STS, 20 de Junio de 1991

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:1991:3467
Fecha de Resolución20 de Junio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.937.-Sentencia de 20 de junio de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Ramón Trillo Torres.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Inadmisibilidad de recurso contencioso-administrativo.

NORMAS APLICADAS: Arts. 40 a) y 82 Ley Jurisdiccional. Art. 63.1 b) de la Ley 7/1985 de 2 de abril .

DOCTRINA: La legitimación peculiar del art. 63.1 b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril , se establece en

función del simple interés de la legalidad y no reabre los plazos para recurrir ni afecta al régimen

general de los motivos de inadmisibilidad de los recursos contencioso-administrativos descritos en

el art. 82, salvo, naturalmente, el relativo a la legitimación a que se alude en su apartado b).

En la villa de Madrid, a veinte de junio de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al final relacionados, el recurso de apelación que con el núm. 2.372 de 1989, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Ayuntamiento de Calviá, representado ante esta instancia por el Procurador Sr. Corujo López-Villamil, contra la Sentencia de fecha 14 de julio de 1989, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares en el pleito seguido ante la misma con el núm. 68/1988, sobre designación de vocales de Tribunal Calificador para la provisión de vacantes de la Oferta Pública de Empleo de 1986. Habiendo sido parte apelada don Raúl , que no se ha personado en esta instancia pese a estar debidamente emplazado.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: «Fallamos:

  1. Desestimamos la causa de inadmisiblidad del recurso planteado por el Ayuntamiento de Calviá. 2º Estimamos el recurso. 3.° Declaramos no ser conformes a Derecho y anulamos los Acuerdos del Pleno del Ayuntamiento de Calviá de 21 de agosto de 1982 y 27 de octubre y 7 de diciembre del propio año.» Aclarada por Auto de fecha 29 de julio de 1989, en el sentido siguiente: «La Sala Acuerda: Rectificar el error material observado en el apartado 3.° del Fallo de la Sentencia dictada en esta causa en el sentido de que donde dice 1982, debe decir 1987.»

Segundo

Notificada la anterior Sentencia por la representación procesal del Ayuntamiento de Calviá se interpuso recurso de apelación que fue admitido por providencia en la que también se acordó llevar las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes antes el mismo.

Tercero

Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, y personado el apelante, se le dio traslado para instrucción evacuándolo mediante escrito en el que tras alegar cuanto consideró procedente suplicó a la Sala la revocación de la Sentencia apelada.La parte apelada no se ha personado en esta instancia pese a estar debidamente emplazada.

Tercero

Conclusas las actuaciones se señaló para la votación y Fallo del presente recurso de apelación el día 14 de junio de 1991, en cuyo acto tuvo lugar su celebración habiéndose observado en la tramitación del mismo las formalidades.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Ramón Trillo Torres, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

Un Concejal del Ayuntamiento de Calviá impugna el acuerdo de 21 de agosto de 1987, por el que se aprobó la propuesta de modificación de la designación de determinados miembros de Tribunales calificadores correspondientes a plazas de Sargento, Cabo, Técnico de Organización y Economista. La Sentencia apelada funda su declaración estimatoria del recurso en que al haberse incluido entre los miembros de cada uno de los Tribunales a un Concejal con su respectivo suplente, se había vulnerado lo dispuesto en el art. 4.° del Real Decreto 712/1982, de 2 de abril , que sólo prevé que formen parte de aquéllos los miembros de la Corporación en quienes delegue el Alcalde su calidad de Presidente nato de los mismos.

Siendo indudable que, efectivamente, la previsión normativa no contemplaba la intervención de otro Concejal que el que actuase por delegación del Alcalde, sin embargo, debemos también considerar que con independencia de cuál haya sido la persona designada, en todo caso el concepto en el que la actuación municipal se apartó de lo ordenado en la norma reglamentaria aparecía ya plenamente configurado en los actos iniciales, de 27 de octubre de 1986 y de 13 de enero de 1987, en los que se determinaba la composición de los distintos Tribunales, siendo el acto sobre el que se litiga una simple variación de las personas que debían componerlos, porque a consecuencia de las elecciones municipales alguno de los miembros designados en su día por el Pleno habían dejado de formar parte del Consistorio.

En el punto concreto del debate podemos afirmar, entonces, que el acuerdo impugnado está dentro del art. 40 a) de la Ley de la Jurisdicción, por lo que el recurso debió declararse inadmisible, en aplicación de lo dispuesto en el art. 82 c) de la misma.

Una vez establecida la identidad del contenido de los actos modificados y del modificador en cuanto a la infracción denunciada, la inadmisiblidad del recurso que por esta razón debemos declarar no se desvirtúa porque la pretensión anulatoria se haya ejercitado al amparo de lo dispuesto en el art. 63.1 b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril . La legitimación peculiar que en este precepto se establece en función del simple interés en la legalidad no reabre, sin embargo, los plazos para recurrir ni afecta al régimen general de los motivos de inadmisibilidad de los recursos contencioso- administrativos descrito en el art. 82 m) salvo, naturalmente, el relativo a la legitimación a que se alude en su apartado b).

Segundo

No ha lugar a especial declaración sobre costas.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Calviá (Baleares) contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, de 14 de julio de 1989, dictada en el recurso 68.388 , que revocamos, declaramos inadmisible el recurso contencioso-administrativo formulado por don Raúl contra el Acuerdo de dicho Ayuntamiento de 21 de agosto de 1987, sobre sustitución de vocales de Tribunales Calificadores. Sin costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ángel Rodríguez García.- Ramón Trillo Torres.- Marcelino Murillo Martín de los Santos.- Rubricados.

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