Sentencia de instancia, de 12 de octubre de 1987, contenía los siguientes particulares: «Hechos probados: 1.° Don Jon , nacido el 18 de agosto de 1926, vecino de Sevilla, es pensionista de invalidez permanente absoluta con efectos de 1 de abril de 1984, con una base reguladora mensual de

91.561 ptas a cargo de la "Mutualidad de Previsión de Funcionarios del Mutualismo Laboral". 2.° La Comisión Gestora Provisional de dicha Mutualidad, en su reunión extraordinaria de 9 de diciembre de 1981, acordó modificar, entre otros, el art. 55 de su Reglamento, en el que establecía la posibilidad de rescatar en cualquier momento el 50 por 100 del valor del subsidio de defunción, añadiendo que "lo previsto en el número anterior será igualmente aplicable a los pensionistas de invalidez, declarados en situación de incapacidad permanente absoluta, al cumplir los sesenta años". 3.° Dicha Comisión Gestora acordó, en su reunión de 20 de julio de 1984 la derogación del art. 55 citado, disponiendo que esta derogación se aplicará a los pensionistas por jubilación e invalidez cuya pensión haya sido causada a partir del 21 de julio de 1984, inclusive. 4.° El actor solicitó de la Mutualidad el rescate del 50 por 100 del valor del subsidio de defunción mediante escrito presentado el 6 de octubre de 1986, que le fue desestimado por acuerdo de 24 de febrero de 1987, ratificado en vía previa por resolución de 29 de abril de 1987, por razón de la expresada derogación. 5.° La Mutualidad fija como valor de rescate la cantidad de 631.172 ptas». «Fallo: Que estimando la demanda interpuesta por Jon contra la "Mutualidad de Previsión de Funcionarios del Mutualismo Laboral" debo declarar y declaro el derecho del actor al percibo de la cantidad de 1.281.854 ptas., importe del rescate del valor actual del subsidio de defunción correspondiente a la pensión de invalidez permanente absoluta, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración».

Tercero

La representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en el escrito de interposición del presente recurso, formula las siguientes alegaciones: 1 .a Sobre la contradicción alegada: La Sentencia que impugnamos..., al reconocer al solicitante, afiliado a la «Mutualidad de Previsión de Funcionarios del Mutualismo Laboral», su derecho a rescatar el 50 por 100 del subsidio de defunción que preveía el art. 55 del Reglamento de la Mutualidad citada hasta su derogación operada por Resolución de la Dirección General de Régimen Económico y Jurídico de la Seguridad Social, de 23 de julio de 1984, contradice la jurisprudencia consolidada de esa alta Sala a la que nos dirigimos, de la que son representativas, entre otras, las Sentencias de 24 de mayo y 21 de noviembre de 1988 . Las Sentencias que fundamentan el recurso de unificación de doctrina analizan supuestos de hecho absolutamente idénticos al que se contempla en la Sentencia que impugnamos. En todas ellas se dilucida el posible derecho al rescate del pensionista en situación de incapacidad permanente absoluta que cumplió sesenta años con posterioridad a la derogación de la norma estatutaria más arriba referenciada. Mientras el Tribunal Superior de Justicia resuelve el caso en sentido favorable al derecho al rescate por entender que es suficiente acreditar la condición de pensionista de incapacidad permanente absoluta con anterioridad a la derogación del art. 55 del Reglamento para generar el derecho al rescate, con independencia de que en dicho momento el interesado contase o no con sesenta años de edad, por el contrario la Excma. Sala de lo Social del Tribunal Supremo reserva el derecho controvertido tan solo a quienes con anterioridad a la derogación comentada no sólo fueran pensionistas de dicho grado de incapacidad, sino también reunieran los demás requisitos exigidos en el art. 55 del Reglamento . 2ª Sobre la infracción legal contenida en la Sentencia impugnada: La infracción legal cometida por la Sentencia que impugnamos ha consistido en la aplicación indebida del art. 55 del Reglamento de la Mutualidad de Previsión de Funcionarios del Mutualismo Laboral , que reconocía el derecho a rescatar el 50 por 100 del «valor actual» del subsidio de defunción a los pensionistas de invalidez, declarados en situación de incapacidad permanente absoluta, al cumplir los sesenta años... El art. 55 del Reglamento de la Mutualidad de Funcionarios del Mutualismo Laboral fue derogado a propuesta de la Comisión Gestora de dicha Entidad de Previsión Social por la Dirección General de Régimen Económico y Jurídico de la Seguridad Social en resolución de 23 de julio de 1984. habiendo declarado la Excma. Sala a la que nos dirigimos, en jurisprudencia copiosa, la validez de dicha derogación. Constatado en el supuestoque nos ocupa que el interesado cumplió la edad de sesenta años con posterioridad a la derogación comentada -cuya validez no se discutió- es obvio que la Sentencia que reconoce el derecho al rescate infringió, en concepto de aplicación indebida, el art. 55 del Reglamento de la Mutualidad de Previsión de Funcionarios del Mutualismo Laboral . 3.a Sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia; citando al efecto distintas Sentencias de esta Sala, entre las que se encuentran las dos antes invocadas, particulares de una de las cuales transcribe.

Cuarto

Lo acordó la Sala y quedaron aportadas sendas certificaciones de las Sentencias invocadas como contradictorias de la recurrida, a saber las por ella dictadas en 24 de mayo y 21 de noviembre de 1988, ambas recaídas en recursos de casación interpuestos por la misma Mutualidad de Previsión y en procesos seguidos con idéntico objeto que el de autos por terceros, en los que fueron demandados la Mutualidad y el Instituto Nacional ahora recurrente; recursos ambos que fueron acogidos y en su consecuencia desestimaron la pretensión de los demandantes. Una y otra Sentencia recogen los hechos probados con el siguiente tenor:

Sentencia de 24 de mayo de 1988. 1.° En la anterior Sentencia se declara probado: 1.° El demandante Carlos Daniel nació en Sevilla el 25 de noviembre de 1925, fue funcionario del Cuerpo Técnico de la Seguridad Social y por ello afiliado a la Mutualidad de Previsión de Funcionarios del Mutualismo Laboral, declarado en invalidez absoluta desde el 2 de junio de 1984, pidió el res cate del 50 por 100 del valor actual del subsidio de defunción el 3 de diciembre de 1985, lo que se le denegó por la parte demandada en base a que había sido derogado el art. 55 del reglamento con efecto del 21 de julio de 1984 y antes de tal derogación, el actor no había cumplido los sesenta años de edad. 2° El 4 de febrero de 1982 se amplió el art. 55 del reglamento de la Mutualidad demandada en el sentido de permitir el rescate del 50 por 100 del valor actual del subsidio de defunción a los inválidos absolutos cuando cumplieran los sesenta años de edad, y el 23 de julio de 1984 se derogó tal artículo, que en cuanto a los pensionistas de jubilación e invalidez era aplicable la derogación si sus pensiones habían sido causadas a partir del 21 de julio de 1984. 3.° El 50 por 100 del valor actual del subsidio de defunción en la fecha que el accionante solicitó el rescate asciende a 3.127.950.

Sentencia de 21 de noviembre de 1988. Miguel , nacido en Sevilla el 19 de diciembre de 1925, funcionario del Cuerpo Técnico Contable de la Seguridad Social, encontrándose en situación de pensionista por invalidez permanente absoluta desde el día 21 de diciembre de 1983 y afiliado a la Mutualidad de Previsión de Funcionarios del Mutualismo Laboral, solicitó el rescate del 50 por 100 del valor actual del subsidio de defunción, que le fue denegado por resolución de fecha 21 de abril de 1986, e interpuso el oportuno recurso que fue igualmente 446 desestimado con fecha 28 de mayo de 1986 en base a la derogación del art. 55 del Reglamento de la Mutualidad en efectos de 21 de julio de 1984 inclusive y no haber cumplido los sesenta años de edad hasta el día 25 de enero de 1985. El 50 por 100 del valor actual del subsidio de defunción en la fecha en que el accionante solicitó el rescate asciende a 1.134.098 ptas.

Quinto

Evacuado lo previsto en el art. 222.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , quedó admitido el recurso y al no haber parte recurrida personada se acordó pasara al Ministerio Fiscal para informe, que emitió en el sentido de estimarlo procedente. Tras ello se verificó señalamiento para votación y fallo y se acordó que la Sala se constituyera con cinco Magistrados.

Fundamentos de Derecho

Primero

Para que sea procedente la casación instada mediante el recurso de tal índole para la unificación de doctrina, como resulta de lo que disponen los arts. 216 y 221 de la Ley de Procedimiento Laboral vigente, Texto Refundido de 27 de abril de 1990 , es necesaria la concurrencia de tres requisitos: a) Que la Sentencia contra la que se pretende sea contradictoria con otra u otras dictadas por Tribunal del mismo grado jurisdiccional (Sala de lo Social de los Superiores de Justicia) o por esta Sala del Tribunal Supremo, siempre que haya sustancial igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones, pero se hubiera llegado a pronunciamientos distintos; b) que la Sentencia impugnada haya incurrido en infracción legal; y c) que esta Sentencia produzca quebrantamiento en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia; requisitos que han de quedar explicitados por la parte recurrente en el escrito de interposición, exigencia formal ésta que ha quedado puntualmente observada en el presente caso. En consecuencia, la Sala ha de resolver si, en efecto, las alegaciones así realizadas están o no ajustadas a Derecho.

Segundo

Es patente, pues así resulta de la contrastación entre la Sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y las dos que esta Sala pronunció y se invocan por la recurrente con fecha 24 de mayo y 21 de noviembre de 1988 , que las tres se refieren al mismo tema litigioso: Al derecho al rescate del 50 por 100 del subsidio de defunción por afiliado a la Mutualidad dePrevisión de Funcionarios del Mutualismo Laboral; que la situación interpartes es idéntica en las tres, sin perjuicio de las distintas identidades -obligadas- de los demandantes; y los hechos, fundamentos y pretensiones planteados guardan más que sustancial igualdad; el pronunciamiento de la Sentencia ahora impugnada es, por contra, distinto del que contienen las dos de estas Salas; ya que aquélla estima la pretensión del actor; y éstas, por el contrario, desestimaron las de los entonces demandantes.

Tercero

La Sentencia recurrida consigna, como ratio jurís de su pronunciamiento, lo siguiente: «... Que el actor, nacido el 18 de agosto de 1926, es pensionista de invalidez permanente absoluta de la Mutualidad desde el 1 de abril de 1984 y, por tanto, con anterioridad a la derogación del art. 55 del Reglamento , que es aplicable a los pensionistas cuya pensión haya sido causada a partir de 21 de julio de 1984, si bien cumplió la edad de sesenta años con posterioridad a dicha modificación; y la censura jurídica efectuada no debe ser acogida, pues el actor ostentaba la condición de pensionista de invalidez permanente absoluta que delimita la vigencia temporal de la derogación operada con anterioridad a la misma, y aunque la derogación es válida y eficaz no extiende su vigencia con arreglo a su mismo tenor a los ya pensionistas, sino a los que causen pensión con posterioridad a 21 de julio de 1984, por lo que el actor adquiere derecho al rescate pretendido, que se rige por la norma anterior a la modificación, una vez cumplido el requisito de edad, aun cuando la cobertura de esta condición se haya producido tras la entrada en vigor de la derogación efectuada».

Al razonar así ha incurrido en la infracción normativa que la parte recurrente le atribuye, la aplicación indebida del art. 55 del Reglamento de la Mutualidad demandada; porque dicho art. 55 quedó derogado , a propuesta de la Comisión Gestora de dicha Mutualidad, por la Dirección General de Régimen Económico y Jurídico de la Seguridad Social en resolución de 23 de julio de 1984, cual lo declara como hecho probado la Sentencia recaída en la instancia y lo mantiene la recurrida, que incluso de forma expresa declara su validez y eficacia; pese a lo cual restringe -inadecuadamente- sus efectos, cuando lo cierto es que el dicho precepto derogado, y por tanto inaplicable ya, vinculaba el derecho al rescate controvertido a dos condiciones cuando a pensionistas de invalidez se reconocía: Estar declarados en situación de incapacidad permanente absoluta y haber cumplido los sesenta años; la segunda de las cuales no concurría en el demandante. En consecuencia, había desaparecido la cobertura o título jurídico del derecho reclamado por el mismo que no podía serle reconocido.

Cuarto

La jurisprudencia de esta Sala, al interpretar el derecho aplicable a casos análogos e idénticos al del proceso que nos ocupa, es constante y uniforme. No sólo consta en las dos Sentencias que como contradictorias ha invocado la parte aquí recurrente y en las en ellas citadas, sino que ha sido mantenida la misma doctrina en otras posteriores, como las de 12 de julio de 1989 y 7 de junio de 1990 . Todas formulan la doctrina de que el derecho al rescate que atribuía el art. 55 del Reglamento de la Mutualidad de Funcionarios del Mutualismo Laboral , una vez eliminado tal derecho, sólo puede ser reconocido a quienes, con anterioridad a esta supresión, no sólo fueran pensionistas de jubilación o incapacidad absoluta, sino también reunieran los demás requisitos que aquel artículo enumeraba para legitimar con éxito la acción de rescate. Al apartarse de dicha doctrina la Sentencia que es objeto del recurso que nos ocupa es claro que significa quebranto para la unificación de la interpretación del Derecho y formación de la jurisprudencia, que debe ser remediado.

Quinto

Procede por todo lo expuesto, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, declarar que la Sentencia recurrida quebranta la unidad de - doctrina, casándola y anulándola a todos los efectos; y resolviendo el debate planteado en suplicación, sin que para ello sean precisos fundamentos distintos de los ya consignados, dar lugar al expresado recurso de suplicación y revocar totalmente la Sentencia recaída en la instancia, desestimando la demanda interpuesta por el actor y absolviendo a los demandados; sin otros pronunciamientos sobre consignaciones, aseguramientos, costas, honorarios o multas, que no son del caso. Así damos cumplimiento a lo que dispone el art. 225.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de la doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 10 de octubre de 1990 en recurso de suplicación interpuesto por la Mutualidad de Previsión de Funcionarios del Mutualismo Laboral (hoy afectada por la integración prevista por Real Decreto 126/1988 ) contra la Sentencia de 2 de octubre de 1987 en autos sobre rescate del valor del subsidio de defunción dictada por la entonces Magistratura de Trabajo y hoy Juzgado de lo Social núm. 7 de Sevilla , instados por don Jon contra la expresada Mutualidad, el Instituto ahora recurrente y la TesoreríaGeneral de la Seguridad Social. Declaramos que la dicha Sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina; y la casamos y anulamos a todos los efectos. Y con estimación del relacionado recurso de suplicación, revocamos íntegramente la Sentencia dictada en la instancia, desestimamos la demanda interpuesta por don Jon y absolvemos a los demandados de la pretensión en ella formulada.

Devuélvanse a la Sala de lo Social de procedencia las actuaciones de suplicación y de instancia, con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan García Murga Vázquez.-Rafael Martínez Emperador.- Víctor Fuentes López.-Juan Antonio del Riego Fernández.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Magistrado Excmo. Sr. don Juan García Murga Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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