STS, 19 de Junio de 1991

PonenteLEONARDO BRIS MONTES
ECLIES:TS:1991:3418
Fecha de Resolución19 de Junio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 424.-Sentencia de 19 de junio de 1991

RECURSO: Casación.

PONENTE: Excmo. Sr. don Leonardo Bris Montes.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Error de hecho; documentos que no lo acreditan. Despido; improcedente. Jefe de ventas;

no haber realizado de modo completo la jornada de ventas. Criterio gradualista.

NORMAS APLICADAS: Ley de Procedimiento Laboral, art. 167.5; Estatuto de los Trabajadores, art. 54.2, apartados b) y d ).

DOCTRINA: Los documentos invocados no evidencian por sí mismos los errores de hechos que se

denuncian, que son puestos de relieve por el recurrente mediante razonamientos y deducciones que

entrañan una valoración de la prueba por la parte, y ello sin necesidad de acudir a lo inadecuado de

los documentos invocados para viabilizar el motivo, que son el acta de juicio y un informe del

seguimiento del actor por unos detectives privados.

De todas las imputaciones la única que se declaró probada es la de no haber realizado de modo

completo la jornada de trabajo durante dos semanas, incumplimiento que atendiendo al carácter no

regular del trabajo del actor, que por su propia índole tiene temporadas de más actividad frente a

otras de menor trabajo, dado que se ha de ajustar a los distintos ritmos de ventas, no debe ser

calificado de incumplimiento grave, siendo acertada la valoración del juzgador de instancia que

ateniéndose al criterio gradualista, reiteradamente consagrado por esta Sala, entiende que el actor

no es acreedor a la grave sanción que la empresa le impuso. Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a diecinueve de junio de mil novecientos noventa y uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, formalizado por el Procurador don Fernando Aragón Martín, en nombre y representación de «Chocolates Elgorriaga, S. A.», contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 18 de Madrid, que conoció de la demanda sobre despido, formulada por don Mariano contra dicha empresa recurrente.Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el actor, don Mariano , representado por el Letrado don Ricardo Otero Ventín.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Leonardo Bris Montes.

Antecedentes de hecho

Primero

Dicho actor, don Mariano , formuló demanda ante el Juzgado de lo Social núm. 18 de Madrid, y tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara Sentencia por la que: «Con estimación íntegra de la demanda formulada se declare la nulidad o subsidiaria improcedencia del despido efectuado, condenando a la empresa demandada a la readmisión en idénticas circunstancias y condiciones a las que regían con anterioridad al despido, o en su caso, a indemnizarle en la cuantía establecida en la legislación vigente, con abono en ambos casos de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de la Sentencia».

Segundo

Admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio en que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 25 de mayo de 1990, se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social de procedencia, cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que estimando la demanda interpuesta por don Mariano contra "Chocolates Elgorriaga, S. A.", debo declarar y declaro, improcedente el despido de que ha sido objeto el actor, condenando a estar y pasar por ello, pudiendo optar la empresa en el plazo de cinco días entre readmitir, al trabajador o satisfacer la indemnización de 17.576.924 ptas., y en todo caso al abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la Sentencia».

Cuarto

En la anterior Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «1.° Que el actor viene prestando sus servicios para la demandada con antigüedad de 20 de abril de 1963, categoría de jefe de ventas, y salario anual bruto de 5.811.539 ptas. 2° Que el actor reflejó en el libro de visitas, las actividades y conversaciones mantenidas durante los días 12 al 16 de febrero, y 20 al 23, a cuyos efectos se tiene por reproducido páginas 6 y 8 del libro de visitas que obra en el ramo de prueba de la demandada.

  1. Que a 28 de febrero de 1989, la empresa comunicó al actor la sanción de despido por no haber realizado su trabajo durante tales días, 12-16 y 20-23 febrero 1989, indisciplina en el incumplimiento de su obligación laboral y transgresión de la buena fe contractual en aplicación del art. 54, núm. 2, apartados a),

  1. y d); a cuyos efectos se tiene por reproducido documento núm. 1 de la actora. 4.° Que el actor ha sido vigilado por una agencia de detectives, que emitió informe que obra en autos y se tiene por representado por remisión documento núm. 4 de la demandada. 5.° Que entendiendo el actor haber sido objeto de despido nulo o improcedente, instó la celebración del acto de conciliación y reclama en la jurisdicción en tal sentido».

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de ley, formalizado por el Procurador don Fernando Aragón Martín, en nombre y representación de «Chocolates Elgorriaga, S. A.», se han presentado ante esta Sala, mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: «1.° Amparado en el art. 166 cuarto del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) de 13 de junio de 1980 , se denuncia el error de hecho en la apreciación de las pruebas documentales obrantes en los folios 140 vuelto, 25, 60, 100, 106 a 1 10 y 122 de los autos, que demuestra la equivocación evidente del Juzgador, tal como autoriza el art. 167.5º de la antes citada Ley de Procedimiento Laboral , lo que implica la modificación de los hechos probados segundo, tercero y cuarto, que luego se citan en los términos que también se mencionan.

  1. Con el mismo amparo procesal que el enunciado en el apartado anterior se denuncia la violación, por no aplicación, del art. 54.2.a) del Estatuto de los Trabajadores así como igual concepto referido a la doctrina legal aplicada en la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 1988 , tal como autoriza el art. 167.1 de la antes citada Ley de Procedimiento Laboral . 3.° Con el mismo amparo procesal que el enunciado en los apartados anteriores, se denuncia la violación, por no aplicación, del art. 5.c) y art. 20.2 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 54.2.b) de dicho texto legal , así como igual concepto referido a la doctrina legal aplicada en las Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 1984 y 21 de septiembre de 1985 . 4.° Con el mismo amparo procesal que el enunciado en los apartados anteriores, se denuncia la violación, por no aplicación, del último inciso del art. 20.2 y del art. 5.a) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 54.2.d) de dicho texto legal , así como igual concepto referido por la doctrina legal aplicada en las Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de mayo y 29 de octubre de 1983, 27 de octubre de 1984, 19 de enero de 1987 y 11 de julio de 1989 ».

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida y personada, por el MinisterioFiscal se emitió informe en el sentido de considerar procedería la nulidad de la Sentencia por insuficiencia de hechos probados en el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y el fallo, que tuvo lugar el 11 de junio de 1991.

Fundamentos de Derecho

Primero

La carta de despido, que da motivo al presente litigio imputa al actor en sus tres apartados diferenciados, faltar al trabajo los días 12 a 16 de febrero y los comprendidos entre el 20 y 23 del mismo mes, reiterada indisciplina en el trabajo por dejar de visitar a los clientes al menos durante las dos últimas semanas del mes de febrero y, por último, haber transgredido la buena fe contractual al consignar en libro de visitas actividades no realizadas. La Sentencia recurrida, no se pronuncia positivamente en el relato de hechos, sobre lo que estima probado con respecto a las faltas que la carta imputa al trabajador, no obstante en los fundamentos jurídicos de la misma, el Magistrado al analizar la prueba aportada por la entidad demandada y recurrente, va declarando su convicción sobre lo probado con respecto a cada una de las partes consignadas en la carta de despido, concluyendo «por todo lo cual hay que decir que no deben entenderse acreditadas las causas de despido alegadas». Cierto es que a continuación de esta rotunda afirmación, el Magistrado, dice: «Y en su caso al faltar ciertos días al trabajo hubiera podido la empresa sancionar por una falta de menor cualificación». La contradicción entre ambas afirmaciones y la ausencia de declaración expresa sobre lo probado en el relato de hechos, lleva al Ministerio Público a entender que se ha incumplido el art. 89 segundo párrafo de la Ley de Procedimiento Laboral , proponiendo en coherencia con ello, la nulidad de la Sentencia recurrida, pero este es un recurso extremo, que como esta Sala tiene reiteradamente declarado, sólo debe acudirse a él cuando no sea posible de ningún modo entender lo que se declara probado en la Sentencia impugnada, y si se leen atentamente la carta de despido, el libro de actas de visitas y el informe de los detectives privados, documentos que dan por reproducidos los hechos probados y el fundamento jurídico de la Sentencia, donde se valoran estos medios de prueba, se llega claramente a la conclusión que la expresión «faltar ciertos días al trabajo» es desafortunada, ya que lo que realmente quiere expresar «no cumplir ciertos días la jornada completa de trabajo» y ello es claro, porque el actor, como subraya el Magistrado «no tiene una jornada definida a cubrir en un determinado centro de trabajo con una hora de entrada y de salida», y en sus razonamientos, afirma, que no esta probado que el demandante no realizara sus obligaciones los días en que fue sometido a vigilancia, en horas distintas de las que fue observado, y reducida esta observación a las mañanas en las que sólo mantuvo una reunión diaria con los vendedores, salvo el día 16, de una o dos horas, es claro que el Magistrado estima que todo lo más que puede imputarse al actor es un incumplimiento deficiente de su jornada laboral.

Segundo

El primer motivo del recurso con debido amparo procesal, y con cita del libro de visitas, incorporado a los autos al folio 101 y el informe de los detectives del folio 122, así como del acta del juicio y de la carta de despido folio 6.°, pretende que se de una nueva redacción a los apartados segundo, tercero y cuarto del relato de hechos de la Sentencia recurrida, redacción que, en definitiva, pretende dejar acreditado que el actor reflejó en el libro de visitas circunstancias que no se han verificado, y que la vigilancia a que fue sometido cubrió toda la jornada laboral, así como la incorporación material de la carta de despido.

Así planteado el motivo debe ser desestimado, pues por una parte, aunque sea práctica viciosa remitirse en los hechos probados a documentos obrantes en los Autos para tenerlos por reproducidos, evidentemente ello no causa indefensión alguna en el recurso de casación como argumenta el motivo, ni priva al recurrente de tener como hecho probado la transcripción del mismo, por ello nada añade al hecho probado tercero que da por reproducida la carta de despido, el que en el mismo se transcriba su contenido. Por otra parte, las apreciaciones que el motivo pretende incorporar a los apartados segundo y cuarto no son hechos que se deduzcan directa e inmediatamente de los documentos que se invocan y, sí, son obtenidos mediante razonamientos y deducciones, que entrañan una valoración de la prueba hecha, por la parte, por lo que su incorporación no procede, y ello sin necesidad de acudir a lo inadecuado de los documentos invocados para viabilizar el motivo que se analiza.

Tercero

Los motivos segundo a cuarto del recurso se orientan a la censura jurídica de la Sentencia y debidamente amparados denuncian violación del art. 54.2.a) del Estatuto y Sentencia de 30 de mayo de 1988, del art. 5.c) y 20.2 en relación con el 54.2.b), todos del Estatuto de los Trabajadores, y por último, violación de los arts. 20.2 y 5.a) en relación con el 54.2.d) también del Estatuto . En definitiva, se estima que los hechos probados son subsumibles en las faltas previstas en el art. 54.2 y tipificadas como faltas repetidas e injustificadas al trabajo, indisciplina o desobediencia en el trabajo y transgresión de la bueno fe o abuso de confianza. Para justificar las violaciones que se denuncian, el recurso, no sólo da por incorporadas a los hechos probados las modificaciones interesadas en el primer motivo, sino que se hace pie en el informe de los detectives, y se dan por probadas en una forma u otra las tres imputaciones de la carta de despido y que han sido consignadas al inicio del primer fundamento de derecho, y como ha quedado yadicho, la Sentencia no considera probadas estas faltas, ni los hechos pueden ser modificados como el recurso interesa, por lo que sólo queda como conducta irregular del trabajador no haber realizado de modo completo la jornada de trabajo los días 12 a 16 de febrero y de 20 a 23 del mismo mes, incumplimiento que ateniéndose al carácter no regular del trabajo del actor, que por su propia índole tiene temporadas de más actividad frente a otras de menor trabajo, pues se ha de ajustar a los diversos ritmos de ventas, no debe ser calificada como incumplimiento grave, y así es acertada la valoración del juzgador que ateniéndose al criterio gradualista, reiteradamente consagrado por esta Sala, entiende que la conducta del actor no es acreedora a la grave sanción que la empresa le impuso, lo que conduce a la desestimación del recurso con las consecuencias previstas en el art. 176 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de «Chocolates Elgorriaga, S. A.», contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 18 de Madrid, de fecha 25 de mayo de 1990 , en autos seguidos a instancia de don Mariano contra dicho recurrente sobre despido.

Decretamos la pérdida del depósito y consignación constituidos para recurrir, a los que se dará el destino legal procedente. Se condena al recurrente al pago de los honorarios del Letrado de la parte recurrida en la cuantía que en su caso señale la Sala.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta resolución y comunicación.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Arturo Fernández López.- Leonardo Bris Montes.-Rafael Martínez Emperador.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Leonardo Bris Montes, celebrando audiencia en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.

5 sentencias
  • STSJ Galicia 3453/2014, 23 de Junio de 2014
    • España
    • 23 Giugno 2014
    ...directivas se erige en la línea fronteriza de la desobediencia injustificada ( sentencias del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 1990 y 19 de junio de 1991 ). Por el contrario, si la orden empresarial excede de las exigencias legales o convencionales o va más allá del ejercicio regular de las......
  • STSJ Galicia , 27 de Octubre de 2017
    • España
    • 27 Ottobre 2017
    ...directivas se erige en la línea fronteriza de la desobediencia injustificada ( sentencias del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 1990 y 19 de junio de 1991 ). Por el contrario, si la orden empresarial excede de las exigencias legales o convencionales o va más allá del ejercicio regular de las......
  • STSJ Comunidad de Madrid , 7 de Octubre de 1999
    • España
    • 7 Ottobre 1999
    ...a la firma en Roma el 19 de junio de 1980 y ratificado por España mediante Instrumento de 7 de mayo de 1993, y de la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Junio de 1991 . Con arreglo a los hechos probados no impugnados, el actor ha venido prestando servicios con la categoría de oficial ad......
  • STSJ Galicia 4207/2012, 16 de Julio de 2012
    • España
    • 16 Luglio 2012
    ...directivas se erige en la línea fronteriza de la desobediencia injustificada ( sentencias del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 1990 y 19 de junio de 1991 ). Por el contrario, si la orden empresarial excede de las exigencias legales o convencionales o va más allá del ejercicio regular de las......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR