STS, 25 de Junio de 1991

PonenteJUAN ANTONIO DEL RIEGO FERNANDEZ
ECLIES:TS:1991:3598
Fecha de Resolución25 de Junio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 438.-Sentencia de 25 de junio de 1991

RECURSO: Casación para la unificación de doctrina.

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan Antonio del Riego Fernández.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Derecho de los Auxiliares Administrativos de Instituciones Sanitarias con carácter de

personal estatutario a integrarse en el grupo administrativo de personal no sanitario de las

Instituciones sanitarias de la Seguridad Social: No debe estimarse.

NORMAS APLICADAS: Orden de 28 de mayo de 1984, disposición adicional primera, apartados 1 y 2; Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, art. 216.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de esta Sala de 22 de marzo de 1991

DOCTRINA: Existe la contradicción doctrinal que requiere el art. 216 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral , pues la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en 27 de julio de 1989, en igualdad de situación, ha dictado Sentencia de signo contrario a la ahora

recurrida procedente de igual Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de

noviembre de 1990.

La aquí recurrida que denegó la integración solicitada por la demandante, no incurre en las

infracciones invocadas, porque la disposición transitoria primera de la Orden 28 de mayo de 1984 ,

en su núm. 1 se refiere al personal funcionario adscrito a las Instituciones Sanitarias, y en su núm.

2 a los Auxiliares Administrativos sujetos al Estatuto de Personal no Sanitario al Servicio de las

Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, que es la situación de la demandante y, por ello,

dicha Sentencia le deniega el derecho que sólo al personal funcionario reconoce dicha norma. No

cabe admitir la existencia de discriminación, porque la exigencia de igualdad ante la Ley y la

discriminación sólo nace de situaciones o presupuestos iguales, que no existen en el caso, puesto

que la norma contempla situaciones diferentes, de un lado la del personal funcionario, y de otra la

del estatutario, cuyos regímenes de ingreso, titulación exigible y desarrollo son distintos. Sedesestima el recurso.

En la villa de Madrid, a veinticinco de junio de mil novecientos noventa y uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por doña Ángela , contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 23 de noviembre de 1990 , dictada en el recurso de suplicación núm. 457/90, interpuesto por la aquí recurrente, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Albacete, en autos núm. 1.071/89 , sobre derechos, seguidos por demanda de dicha recurrente contra el Instituto Nacional de la Salud.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrente doña Ángela , representada por el Letrado don Ángel Martín Augado; y en concepto de recurrido ha comparecido el Instituto Nacional de la Salud, representado por el Procurador Sr. don Carlos Jiménez Padrón, y defendido por el Letrado don Jesús Alonso Ortiz.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Juan Antonio del Riego Fernández.

Antecedentes de hecho

Primero

Que el 23 de noviembre de 1990, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, dictó Sentencia en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia dictada el 15 de diciembre de 1989 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Albacete , en Autos seguidos entre doña Ángela y el Instituto Nacional de la Salud, sobre reclamación de derechos. La parte dispositiva de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha es del siguiente tenor literal: «Fallamos: Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por doña Ángela ; contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Albacete, de fecha 15 de diciembre de 1989, en Autos núm. 1.071/89 , a virtud de demanda formulada por la recurrente contra el Instituto Nacional de la Salud, sobre declaración de derecho; debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida».

Segundo

La Sentencia de instancia, de 15 de diciembre de 1989, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Albacete , contenía los siguientes hechos probados: 1.° La actora Ángela viene prestando sus servicios con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo de la función administrativa de Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social con nombramiento en propiedad con anterioridad a 30 mayo de 1984; también en aquella fecha la demandante poseía título de bachiller superior unificado, polivalente, formación de segundo grado o equivalente. 2° Con fechas 30 de mayo y 8 de agosto de 1984 se publicaron sendas órdenes ministeriales de 28 de mayo y 30 de junio por las que se modificaba el apartado núm. 3 del art. 12 y el apartado c) del art. 15 núm. 3 del Estatuto de Personal no sanitario de Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, de acuerdo con las citadas órdenes, el personal de función administrativa quedará encuadrado en los siguientes grupos: -Grupo Técnico, -Grupo de Gestión, -Grupo Administrativo, -Grupo Auxiliar Administrativo. 3.° Para acceder al grupo administrativo se requiere título de bachiller superior unificado, polivante, formación de segundo grado o equivalente. 4.° La disposición transitoria núm. 1 de ambas órdenes establece que el personal funcionario adscrito a las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social podrá optar por la integración de los nuevos grupos que se establecen quedando sometidos al Estatuto de Personal no Sanitario desde la fecha de su integración, y, en concreto, los funcionarios adscritos a las Instituciones Sanitarias con la categoría de auxiliar administrativo se pueden integrar automáticamante en el grupo administrativo, acreditando poseer el título de bachiller unificado polivalente, formación profesional de segundo grado o equivalente, en el núm. 2 de las citadas disposiciones transitorias establece que los auxiliares administrativos de Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social se integrarán automáticamente en el grupo administrativo. 5.° Entendiendo la actora que tenía derecho a la integración en el grupo administrativo de la función administrativa formuló reclamación previa a la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSALUD con fecha 20 de junio sobre la que no ha recaído resolución expresa y a pesar del tiempo transcurrido no ha recaído resolución expresa por lo que se debe entender denegada por silencio administrativo y expedita la vía laboral.

Tercero

La representación de la recurrente, mediante escrito de fecha 31 de enero de 1991, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que alegó, literalmente, los siguientes motivos: 1.° En los antecedentes del recurso queda claramente planteada la cuestión de fondo. Consiste en determinar si la diferenciación de trato que establecen las Ordenes de 28 de mayo y 30 de junio de 1984 que otorgan nueva redacción al art. 12.3 del Estatuto de Personal no Sanitario de Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social de 5 de junio de 1971 , es contraria al art. 14 de la Constitución , como mantiene la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, o si por el contrario, como mantienela Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, la diferenciación de trato no contraviene el citado precepto constitucional. 2° Para justificar la acogida de la tesis que postula es parte en el recurso y tal como ya se argumentó en el recurso de suplicación formulado ante la Sala de lo Social de Instancia sin que fuera tenida en cuenta, la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, sostiene y hace suya la doctrina sentada por la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 209 de 22 de diciembre de 1987 , ya que hay que tener en cuenta que las Ordenes Ministeriales de 28 de mayo y 30 de junio de 1984 han sido dictadas para desarrollar lo establecido en el Real Decreto-ley 36/1978, de 16 de noviembre , sobre gestión de la Seguridad Social, la Salud y el Empleo, y en concreto el contenido de la disposición adicional 1.4 del expresado Real Decreto , de forma tal que esta disposición legal es la norma habilitante de las Ordenes citadas, por lo que las mismas, en cuanto que suponen la manifestación del ejercicio de la postestad reglamentaria, no podrán crear derechos ni establecer obligaciones que no tengan su causa en la norma que desarrollan, habida cuenta de que el ejercicio de dicha potestad reglamentaria, de acuerdo con lo establecido en el art. 97 de la Constitución Española debe efectuarse de acuerdo con la Constitución y las Leyes.

Cuarto

Aportó como Sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de fecha 27 de julio de 1989, en el recurso de suplicación núm. 130/89.

Quinto

Por providencia de 26 de febrero de 1991, se admitió a trámite el recurso; y emitido informe por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 18 de junio de 1991, en que tuvo lugar, convocándose a cinco Magistrado para formar Sala, dada la complejidad del asunto.

Fundamentos de Derecho

Primero

La cuestión que se plantea, es la de si el personal estatutario de carácter administrativo procedente de Auxiliares Administrativos de Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, sometidos antes del 30 de mayo de 1984 al Estatuto del Personal no Sanitario al Servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social aprobado por Orden de 5 de julio de 1971 , tiene o no derecho a integrarse en el grupo Administrativo establecido en la modificación de dicho Estatuto operada por Orden Ministerial de 28 de mayo de 1984 , y si, en caso negativo, ello constituye una discriminación respecto a determinado personal.

Tal cuestión fue resuelta por el Juzgado de lo Social de Instancia en el sentido de que ni existía derecho a la integración solicitada, ni discriminación, lo que comparte la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en su Sentencia de 23 de noviembre de 1990 , ahora recurrida en casación para la unificación de la doctrina, ante la existencia de Sentencia de distinto signo dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias el 27 de julio de 1989 .

Segundo

El recurso no puede prosperar, para lo que basta reiterar lo ya razonado por esta Sala en su Sentencia de 22 de marzo de 1991, al resolver, también para la unificación de la doctrina, la similar contradicción producida entre dos Sentencias de la Sala de lo Social de Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias. Dice dicha Sentencia de 22 de marzo de 1991 «la disposición transitoria de aplicación (que es la Orden de 30 de junio), contra su núm. 1 al personal funcionario adscrito a las Instituciones Sanitarias, y su núm. 2 a los Auxiliares Administrativos de Instituciones Sanitarias sujetos al Estatuto de Personal no sanitario de Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, que es la situación de los demandantes», de lo que se sigue que no les corresponde el derecho a integrarse en Grupo que sólo el personal funcionario se reconoce.

Añade dicha Sentencia que el distinto régimen previsto no constituye discriminación (cuya presencia en opinión de los ahora recurrentes constituye el argumento fundamental de su recurso), porque «lo cierto es que la exigencia de igualdad ante la Ley y su aplicación nace de situaciones o presupuestos iguales, que no existen en el caso, puesto que la norma contempla situaciones diferentes, de un lado la de personal funcionario y de otra la del personal más arriba definido (con referencia al sujeto al mencionado Estatuto), cuyo régimen de ingreso, titulación exigible y desarrollo son distintos».

Por todo ello, al ser la Sentencia recurrida expresión de una doctrina correcta, el recurso, como propone el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, debe ser desestimado, pues en el ejercicio de la potestad reglamentaria no ha habido exceso alguno prohibido por el art. 97 de la Constitución (que como infringido se invoca por los recurrentes), al integrar el Ejecutivo los distintos grupos que desplegaban su actuación en el área administrativa de las Instituciones Sanitarias de acuerdo con sus características peculiares, resultantes de la normativa que precedentemente les era aplicable.Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por doña Ángela , contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 23 de noviembre 1990, dictada en el recurso de suplicación núm. 457/90, interpuesto por la aquí recurrente, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Albacete, en Autos núm.

1.071/89 , sobre derechos seguidos por demanda de dicha recurrente contra el Instituto Nacional de la Salud.

Devuélvanse los autos a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con certificación de esta Sentencia.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan García Murga Vázquez.-Rafael Martínez Emperador.- Víctor Fuentes López.-Pablo Manuel Cachón Villar.-Juan Antonio del Riego Fernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Juan Antonio del Riego Fernández, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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