STS, 17 de Junio de 1991

PonenteJULIAN GARCIA ESTARTUS
ECLIES:TS:1991:3327
Fecha de Resolución17 de Junio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.866.-Sentencia de 17 de junio de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Julián García Estartús.

PROCEDIMIENTO: Revisión.

MATERIA: Declaración de jubilación. Competencia del Consejo de Ministros.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia 18 diciembre 1988; recurso de revisión 298/1988;

Sentencias Pleno 15 julio, 25 y 30 septiembre 1987.

DOCTRINA: Estos pedimentos no pueden ser atendidos por aquel que carece de facultades

decisorias en orden a esta indemnización y que ha resuelto conforme a la Ley, y sí al Consejo de

Ministros, por ser el órgano representativo de la Administración y del Poder Ejecutivo con potestad

de promover la iniciativa legal que estime precisa u ordenar los instrumentos jurídicos que hagan

posible la reparación de los efectos negativos dimanantes de una Ley para una persona

determinada y garantizar así la igualdad en las cargas que derivan de la sujeción especial a los

poderes públicos y la notificación del régimen estatutario de los funcionarios.

En la villa de Madrid, a diecisiete de junio de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 23 de enero de 1990, en el recurso núm. 1.172/1987 , sobre declaración de jubilación en el que figura como demandante don Juan Enrique .

Antecedentes de hecho

Primero

La Sala jurisdiccional, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó Sentencia en su recurso núm. 1.172/1987 , en la que aparece el Fallo que dice así: «Fallamos: Con desestimación de la causa de inadmisibilidad alegada por la Abogacía del Estado, estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Juan Enrique , contra la desestimación del recurso de reposición deducido contra la resolución por la que se declaró en situación de jubilado en su destino como funcionario y se desestimó su solicitud de que se le indemnizara por todos los perjuicios económicos irrogados por la jubilación anticipada; en consecuencia, anulamos tal desestimación por ser contraria a Derecho, declarando el derecho del recurrente al resarcimiento de los daños y perjuicios efectivamente producidos por el acto de jubilación anticipada, resarcimiento cuya cuantía se determinará en ejecución de Sentencia en los términos de los fundamentos de derecho 7.° y 8.° Sin hacer especialpronunciamiento sobre las costas procesales.»

Segundo

Contra la referida Sentencia, una vez firme, se interpuso por el Sr. Abogado del Estado recurso extraordinario de revisión, que se ha seguido por los trámites de los de su clase, señalándose finalmente para votación y Fallo el día 10 de junio de 1991, en cuya fecha ha tenido lugar.

Vistos, siendo Ponente el Excmo. Sr. don Julián García Estartús, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

La pretensión del Abogado del Estado ejercida al amparo del art. 102.1.b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , pidiendo la rescisión de la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 23 de enero de 1990 , que estimó en parte el recurso interpuesto contra la resolución del Delegado del Gobierno de la Comunidad Valenciana, desestimatoria del de reposición contra la declaración de jubilación de don Juan Enrique por haber cumplido la edad de sesenta y cinco años de conformidad con lo dispuesto en el art. 33 de la Ley sobre Reforma de la Función Pública de 2 de agosto de 1984 , en el particular de esta Sentencia que reconoció al demandante el derecho a la indemnización por los daños y perjuicios producidos por el acto legislativo de jubilación anticipada en relación con la que para la jubilación forzosa establecía el régimen jurídico anterior a dicha Ley; indemnización a concretar en el trámite de ejecución de Sentencia según los fundamentos de derecho 7.° y 8.° de la misma, debe ser dilucidada en función de la motivación esgrimida por el Abogado del Estado de ser contraria la doctrina en que se basa dicha Sentencia con otras dictadas por el Pleno del Supremo y por la de 18 de diciembre de 1988 en el recurso de revisión 298/1988 ; siendo admisible este recurso al concurrir los condicionamientos que respecto a su admisibilidad se determinan en el meritado precepto de la Ley jurisdiccional y el núm. 3 del mismo artículo, al haberlo formulado dentro del plazo de un mes a partir de la notificación de la Sentencia e incidir en los supuestos contemplados en la Sentencia recurrida y la resolutoria del recurso de revisión indicada en el apartado anterior y las del Pleno del Tribunal Supremo de 15 de julio, 25 y 30 de septiembre de 1987, aunque referidas estas últimas a Jueces y Magistrados integrantes del Poder Judicial, y la impugnada a un funcionario de la Administración Civil del Estado, una sustancial igualdad en cuanto a los hechos: jubilación forzosa por edad a consecuencia de la entrada en vigor de una nueva normativa; fundamentos: lesión de un derecho adquirido o expectativa jurídica con efecto negativo económico patrimonial en los recurrentes; pretensiones: exigencia al Estado de una indemnización por los emolumentos dejados de percibir por la jubilación anticipada y los que como pensión por jubilación le correspondería al recurrente de no haberse anticipado la misma; situación personal sustancialmente igual en la postulación procesal de los recurrentes que de forma subsidiaria para el supuesto de no anularse los acuerdos de jubilación pidieron que se declarara su derecho a la indemnización consecuente al sacrificio que comporta el anticipo en la edad de jubilación para los demandantes por un acto legislativo del Estado.

Segundo

En las Sentencias invocadas por el Abogado del Estado de forma nítida por el Pleno del Tribunal Supremo, sin pronunciarse acerca de la procedencia o no de que en nuestro Derecho sean indemnizables los perjuicios dimanantes de un acto legislativo del Estado, sea éste consecuente a la incidencia de una nueva apreciación respecto a qué edad deben jubilarse los funcionarios públicos o a otra causa explicitada o no en la Ley, ha sostenido la doctrina de que corresponde al Consejo de Ministros como órgano superior de la Administración que encarna su unidad y al que compete discernir en vía administrativa al no venir atribuida la competencia para conocer la reclamación de indemnización por un acto legislativo a ningún departamento ministerial, si procede o no esta reparación económica de un perjuicio derivado de una Ley que obligó al órgano de la Administración a declarar jubilado a un funcionario al cumplir los sesenta y cinco años sin posibilidad de otra alternativa y, por ende, acorde a Derecho esa declaración, por lo que no resultaba procedente el pedir de forma subsidiaria dicha indemnización; que en función de la organización de los poderes del Estado solamente puede ser contemplada desde el órgano en el que se encarna la organización política administrativa del Estado, o sea, la representación del poder ejecutivo que comprende la iniciativa legislativa, art. 87.1) de la Constitución , y dirige la política interior y exterior la Administración Civil y Militar y la defensa del Estado, ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria conforme a la Constitución y las Leyes, art. 97 del texto constitucional y, por ende, tiene la potestad de arbitrar los instrumentos jurídicos conducentes a la indemnización de los daños y perjuicios que se estimen derivados de un acto legislativo que exija la debida reparación para no someter a una persona individual los efectos de una disposición legal fundada en el interés público.

Tercero

Por lo expuesto y estando acreditada la contradicción entre la Sentencia recurrida y la doctrina que dimana de las citadas del Tribunal Supremo que debe prevalecer por estar en consonancia con la naturaleza de la indemnización solicitada a consecuencia de la aplicación por un órgano de la Administración de una norma legal y no estar previsto en nuestro ordenamiento jurídico cuál de los órganosde la Administración deben resolver estos pedimentos; que no pueden ser atendidos por aquel que carece de facultades decisorias en orden a esta indemnización y que ha resuelto conforme a la Ley, y sí al Consejo de Ministros por ser el órgano representativo de la Administración y del Poder Ejecutivo con potestad de promover la iniciativa legal que estime precisa u ordenar los instrumentos jurídicos que hagan posible la reparación de los efectos negativos dimanantes de una Ley para una persona determinada y garantizar así la igualdad en las cargas que derivan de la sujeción especial a los poderes públicos y la modificación del régimen estatutario de los funcionarios, procede dar lugar al recurso de revisión interpuesto por el Abogado del Estado y rescindir la Sentencia recurrida; sin que concurra por tanto temeridad en la interposición del recurso a efectos de la imposición de costas.

FALLAMOS

Que dando lugar al recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 23 de enero de 1990, recurso 1.172/1987 , debemos rescindir y rescindimos el pronunciamiento de esta Sentencia por el que se reconoció al demandante don Juan Enrique el derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios que le fueron ocasionados por aplicación de la edad de jubilación forzosa establecida en la Ley de 2 de agosto de 1984, art. 33 ; sin hacer expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Paulino Martín Martín.- Rafael de Mendizábal Allende.- Pablo García Manzano.-José Luis Martín Herrero.- Juan Ventura Fuentes Lojo.- Julián García Estartús.- Ángel Rodríguez García.-Francisco Javier Delgado Barrio.- Jorge Rodríguez Zapata Pérez.- Eladio Escusol Barra.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Julián García Estartús, Magistrado Ponente, de lo que como Secretaria, certifico.- Sra. Mosqueira Riera.- Rubricado.

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