STS, 18 de Junio de 1991

PonenteANGEL RODRIGUEZ GARCIA
ECLIES:TS:1991:3373
Fecha de Resolución18 de Junio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

. 1.893.-Sentencia de 18 de junio de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Ángel Rodríguez García.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Suspensión de empleo y sueldo. Inapelabilidad.

NORMAS APLICADAS: Arts. 94.1 a) y 131.1 Ley Jurisdiccional. Art. 24 C .

DOCTRINA: El art. 94.1 c) de la Ley de esta Jurisdicción excluye del recurso de apelación las

Sentencias que se refieran a cuestiones de personal al servicio de la Administración Pública (o de

particulares) con excepción de los casos de separación de empleados públicos inamovibles.

El derecho a los recursos está condicionado a los que la Ley establezca.

En Madrid, a dieciocho de junio de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al final anotados, el recurso de apelación que con el núm. 1.441 de 1989, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de doña María Consuelo , contra la Sentencia de 15 de diciembre de 1988, por la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid en el recurso 2.090/1985 ; sobre suspensión de empleo y sueldo. Ha sido parte apelada el Ayuntamiento de Villarejo de Salvanés, que no se ha personado en esta instancia.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: «Fallamos: Que con estimación del recurso interpuesto por el letrado don Alejandro Navarro Santos, en nombre y representación de doña María Consuelo contra el Decreto de la Alcaldía Presidencia del Ayuntamiento de Villarejo de Salvanés de 28 de junio de 1985, por el que se acordó suspender de empleo y sueldo de diez días a la recurrente como Auxiliar Administrativo de dicho Ayuntamiento, a resultas del expediente que se le incoaría, sin que le fuera incoado el mismo e impuesta la sanción de 10 días de pérdida de haberes, debemos declarar y declaramos la nulidad de los actos impugnados en relación con dicha sanción y suspensión, con todas las consecuencias legales; sin hacer expresa imposición de costas.»

Segundo

Notificada la anterior resolución, por la representación procesal de doña María Consuelo se interpuso recurso de apelación para ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo. Apelación que fue admitida en ambos efectos con emplazamiento de las partes y remisión de las actuaciones y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones, el Abogado Sr. Amor Pérez, en nombre y en presentación de la parte actora presentó escrito en el que después de alegar cuanto estimó pertinente a su Derecho terminó suplicando a la Sala que dictara Sentencia en el día por la que se revoque la apelada y estime el recursointerpuesto. La parte apelada no se ha personado en esta instancia.

Cuarto

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y Fallo del recurso de audiencia del día 14 de junio del corriente y se acordó así mismo oír a las partes sobre la apelabilidad del Fallo recurrido. Habiendo presentado escrito la parte apelante según consta en Autos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Ángel Rodríguez García, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

El art. 94.1 a) de la Ley de esta Jurisdicción, que en su redacción actual data de 1973 -Ley 10/1973, de 17 de marzo - excluye del recurso de apelación a las Sentencias que se refieran a cuestiones de personal al servicio de la Administración Pública (o de particulares), con excepción de los casos de separación de empleados públicos inamovibles.

En este caso, la discrepancia del apelante respecto de la Sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Madrid viene determinada porque en ella, respecto del acta municipal de 2 de diciembre de 1985, se aprecia la existencia de litispendencia.

Pues bien, teniendo en cuenta que este acto, al que se amplió el recurso contencioso- administrativo, resolvió un contrato administrativo que ligaba a la recurrente con la Corporación demandada y que, por ende, no concurría aquélla la cualidad de empleado público inamovible, procede declarar indebidamente admitida la presente apelación.

Con este pronunciamiento no se conculca el art. 24.1 de la CE ., ya que el derecho a los recursos está condicionado a los que la Ley establezca, ni, desde luego, los demás que se relacionan en el escrito de la arte apelante presentado en el trámite abierto por providencia de 3 de octubre de 1990, que no guardan relación alguna con esta cuestión, como tampoco las citas que se hacen de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de la Ley de Demarcación y Planta Judicial.

Segundo

No procede hacer pronunciamiento condenatorio respecto a las costas con arreglo al art. 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Declarar indebidamente admitido el recurso de apelación interpuesto por doña María Consuelo contra la Sentencia de 15 de diciembre de 1988, de la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, recaída en el recurso 2.090/1985 ; sin hacer expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ángel Rodríguez García.- César González Mallo.- Enrique Cáncer Lalanne.- Rubricados.

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