STS, 21 de Junio de 1991

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:1991:3485
Fecha de Resolución21 de Junio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.944.-Sentencia de 21 de junio de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Ricardo Enríquez Sancho.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Tributos. Arbitrio insular de entrada de mercancías. Hierro corrugado. Cuantía de las liquidaciones.

NORMAS APLICADAS: Arts. 50.3, 94.1 a), 82 a) y 131 Ley Jurisdiccional. Art. 24 Ley General Tributaria. JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia 26 mayo 1987.

DOCTRINA: Las barras de hierro corrugado son aquellas que presentan a lo largo de su superficie unos resaltes que facilitan la adherencia del cemento ,son incluibles en la partida de arancel 73.10.15 a la que se asigna el tipo del 3 por 100 frente el 0,1 por 100 que corresponde a las barras lisas. Conforme al art.

50.3 de la Ley de esta Jurisdicción ha de atenderse a la cuantía de cada una de las liquidaciones impugnadas, sin que el hecho de que se haya acumulado la impugnación de varias sirva para comunicar a las de cuantía inferior la posibilidad de apelación que corresponde, según el art. 94.1 a) de la Ley Jurisdiccional a las que tengan una superior a 500.000 ptas.

En la villa de Madrid, a veinte de junio de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante Nos pende en grado de apelación interpuesto por la entidad mercantil «Almacenes Medina Alonso, S. A.», representado por el Procurador don Miguel Ángel Heredero Suero con la asistencia de la Abogada doña Sol Borgon Camacho contra las Sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria de fechas 24 de noviembre de 1984, 29 de mayo de 1984, y 22 de noviembre de 1983 , sobre arbitrio insular de entrada de mercancías; habiendo comparecido como parte apelda la Comunidad Autónoma de Canarias, representada por el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona, con la asistencia del Abogado don Rafael Alcázar Crevillén.

Antecedentes de hecho

Primero

Por acuerdo de 30 de mayo de 1983, el Tribunal Económico Administrativo Provincial de Las Palmas desestimó la reclamación núm. 450/1981 formulada contra diversas liquidaciones practicadas por arbitrio insular de entrada de mercancías. El mismo Tribunal dictó con fecha 17 de mayo de 1982, acuerdo por el que se desestimaba la reclamación núm. 330/1981 formulada por el mismo tributo. Y por acuerdo de 13 de diciembre de 1982, dicho Tribunal desestimaba las siguientes reclamaciones formuladas por el mismo hecho tributario: 34-A/1981, 95-A/1981, 103- A/1981, 1-A/1982 y 94, 95, 96, 97, 98, 101, 108, 137, 145, 146, 147, 148, 149, 166, 167, 177, 178, 179, 185, 228, 229, 230, 323, 324 y 329 todas de 1982.

Segundo

Contra las anteriores resoluciones se interpuso por la Sociedad «Almacenes Medina Alonso, S. A.», recurso contencioso-administrativo que fue tramitado por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria con los núms. 333/1983, 313/1983 y 140/1983 y en los que recayó Sentencias de fecha, respectivamente, 24 de septiembre de 1984, 29 de mayo de 1984 y 22 de noviembre de 1983 , desestimatorias de los recursos interpuestos.Tercero: Frente a la anterior Sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y Fallo el día 18 de junio de 1991, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Ricardo Enríquez Sancho.

Fundamentos de Derecho

Primero

Pretende la entidad apelante la revocación de las Sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria de 22 de noviembre de 1983 y 29 de mayo y 24 de septiembre de 1984 , que desestimaron los recursos interpuestos contra acuerdos del Tribunal Económico Administrativo Provincial de dicha Ciudad que denegaron las reclamaciones formuladas contra diversas liquidaciones practicadas por la Junta Interprovincial de Arbitrios Insulares por el concepto de arbitrios por entrada de hierro corrugado para la construcción.

Segundo

Con carácter previo al examen de la cuestión de fondo planteada por el apelante ha de analizarse la competencia funcional de esta Sala para conocer del presente recurso teniendo en cuenta la cuantía de las distintas liquidaciones acumuladas, cuestión que por la naturaleza improrrogable que tienen las reglas sobre competencia funcional puede ser examinada de oficio por la Sala, teniendo en cuenta, conforme al art. 50.3 de la Ley de esta Jurisdicción ha de atenderse a la cuantía de cada una de las liquidaciones impugnadas, sin que el hecho de que se haya acumulado la impugnación de varias sirva para comunicar a las de cuantía inferior la posibilidad de apelación que corresponde, según el art. 94.1 a) de la Ley Jurisdiccional a las que tengan una superior a 500.000 ptas. Pues bien, la Sentencia de 24 de septiembre de 1984, desestimó el recurso num. 333/1983 interpuesto contra un acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Provincial que desestimó, en reclamación núm. 450/1981, cincuenta liquidaciones tributarias, ninguna de las cuales superaba la indicada suma, por lo que, respecto a él, ha de declararse la inadmisiblidad del presente recurso, conforme al art. 82 a) de la Ley de esta Jurisdicción, por haber sido admitido indebidamente por el Tribunal de Instancia. La Sentencia de 29 de mayo de 1984, desestimó 1.944 el recurso núm. 313/1983, interpuesto contra acuerdo del Tribunal Económico- Administrativo Provincial que desestimó la reclamación núm. 330/1981, formulada contra veinticinco liquidaciones, de las cuales sólo la cuota tributaria de una, la recaída en el expediente núm. 753/1980 (acta núm. 908) supera la cifra de 500.000 ptas., y la Sentencia de 22 de noviembre de 1983, desestimó el recurso núm. 140/1983 interpuesto contra veintinueve acuerdos del Tribunal Económico-Administrativo Provincial que resolvieron otras tantas reclamaciones formuladas contra liquidaciones practicadas por el mismo concepto, de las cuales sólo en la reclamación núm. 229/1982 se impugnaba una liquidación, la núm. 79489, de cuantía superior a 500.000 ptas.; como estas últimas Sentencias resolvieron dichas pretensiones acumuladas la apelación interpuesta contra ellas es admisible pero los poderes de este Tribunal han de limitarse a las indicadas liquidaciones.

Tercero

Pretende la parte apelante la revocación de las Sentencias de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria que confirmaron las liquidaciones practicadas por la Junta Interprovincial de Arbitrios Insulares por arbitrio insular de entrada de mercancías que entendieron que a las barras de hierro corrugado introducidas por la aduana de Las Palmas por el recurrente debía aplicarse el tipo impositivo del 3 por 100 en lugar del 0,1 por 100 que fue el indicado en las correspondientes autoliquidaciones.

Cuarto

La parte apelante insiste en los mismos argumentos que ya fueron puestos en primera instancia que no pueden desvirtuar los claros razonamientos de las Sentencias apeladas. En la fecha en que se produjo la entrada de las mercancías que da lugar a las liquidaciones objeto de este proceso, la partida 373.10.14 del Arancel de Aduanas se refería a las barras de hierro o acero no especial de sección circular lisa y la 73.20.15 a las mismas barras de hierro o acero no especial de sección circular lisas, al 0,1 por 100, que no son las aquí contempladas; y, de otra parte, que el acuerdo de la J.Í.A.I., de 18 de junio de 1980, propone que la partida 73.10.15 Hierro redondo corrugado para la construcción pasara del tipo vigente al 3 por 100 (en los que abunda el informe del Interventor General, obrante al folio 85 de los Autos), al tipo futuro del 1,5 por 100, resultado, asimismo de toda la documentación obrante en los Autos que el tipo vigente al tiempo en que se introdujo la mercancía en el archipiélago y fue practicada la autoliquidación no era otro que el 3 por 100 para las barras de hierro corrugado con destino a la construcción; y sin que ello pueda verse afectado por ningún tipo de consideraciones en torno a la naturaleza y finalidad del producto, en relación con otros, que sirva para desvirtuar el claro criterio de interpretación de la norma fiscal que señala el art. 234 de la Ley General Tributaria.

Quinto

No se aprecian circunstancias que, conforme al art. 131 de la Ley reguladora de estaJurisdicción aconsejen una especial declaración sobre las costas causadas.

Por todo ello, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución ,

FALLAMOS

  1. Declaramos inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de la Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria de 24 de septiembre de 1984 . 2.º Desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra las Sentencias de dicha Audiencia Territorial de 29 de mayo de 1984, y 22 de noviembre de 1983 . 3.° No hacemos declaración expresa sobre las costas causadas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rafael de Mendizábal Allende.- José Luis Martín Herrero.- Emilio Pujalte Clariana.- Jaime Rouanet Moscardó.- Ricardo Enríquez Sancho.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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