STS, 18 de Junio de 1991

PonenteFELIX DE LAS CUEVAS GONZALEZ
ECLIES:TS:1991:3366
Fecha de Resolución18 de Junio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 420.-Sentencia de 18 de junio de 1991

RECURSO: Revisión.

PONENTE: Excmo. Sr. don Félix de las Cuevas González.

PROCEDIMIENTO: Recurso de revisión.

MATERIA: Recurso de revisión; no debe estimarse. Maquinación fraudulenta; no existe.

NORMAS APLICADAS: Ley de Enjuiciamiento Civil, art. 1796.4.

DOCTRINA: La maquinación fraudulenta, base de este recurso de revisión, se encuentra en atribuir la empresa que lo interpone al trabajador accionante, por despido en el proceso afectado por la revisión, que ha ocultado ser empresario al haber participado desde junio de 1987 en una Sociedad Anónima que comenzó sus operaciones de 22 de abril de 1974 y de la que es Presidente el padre del trabajador.

Nada acredita que el trabajador, antes o después de su nombramiento como Consejero de esta Sociedad, se hubiere servido de ella para el ejercicio de sus labores de representación comercial, ni al menos que hubiere actuado de manera engañosa ocultando su participación societaria, dada la publicidad registral; no aparece ninguna conducta falaz que de manera encubierta se dirija a conseguir un fin ilícito o injusto, sin que por tanto pueda servir para confígurar una maquinación fraudulenta, la pertenencia, meses antes al despido, a una sociedad anónima, con la que la recurrente ha tenido relaciones.

En la villa de Madrid, a dieciocho de junio de mil novecientos noventa y uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso extraordinario de revisión, interpuesto por la empresa «Bremen. S. A.», contra Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 7 de Madrid, de fecha 4 de febrero de 1988 , dictada en autos núm. 1.343/87, sobre despido, seguidos por demanda de don Diego , contra la recurrente; y contra Sentencia de esta Sala de fecha 6 de febrero de 1990 , dictada en recurso de casación núm. 3.721/88, interpuesto por el demandante contra la empresa aquí recurrente.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrente la empresa «Bremen, S. A.», representada por el Procurador Sr. don José Murga Rodríguez, y defendida por el Letrado don Javier Cons García; y en concepto de recurridos, don Javier y doña Olga , herederos del demandante fallecido don Diego , representados y defendidos por el Letrado don Julio Gelmírez Pastor.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Félix de las Cuevas González.

Antecedentes de hecho

Primero

Por la representación de la empresa «Bremen, S. A.», se formuló recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia dictada el 4 de febrero de 1988 por la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- núm. 7 de Madrid , en los autos sobre despido núm. 1.343/87, por la que con estimación de la demanda interpuesta por don Diego , declarando nula la extinción de la relación laboral, se condenaba a la empresa recurrente a la admisión del actor en el mismo puesto de trabajo y a que le abone los salariosdejados de percibir desde el 22 de octubre de 1987 hasta que la readmisión tenga lugar. Esta Sentencia fue recurrida en casación por el actor, dictándose Sentencia desestimatoria del mismo por esta Sala en el recurso núm. 3.721/88, con fecha 6 de febrero de 1990 . Contra esta última Sentencia también se formula recurso extraordinario de revisión, de acuerdo con lo prevenido en el art. 189 de la Ley de Procedimiento Laboral y con amparo en el núm. 4 del art. 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que se refiere al supuesto de maquinación fraudulenta, terminando por suplicar se dictara Sentencia estimatoria del recurso, acordando la rescisión de las Sentencias recurridas y reservando a las partes su derecho para usarlo donde proceda, con imposición de todas las costas a la parte contraria, solicitando la suspensión de la ejecución de las Sentencias recurridas.

Segundo

Tras el preceptivo informe por el Ministerio Fiscal, se acordó por Auto de fecha 17 de julio de 1990 la suspensión de la ejecución de Sentencia solicitada, previa constitución de fianza de cuantía de

50.000.000 de ptas., lo cual no se verificó según consta en autos.

Tercero

Emplazada la contraparte, se personó ésta en tiempo y forma, dándosele traslado para que contestase al meritado recurso, lo que hizo, alegando lo que estimó conveniente, terminando por suplicar se dictara resolución denegando la suspensión solicitada de la Sentencia, y finalmente dictando Sentencia declarando no haber lugar a la revisión solicitada, con expresa imposición de costas a la recurrente solicitando el recibimiento a prueba.

Cuarto

Por Auto de 6 de noviembre de 1990, se acuerda recibir el pleito a prueba por término de veinte días comunes a las partes, practicándose las declaradas pertinentes, con el resultado que obra en autos.

Quinto

Emitido el preceptivo informe por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar que procedía la inadmisión del recurso, se señaló para votación y fallo el día 7 de junio de 1991 en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

En este recurso de revisión, intentando se rescinda la Sentencia firme dictada por el hoy Juzgado de lo Social núm. 7 de Madrid, de 4 de febrero de 1988 (entonces Magistratura de Trabajo de igual número) y contra la Sentencia de esta Sala de 21 de febrero de 1990 , que desestimó el recurso de casación que contra aquella Sentencia interpuso el trabajador despedido, debiendo precisar que no cabe dicho recurso contra una Sentencia de pura casación, cual la que se ha citado, ya que se limita a razonar la inexistencia de vulneraciones legales en la de instancia, examinamos a continuación si concurren los requisitos exigidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil para que tenga lugar el estudio de dicho recurso: Es evidente que no han transcurrido cinco años desde la firmeza de la recurrida, y asimismo aparece constituido el depósito de 12.000 ptas. prescrito en la Ley de 1980 , y sin que sea rechazable por el transcurso de los tres meses del conocimiento del fraude acusado, porque sin la firmeza de la Sentencia hubiera resultado vano un recurso que sólo cabe cuando se ha obtenido la citada calidad.

Segundo

Conforme se ha anticipado, la motivación del recurso se fundamenta en el art. 1.796.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por atribuir a la parte recurrida (hoy fallecida y en su momento demandante frente a la recurrente en un proceso por despido), haber obtenido la Sentencia valiéndose de la maquinación fraudulenta determinante, según criterio del recurrente, de la decisión jurisdiccional que en este recurso se combate, decisión firme, y por tanto se pretende romper la seguridad jurídica que la firmeza origina, para que triunfe una justicia, que según el recurrente aparece malparada por la situación creada. Como tal finalidad es la propia del recurso interpuesto, dado el carácter, no sólo extraordinario, sino excepcional de éste, conviene recordar que la causa ha de ser externa al proceso en que recayó la Sentencia cuya ineficacia se intenta y asimismo, haya sido determinante de la decisión adoptada en aquélla, pudiendo adicionarse, que ha de tener carácter procesal y no meramente substantivo.

Tercero

Atendiendo a la existencia de dicha circunstancia, se ha de estudiar si concurren o no en el caso que se examina y para ello, resulta preciso recordar, sintéticamente, los hechos determinantes de la resolución combatida y los que se presentan como determinantes de su invalidación. El recurrido (fallecido) comenzó el 1 de abril de 1986 a prestar servicios a la entidad recurrente que es una sociedad anónima, figurando con la categoría profesional de Agente Comercial y percibiendo comisiones por ventas, directas o indirectas, que oscilaba entre el 5 por 100 y el 3 por 100 según la cuantía anual que se facturase a los clientes nuevos con las deducciones que en el contrato se indicaban, así como la exclusión de determinados artículos que, de procedencia extraña a la empresa, se incorporasen a sus productos. A consecuencia de discrepancias en la aplicación de tales porcentajes, especialmente a determinada operación, se atribuyó al actor faltar a la fe contractual, y se dio por terminada la relación, por carta de 22 de octubre de 1987. Presentada demanda por despido, recayó la Sentencia de instancia a la que se ha hechoreferencia, que declaró nulo dicho despido, por deficiencias en la carta mencionada.

Cuarto

Contra dicha Sentencia, formuló recurso de casación el trabajador, sucediéndose diversas incidencias durante la tramitación de una ejecución provisional de la citada Sentencia, presentando una querella por estafa procesal la ahora recurrente, recayendo sobreseimiento libre, y siendo desestimadas la reforma y apelación subsiguientes. La maquinación fraudulenta denunciada, base de la querella y de este recurso de revisión, se encuentra en atribuir al trabajador, que ha ocultado ser empresario por participar desde junio de 1987 en una sociedad anónima que comenzó sus operaciones en 22 de abril de 1974, de la que es Presidente el padre de dicho trabajador; éste aparece suscribiendo 637 acciones de 1.000 ptas. cada una en escritura del mes y año anteriormente citado, como consecuencia de una ampliación de capital, siendo designado consejero, pero manteniéndose como Presidente y Consejero Delegado el padre de dicho trabajador, según aparece en nota simple informativa del Registro Mercantil sobre la sociedad «Liona, S. A.».

Quinto

La ocultación acusada, no existe; según la referida nota informativa registral, la junta extraordinaria de accionistas con carácter universal, tuvo lugar el 27 de mayo, se otorgó escritura el 1 de junio y se presentó en el Registro el 20 de dicho mes, extendiéndose la inscripción el 3 de agosto, todas las fechas de 1987. Como nada acredita que antes o después de su participación en la sociedad indicada, se hubiere servido de ella el recurrido para el ejercicio de sus labores de representación comercial, ni menos que hubiere actuado de manera engañosa ocultando su participación societaria, dada la publicidad registral, no aparece ninguna conducta falaz que de manera encubierta se dirija a conseguir un fin ilícito e injusto, sin que por tanto, pueda servir para configurar una maquinación fraudulenta, la pertenencia, meses antes al despido, a una sociedad anónima, con la que la recurrente ha tenido relaciones. Como detalle destacable aparece que la misma recurrente admite que el padre del actor fue representante comercial de dicha entidad, hasta 1986 y ya era Presidente de «Liona, S. A.» desde 1974, siendo extraño que si la relación de representación se extinguió en marzo de 1986, precisamente por ser o participar en la citada «Liona, S. A.» según indica el recurrente, el 1 de abril de dicho año, se nombre o concierte la representación mercantil con el hijo de dicha personal por no pertenecer a tal empresa, según dice el escrito del recurso. Pretender con tales datos, atribuir a una hipotética incompetencia jurisdiccional su conversión en una maquinación fraudulenta derivada de los hechos recurridos, supone no atender a las condiciones que en el último punto del párrafo segundo de esta Sentencia se ha indicado. Por lo que, de acuerdo con el acertado dictamen del Ministerio Fiscal, se ha de desestimar el recurso, declarándolo improcedente, con la consecuencia de pérdida del depósito ( art. 1.799 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), condena al pago de honorarios al Letrado del recurrido, en cuantía que en caso necesario fijará la Sala, y dejar sin efecto el Auto decretando la suspensión de la ejecución, caso de haber constituido la fianza exigida.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso extraordinario de revisión, interpuesto por la empresa «Bremen, S. A.», contra Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 7 de Madrid, de fecha 4 de febrero de 1988 , dictada en autos núm. 1.343/87, sobre despido, seguidos por demanda de don Diego , contra la recurrente; y contra Sentencia de esta Sala de fecha 6 de febrero de 1990 , dictada en recurso de casación núm. 3.721/88, interpuesto por el demandante contra la empresa aquí recurrente. Con pérdida del depósito constituido por la empresa recurrente, al que se dará el destino legal y con condena al pago de los honorarios del Letrado del recurrido, en cuantía que, en caso necesario, fijará la Sala. Se deja sin efecto el Auto decretando la suspensión de la ejecución solicitado por la recurrente, caso de haber constituido ésta la fianza exigida.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social, con remisión al mismo de certificación de esta Sentencia.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Rafael Martínez Emperador.-Benigno Várela Autrán.-Víctor Fuentes López.-Mariano Sampedro Corral.-Félix de las Cuevas González.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Félix de las Cuevas González, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de la que como Secretario de la misma certifico.

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