STS, 20 de Junio de 1991

PonenteJOSE MARIA SANCHEZ ANDRADE Y SAL
ECLIES:TS:1991:3449
Fecha de Resolución20 de Junio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.940.-Sentencia de 20 de junio de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Sánchez Andrade y Sal.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Reestructuración general de servicios provinciales. Desviación de poder.

NORMAS APLICADAS: Arts. 83.2 y 94 Ley Jurisdiccional. Arts. 106.1 y 103 CE.

DOCTRINA: La desviación de poder supone un acto que aunque ajustado a la legalidad intrínseca,

adolece de un vicio de nulidad al no responder su motivación interna al sentido teleológico de

moralidad y orientada a la promoción del interés público, exigiéndose para que su existencia pueda

ser tenida en cuenta, que se acredite que el acto impugnado se aparta del fin o designio que

persigue la norma que aplica, quien alega que la Administración ha incurrido en este vicio debe

demostrar la intencionalidad torcida o desviada de aquélla, no siendo suficiente basarla en meras

conjeturas o sospechas, sino que es necesario proporcionar los datos necesarios para crear en el

Tribunal sentenciador la convicción moral de su existencia.

En la villa de Madrid, a veinte junio de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Tercera Sección Séptima del Tribunal Supremo, constituida por los señores anotados al final, el recurso de apelación que con el núm. 2591/1989, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de don Matías , contra Sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Albacete dictada el día 22 de septiembre de 1989, en pleito 520-88 , sobre reestructuración general de los servicios provinciales. Siendo parte apelada la Diputación Provincial de Cuenca que no se ha personado en esta instancia.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallamos: Que desestimando el recurso interpuesto por el Letrado don Juan José García Carbonell en nombre y representación de don Matías contra los Acuerdos Plenos de la Excma. Diputación Provincial de Cuenca de 19 de febrero y 18 de junio de 1988, este último desestimatorio de la reposición formulada contra el anterior, debemos declarar y declaramos tales acuerdos ajustados a Derecho; todo ello sin costas. A esta Sentencia sirvieron de fundamento los siguientes fundamentos de derecho: 1.° El actor don Matías , que une a su calidad de sacerdote la de funcionario de la Excma. Diputación Provincial de Cuenca, a la que accedió en 2 de agosto de 1984, por concurso en el puesto de Director del Complejo de la Residencia Provincial «Sagrado Corazón de Jesús» con coeficiente 2,9 nivel 6, impugna por este Recurso el acuerdo de la citadaCorporación de 19 de febrero de 1988, sobre reestructuración de los servicios provinciales en el extremo que le afecta que, en relación a la Residencia Provincial, suprime el Puesto de Director creando uno de Administrador Gerente Grupo A, nivel 26, y otro de Ayudante de Administración Grupo B/C/D, nivel 18, por estimar, sustancialmente, que tal estructuración, dada la identidad del contenido del extinguido puesto de Director y del nuevo Administrador Gerente, que deberá cubrirse por concurso, supone un auténtico despojo del cargo para el que fue nombrado legítimamente, lo que, a su juicio, infringe los principios de legalidad, irretroactiva y seguridad jurídica de los arts. 9.°1 y 3.° de la Constitución, los arts. 141 y 148.1 c) del Real Decreto Legislativo 781/1986 de 18 de abril en cuanto aseguran el derecho al cargo y la protección para su ejercicio y la destitución como sanción, constituyendo una auténtica situación de abuso o desviación de poder, invocando a tal efecto el art. 82.2.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo . 2° Aun cuando el actor, como alega, accediera por concurso a la función pública en la Diputación Provincial de Cuenca en el puesto de Director de la «Residencia Sagrado Corazón de Jesús» y, según ha acreditado, las funciones que desempeña en dicho puesto coinciden sustancialmente con las del nuevo puesto de Administrador Gerente, conforme al Reglamento Interior del Centro; no puede, sin embargo, por ello estimarse la demanda en cuanto, como opone la Corporación demandada en su escrito de contestación, el derecho al cargo que concede al funcionario local el art. 141 del Decreto 781/1986 invocado por el actor no puede identificarse con un derecho a la permanencia en el puesto que ocupa, cuando la Diputación en uso de sus potestades organizatorias reestructura sus dependencias por entenderlas inadecuadas o insuficientes en su funcionamiento para el cumplimiento de los fines a que estén destinados, siempre que respete la categoría administrativa del funcionario en orden a las funciones que debe desarrollar, así como sus derechos económicos y le adscriba a un puesto adecuado a aquella categoría y funciones dentro del sistema legal establecido para tal adscripción. En este sentido es el propio actor quien reconoce estas facultades y consecuentemente, en principio, la adecuación a derecho, de la nueva reestructura de la Residencia Provincial por la que se crea el puesto de Administrador General atribuido al Grupo A, al fundamentar básicamente su pretensión de nulidad en la concurrencia de un supuesto de desviación de poder, invocando a tal fin el art. 83.2.3 de la Ley Jurisdiccional, en cuanto esta figura de infracción «supone un acto ajustado a la legalidad intrínseca (Tribunal Supremo 9 de junio de 1949 y 26 de diciembre de 1960) pero con vicios de nulidad por no responder en su motivación interna al sentido teleológico de la actividad administrativa, orientada a la promoción del interés público, ejerciendo potestades administrativas para fines distintos a los fijados por el Ordenamiento Jurídico» (Sentencia de 25 de mayo de 1976). 3.° Que examinado el acto impugnado desde esta perspectiva de la existencia de denunciado vicio de desviación de poder, se impone la desestimación del Recurso, en cuanto el actor no ha acreditado, como debiera (Sentencia de 26 de abril de 1977), limitándose tan sólo a su alegación, con una simple alusión (hecho 5.º de la demanda) a que el cambio operado se debiera a excluirle de su puesto por su condición de sacerdote. En este Sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 1986 (recogiendo la doctrina de las de 18 de junio de 1966; 23 de marzo de 1971, 11 de diciembre 1973, 13 de diciembre de 1978, 18 de mayo de 1981, 13 de junio de 1984 y 9 de junio de 1986 ) ha declarado que «no es suficiente para destruir la presunción de que la actividad administrativa se ejerce de buena fe orientada a la promoción del interés público y sujeta a imperativo de moralidad, oponer nuevas conjeturas o sospechas, sin que se requiera para el éxito de tal alegación que se demuestra la intencionalidad desviada de la Administración, proporcionando a tal fin los datos necesarios para crear en el Tribunal Sentenciador la convicción de la existencia de desviación de poder». 4.° Por lo expuesto procede desestimar el recurso sin que de lo actuado aparezca motivo para una expresa declaración sobre las costas causadas en este Recurso.

Segundo

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de don Matías interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, la cual fue admitida en ambos efectos por providencia de 30 de septiembre de 1989, en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones procedentes de la Audiencia Territorial de Albacete, personado y mantenida la apelación por la representación procesal de don Matías , tras alegar lo que estimó conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala: Revoque la Sentencia recurrida, y dicte otra de conformidad con las pretensiones deducidas en nuestro escrito de demanda, por entender que es así de hacer en justicia.

Cuarto

Para votación y Fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 11 de junio de 1991, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don José María Sánchez Andrade y Sal, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por la representación de don Matías se formuló recurso de apelación contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 22 deseptiembre de 1989 , que desestimó el recurso en su nombre interpuso frente a los Acuerdos Plenarios de la Excma. Diputación Provincial de Cuenca de 19 de febrero y 16 de junio de 1988, desestimatorio este último del recurso de reposición deducido frente al primero, en cuanto en la reestructuración general de los servicios provinciales que el mismo aprueba, reconvirtiendo el puesto de trabajo de Director de la Residencia «Corazón de Jesús», que venía desempeñando el Sr. Matías , suprimiendo éste; instándose en el suplico de la demanda rectora del proceso en que recayó la Sentencia apelada en esencia que se deje sin efecto por desviación de poder y contrario a Derecho el Acuerdo de la Excma. Diputación Provincial de Cuenca de 19 de febrero de 1988, sobre reestructuración general de los servicios provinciales en cuanto afecta a don Matías , o en otro caso se declare su derecho a seguir ocupando la Dirección de la Residencia, sea en el cargo de Director o en el de la nueva denominación de Administrador-Gerente, por ser funciones homologas, reintegrándolo y adscribiéndolo a dicho cargo.

Segundo

A los solos efectos de enjuiciar si la Resolución impugnada en instancia ha incurrido en desviación de poder, es admisible el recurso de apelación formulado por don Matías , dado que las Sentencia que dicten las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los actuales Tribunales Superiores de Justicia, referentes a cuestiones de personal, no son susceptibles de recurso de apelación, a tenor de lo dispuesto en el art. 94 de la Ley Jurisdiccional, a excepción de los casos de separación de empleado público inamovible, salvo las que versen sobre desviación de poder.

Tercero

En la demanda en el apartado c) del fundamento de Derecho 4.°, se invoca el art. 83.2 de la Ley de la Jurisdicción como fundamento de la misma, después de reconocer la facultad reorganizativa que en cuanto a sus servicios corresponde a la Administración, aduciendo que la pretendida reorganización de la Residencia es un acto arbitrario no justificado, al perseguir con un cambio de denominación el relevo del Sr. Matías como Director del mismo. Circunscrito por lo antes dicho el ámbito del recurso de apelación que nos ocupa a enjuiciar si en las Resoluciones impugnadas en el recurso en que recayó la Sentencia apelada incurrieron en desviación de poder, conveniente se hace precisar que esta infracción consagrada a nivel constitucional en el art. 106.1 en relación con el 103 de nuestra Ley fundamental, viene definida en el núm. 3 del art. 83 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, como el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados en el Ordenamiento jurídico, precepto interpretado por la Jurisprudencia en el sentido de que la desviación de poder supone un acto que aunque ajustado a la legalidad intrínseca, adolece de un vicio de nulidad al no responder su motivación interna al sentido ideológico de la actividad administrativa, sujeta a ineludibles imperativos de moralidad y orientada a la promoción del interés público; exigiéndose para que su existencia pueda ser tenida en cuenta, que se acredite que el acto impugnado se aparta del fin o designio que persigue la norma que aplica, habiendo declarado este Tribunal en Sentencia cuya reiteración escapa de su específica cita, que quien alega que la Administración ha incurrido en este vicio debe demostrar la intencionalidad torcida o desviada de aquélla, no siendo suficiente basarla en meras conjeturas o sospechas, sino que es necesario proporcionar los datos necesarios para crear en el Tribunal sentenciador la convicción moral de su existencia, y esto es lo que no se produjo en el presente caso, ya que nada acredita que la reorganización llevada a cabo por la Diputación Provincial de Cuenca de la Residencia «Sagrado Corazón de Jesús», tuviese por finalidad eliminar como Director de la misma, a don Matías , constando por el contrario que tal reestructuración corresponde a una reorganización de los servicios provinciales que tiene encomendada la Diputación Provincial de Cuenca.

Cuarto

No es de apreciar temeridad ni mala fe en las partes a efectos de hacer una especial condena en costas.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación núm. 2.591/1989 interpuesto en nombre y representación de don Matías contra Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 22 de septiembre de 1989, recaída en el recurso núm. 520 del año 1988 , siendo parte apelada la representación de la Excma. Diputación Provincial de Cuenca, debemos confirmar y confirmamos dicha Sentencia, por estar ajustada a Derecho, sin que proceda hacer una especial condena en costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ángel Rodríguez García.- Marcelino Murillo Martín de los Santos.- José María Sánchez Andrade y Sal.-Rubricados.

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