STS, 20 de Junio de 1991

PonenteLUIS ANTONIO BURON BARBA
ECLIES:TS:1991:3451
Fecha de Resolución20 de Junio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.932.-Sentencia de 20 de junio de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Antonio Burón Barba.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Actas de liquidación de cuota de la Seguridad Social.

NORMAS APLICADAS: Art. 3.°6 D. 24 de septiembre de 1970.

DOCTRINA: Lo que se rechaza no es la certeza del acta sino la significación que le dan las

resoluciones impugnadas a la escueta repetición del presupuesto normativo de la infracción en el

informe complementario emitido sin alusión a datos precisos de la conducta del que se supone

colaborador constante, directo, etc., del pequeño negocio durante seis años.

En la villa de Madrid, a veinte de junio de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al final anotados, el recurso de apelación que con el núm. 2.016 de 1989-M ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia de 22 de junio de 1989, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada, en el recurso núm. 105/1987 , sobre actos de liquidación a cuota de la Seguridad Social. Ha sido parte apelada don Lorenzo quien no se ha personado en esta instancia.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: «Fallamos: Estimar el recurso interpuesto por don Lorenzo , contra la resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (Dirección General de Servicios) de 21 de noviembre de 1986, expediente núm. 6.539/1986 confirmatoria en alzada de las Actas de Inspección de 8 de agosto de 1985, y de Acta de liquidación de 28 de octubre de 1985, declarándolas nulas por no ser conforme a derecho; sin expresa condena en costas.»

A este Fallo sirven de fundamento, los siguientes: «1.° El recurrente fundó su pretensión contra las resoluciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (Dirección General de Servicios) sobre liquidaciones y sanción impuesta cerno consecuencia del acta levantada por la Inspección, de Trabajo al recurrente, al ser encontrado en el bar propiedad de su esposa y regentado por ella que se encuentra integrado en el domicilio familiar, estimando la Inspección que debiera haber estado dado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, a pesar de estar dado de alta como afiliado a la Seguridad Social como obrero eventual del campo. 2.º El art. 2.° del Decreto 2.123/1971 de 23 de julio , establece que quedarán incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, todos los trabajadores cualquiera que sea su sexo y estado civil, que en forma habitual y como medio fundamental de vida realicen Labores Agrarias por cuenta ajena o propia. La Inspección no desvirtúa este presupuesto legal de habitualidad y no exclusividad que exige el Decreto para estar dado de alta en el régimen especial, ademásen el Estatuto de los Trabajadores en su art. 1.°3 e) se excluye de su ámbito los trabajos familiares, siempre que convivan con el empresario, cónyuge, etc.; en el mismo sentido, el Decreto 26 de enero de 1944, Ley de Contrato de Trabajo, en su art. 2.°1 estima no comprendidos en su regulación, los trabajos de carácter familiar donde están ocupados solamente personas de la familia. Así mismo el Decreto 2.065/1974 de 30 de mayo por el que aprueba el Testo Refundido de la Ley General de la Seguridad Social en su art. 7.°2 se establece que a efectos del Campo de aplicación del sistema de la Seguridad Social no tendrán la consideración de trabajadores por cuenta ajena, el cónyuge, ocupado en su centro de trabajo, cuando convivan en su hogar, y estén a su cargo, lo que no admite prueba en contrario en el caso de cónyuge o hijos. De lo que se deduce que la doctrina legal estima fuera del ámbito laboral y por tanto de la Seguridad Social la relación de ayuda o cooperación del cónyuge al titular del negocio y dado de alta en el régimen especial de autónomos. Lo que no justifica el que por tratarse de trabajador por cuenta ajena, con trabajo eventual en período de no trabajo, deba darse de alta en el régimen voluntario de autónomos, ni pueda en estos períodos ayudar a su cónyuge, sin percibo de remuneración alguna, lo que en ningún caso habrá de estimarse como contrato de trabajo o trabajo autónomo, por lo que sin entrar a analizar el hecho de si la presunción de certeza del acta debe o no ser tenida en cuenta a efectos de la sanción impuesta, habida cuenta que el hecho de estar en el bar o negocio del cónyuge es indiferente, que lo haga como barman o como consumidor a los efectos de la Ley de la Seguridad Social , ya que el recurrente se encuentra dado de alta en el régimen especial agrario, por cuenta ajena, de aceptarse la tesis de la Inspección de estar dado de alta en el régimen de autónomos no podría trabajar en lo que habitualmente lo hace, por cuenta ajena y en las labores agrícolas.»

Segundo

Notificada la anterior Sentencia por el Abogado del Estado se interpuso recurso de apelación para ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes y remisión de las actuaciones y expediente administrativo a dicho Tribunal.

Tercero

Seguido el trámite por alegaciones escritas formuló las suyas el Abogado del Estado invocando el art. 3.°6 del Decreto 20.8.1970 y el 2.° de la Orden Ministerial de 24 de septiembre de 1970 -(redacción del Real Decreto 2.504/1980 de 24 de octubre )- que a su juicio justifica la doble afiliación de ambos cónyuges como autónomos, aunque el esposo cotice como trabajador eventual en el Régimen Especial Agrario. Solicita que se estime la apelación, revocando la Sentencia y confirmando las resoluciones administrativas impugnadas. No ha comparecido en esta instancia el apelado Sr. Amezcua.

Cuarto

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y Fallo la audiencia del día 14 de junio de 1991, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Luis Antonio Burón Barba, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los de la Sentencia recurrida transcritos en el antecedente 1.° de ésta, y

Primero

El contenido del acta de infracción y de la subsiguiente liquidación es extremadamente sucinto -la primera se ciñe a señalar los preceptos que se estiman infringidos, consignando literalmente que «se ha podido comprobar la falta de afiliación en el Régimen de Trabajadores Autónomos del trabajador citado». Esta comprobación verificada el 8 de agosto de 1985, no está discutida y por sí sola no es suficiente base para presumir la infracción. En el informe de 30 de diciembre del Inspector se expone «a los solos efectos informativos» que el recurrente (es decir, el Sr. Lorenzo ) «se dedica, de manera habitual, personal y directa al bar». No se especifican los hechos que dan pie a la afirmación antes entrecomillada, ni se señala si se trata de conocimiento directo o de referencias, limitándose a reproducir el presupuesto de la norma que obliga a la afiliación como autónomo (art. 3.°6 del Decreto 24.9.1970) por vía de informe.

Segundo

Frente a la situación que se analiza en el fundamento segundo de la Sentencia apelada, es acertada la conclusión a que llega el Tribunal sentenciador ya que no se pone en tela de juicio la presunción de certeza del acto que acredita la no afiliación en el Régimen Especial de Autónomos, sino que se enjuicia en conjunto la significación de la posible presencia habitual del marido en un bar que además es domicilio de los cónyuges, siendo así que el esposo está dado de alta en otro régimen especial en el que se exige también la habitalidad y el carácter de medio fundamental de vida. Así pues, lo que rechaza la Sentencia no es la certeza del acta sino la significación que le dan las resoluciones impugnadas a la escueta repetición del presupuesto normativo de la infracción en el informe complementario emitido sin alusión a datos precisos de la conducta del que se supone colaborador constante, directo, etc., del pequeño negocio durante seis años.

Tercero

Por todo lo expuesto y de acuerdo con los fundamentos aceptados de la Sentencia recurrida, procede desestimar la apelación y confirmar dicha Sentencia, sin que se aprecien méritos para hacerespecial pronunciamiento de las costas de instancia.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia de 22 de junio de 1989, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada en el recurso núm. 105/1987 , y confirmamos íntegramente dicha Sentencia. Sin costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-César González Mallo.- Enrique Cáncer Lalanne.- Luis Antonio Burón Barba.- Rubricados.

82 sentencias
  • STSJ Castilla-La Mancha 328/2011, 17 de Marzo de 2011
    • España
    • 17 Marzo 2011
    ...prueba, sino que ésta debe ser directa, eficaz y plenamente convincente para que pueda desvirtuar dicha presunción ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1991 [RJ 1991\5056 ] y 7 de octubre de 1997 [RJ 1997\7209])>>. Doctrina la indicada que, por lo que respecta al caso que se ......
  • SAP Alicante 94/2011, 1 de Marzo de 2011
    • España
    • 1 Marzo 2011
    ...al fallo, a las alegaciones de aquellas, y pueden aplicar normas diferentes de las invocadas e, incluso, otras no citadas ( SSTS de 20 de junio de 1991, 17 de marzo de 1992 y 2 de diciembre de 1993 ), salvo que supongan una alteración de la causa de pedir, o se transforme el problema litigi......
  • STS 624/2010, 13 de Octubre de 2010
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 13 Octubre 2010
    ...contractual no vincula a los tribunales en atención a los principios iura novit curia y da mihi facti dabo ti ius. Cita las SSTS de 20 de junio de 1991, 17 de marzo de 1992 y 2 de diciembre de 1993 No existe alteración de la causa de pedir ni vulneración del principio dispositivo, porque la......
  • STSJ Castilla y León 168/2011, 28 de Abril de 2011
    • España
    • 28 Abril 2011
    ...prueba, sino que ésta deber ser directa, eficaz y plenamente convincente para que pueda desvirtuar dicha presunción ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1991 y 7 de octubre de 1997 En Este mismo sentido STSJ, Social sección 1 del 23 de Noviembre del 2010 ( ROJ: STSJ CL 6860/2......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR