STS, 18 de Junio de 1991

PonenteJOSE MARIA REYES MONTERREAL
ECLIES:TS:1991:3367
Fecha de Resolución18 de Junio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.898.-Sentencia de 18 de junio de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Reyes Monterreal.

PROCEDIMIENTO: Cuestión de competencia.

MATERIA: Sanción por presunta infracción en disciplina de mercado.

NORMAS APLICADAS: Arts. 58, 66, 74, Disposición Transitoria 34 y Disposición Derogatoria L.O.P.J. Art. 10.1 Ley Jurisdiccional. Art. 6.°1 Real Decreto-Ley 4 de enero de 1977.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias 12 marzo, 15 abril y 4 junio 1991.

DOCTRINA: Esa laguna legal había de integrarse tomando como punto de partida el art. 57 de la

Ley de Demarcación en relación con el art. 53.1 del mismo Cuerpo legal.

Los Tribunales Superiores, mientras no funcionen los Juzgados de la Jurisdicción, tienen no sólo la

competencia establecida en el art. 74 de la L.O.P.J . en cuanto sea posible, sino también las que

tenían las Audiencias Territoriales con la salvedad respecto de las del primer grupo, es decir, que

cuando aquel artículo la otorga transitoriamente al Tribunal Superior de Justicia para conocer «en

Única Instancia« esto debe entenderse sustituido por la de «en Primera Instancia».

En la villa de Madrid, a dieciocho de junio de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 2.054/1990, interpuesto por don Luis Francisco , representado por el Procurador Sr. don Aníbal Bardallo Huidrobro; siendo parte demandada la Administración General del Estado, defendido por el Letrado del Estado, contra resolución del Ministerio de Sanidad y Consumo, sobre sanción por presunta infracción en disciplina de mercado.

Antecedentes de hecho

Único: El presente recurso contencioso-administrativo núm. 2.054/90 ha sido interpuesto por don Luis Francisco , contra la Resolución del Ministerio de Sanidad y Consumo de 28 de marzo de 1990, sobre sanción por presunta infracción en disciplina de mercado; y planteada cuestión de competencia negativa con la Audiencia Nacional en virtud de Auto del Tribunal Superior de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado para que emitieran dictamen, pronunciándose ambos a favor de la competencia para resolver el Recurso la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior que corresponda; teniéndose por decaído, en este trámite al Procurador de la parte recurrente, pasándose posteriormente las actuaciones al Magistrado Ponente.Siendo Ponente el Excmo. Sr. don José María Reyes Monterreal, Magistrado de esta Sala.

Vistos: La Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985; la de Demarcación y Planta Judicial de 28 de diciembre de 1988; la Ley de Enjuiciamiento Civil; la Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956 , y las demás disposiciones legales de general aplicación.

Fundamentos de Derecho

Primero

Para resolver esta cuestión de competencia es necesario estar a las normas reguladoras de la que corresponde a los Órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que se encontraban vigentes al iniciarse el proceso, y en esta ocasión no sólo ya estaba en vigor la Ley Orgánica del Poder Judicial sino también la de Demarcación y Planta Judicial, la cual comenzó a regir el 19 de enero de 1989, y a la que la Disposición Transitoria trigésimo cuarta de aquélla supeditaba la continuación de la «organización y competencia» de «los Órganos Jurisdiccionales existentes», de tal manera que, a partir de la referida fecha, éstos se tenían que atemperar a lo dispuesto en el art. 53.1 de la Ley en segundo lugar citada que, a su vez, dispuso que dichos Órganos se atendrían a las normas orgánicas y de funcionamiento establecidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial , es decir -por lo que a esta Jurisdicción importa- la Sala Tercera de este Alto Tribunal, en la que se refundieron las antiguas Tercera, Cuarta y Quinta, la de la Audiencia Nacional y la de los Tribunales Superiores de Justicia, mas como quiera que los Juzgados del mismo orden Jurisdiccional ni estaban ni están aún constituidos, hallándose, en consecuencia, incompleto el esquema orgánico, se plantean numerosas cuestiones a propósito, sobre todo, de cuál de aquellos dos últimos Tribunales sea el competente para conocer de los actos dimanantes de un Órgano de la Administración cuya competencia se extiende a todo el territorio nacional pero con rango inferior al de Ministro, o en su caso, de los actos dictados por éste que no reformen el producido por el inferior.

Segundo

La cuestión ya ha sido resuelta en numerosas Sentencias de las que, por simple paradigma, cabe citar las de 12 de marzo, 15 de abril y 4 de junio de 1991, para las que esa laguna legal, siquiera transitoria, había de integrarse tomando como punto de partida el art. 57 de dicha Ley de Demarcación que dispone que «las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia tendrán la competencia que a la entrada en vigor de esta Ley corresponde a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de las Audiencias Territoriales, en tanto no se pongan en funcionamiento los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo», no obstante lo cual esto requiere un análisis más detenido a la luz de una interpretación sistemática del precepto para ponerlo en relación, en especial, con el art. 53.1 del mismo Cuerpo legal, el que, como antes hemos indicado, impone a los Órganos Jurisdiccionales el sometimiento a las normas procesales establecidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial , entre las que principalmente son relevantes las reguladoras del régimen de competencias.

Tercero

No cabe prescindir, al respecto, de que, en dicho Orden Jurisdiccional, los referidos Tribunales Superiores, mientras no funcionen los Juzgados de la Jurisdicción, tienen no sólo la competencia establecida por el art. 74 de la Ley Orgánica tan repetida, en cuanto sea posible, sino también las que tenían las Audiencias Territoriales con la salvedad respecto de las del primer grupo, es decir, que cuando aquel artículo la otorga transitoriamente al Tribunal Superior de Justicia para conocer «en Única Instancia», esto debe entenderse sustituido por la de «en Primera Instancia», en virtud de la doctrina establecida por el Pleno de esta Sala Tercera de 20 de marzo de 1990, y si, por consiguiente, a propósito del caso concreto que nos ocupa, la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid asume de momento la competencia atribuida a las de las Audiencias Territoriales por el art. 10.1 c) de la Ley Jurisdiccional, aplicando este precepto seguiría siendo competente para conocer de los recursos formulados en relación con actos, expresos o presuntos de Ministros, Autoridades u Órganos centrales de inferior jerarquía resolutorios de recursos administrativos, con excepción de las resoluciones de los Ministros que reformen el acto del inferior, con mayor razón cuando el art. 6.° 1 del Real Decreto-Ley de 4 de enero de 1977 , que creaba la Audiencia Nacional, ha sido incluido en la Disposición derogatoria de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, como quiera que el conocimiento de la Resolución que es objeto de las presentes actuaciones no corresponde al Tribunal Supremo según el art. 58 de esta última Ley ni, a tenor del 66 de ella, a la Audiencia Nacional, aquél ha de ser integrado en la competencia residual del Tribunal Superior de Justicia conforme al 74 de expresado Cuerpo Legal, con la misma salvedad, antes apuntada, de cómo debe entenderse la expresión «en Única Instancia», de tal manera que resulta obligado llegar a la conclusión de que, mientras no entren en funcionamiento los Juzgados de esta Jurisdicción, dichos Tribunales tienen una competencia reforzada, ya que, además de la que expresamente se le atribuye por la Ley Orgánica del Poder Judicial, asumen en bloque la que, por el art. 10 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , venía referida a las Salas de ésta de las Audiencias Territoriales, como ya viene reiterando este Alto Tribunal.Cuarto: Por consecuencia, teniendo en cuenta cuál es el Órgano administrativo de que procede la Resolución que ha de ser objeto de decisión en este recurso, es procedente resolver la cuestión de competencia suscitada en el sentido de que el conocimiento del mismo corresponde a la Sala Jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Quinto

Y ello sin que se aprecien razones determinantes de una expresa imposición de costas por las originadas en esta incidencia.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la competencia de la Sección Octava de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para el conocimiento del recurso interpuesto por la representación procesal de don Luis Francisco , contra la Resolución del Secretario General para el Consumo de 12 de diciembre de 1983, imponiendo sanción al recurrente, y que se confirmó en alzada por el Ministro del Ramo, a cuya Sección se devolverán las actuaciones practicadas, a fin de que, como Órgano competente y con plena convalidación de las mismas, continúe su tramitación, y cúmplase con lo dispuesto en el art. 107 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes por las originadas en esta incidencia.

Y, a su tiempo, con certificación de esta Sentencia, devuélvanse las actuaciones de Primera Instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Julián García Estartús.- Jorge Rodríguez Zapata Pérez.- José María Reyes Monterreal.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don José María Reyes Monterreal, Magistrado Ponente en estos Autos; de lo que como Secretario, certifico.

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