STS, 16 de Junio de 1991

PonenteJUAN ANTONIO GARCIA-MURGA Y VAZQUEZ
ECLIES:TS:1991:3293
Fecha de Resolución16 de Junio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

. 566.-Sentencia de 16 de junio de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan García Murga Vázquez.

PROCEDIMIENTO: Despido.

MATERIA: Extinción del contrato; contrato temporal.

NORMAS APLICADAS: Artículos 2.1.2, 3.2.3 y 4.1 del Real Decreto 1989/ 1984, de 17 de octubre ,

en relación con los 15.1 y 3 y 9.1 del Estatuto de los Trabajadores y 6.3 del Código Civil .

DOCTRINA: Se pretende a través de los motivos impugnatorios que la relación laboral entre las

partes deba ser regulada como de duración indefinida, y ello no es aceptable, porque la recurrente

fue contratada al amparo de norma que regula la contratación temporal como medida de fomento de

empleo, acogida a los artículos 15.2 y 17.3 del Estatuto de los Trabajadores y tan sólo las

circunstancias definidas, a ninguna de las cuales se contrae el recurso, en el artículo 4.2 del Real Decreto 1989/1984 pueden motivar que se adquiera la condición de fijo por el trabajador contratado

alterando así sustancialmente la naturaleza de la relación.

En la villa de Madrid, a dieciséis de junio de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de doña Ángeles , representada por la Letrada doña María Gloria Martín Francisco, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 19 de Madrid, de fecha 16 de febrero de 1987 , conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por doña Ángeles , contra la Consejería de Salud y Bienestar Social sobre despido.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Juan García Murga Vázquez.

Antecedentes de hecho

Primero

La actora interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo contra expresado demandado, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare el despido nulo o subsidiariamente improcedente.

Segundo

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma oponiéndose la demandada comparecida, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 16 de febrero de 1987, se dictó sentencia en la que consta el siguiente: «Fallo:Que desestimando como desestimo la demanda de despido formulada por doña Ángeles , entre los codemandados Consejería de Salud y Bienestar Social de la Comunidad de Madrid, debo absolver y absuelvo a los mismos de la pretensión actora, por haberse extinguido el contrato laboral sin existencia de despido».

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado lo siguiente: 1.° Que la actora fue contratada en fecha 18 de junio de 1985 por el Servicio Regional de Bienestar Social, en virtud de contrato escrito, al amparo del Real Decreto 1989/1984, de 17 de octubre , siendo la duración del contrato por seis meses, desde 1 de julio de 1985 a 31 de diciembre de 1985, con la categoría profesional de Psicóloga, siendo el Centro de Trabajo en la calle García de Paredes, número 65, y posteriormente O'Donell, números 50-52, percibiendo un salario mensual de 162.837 pesetas mensuales, con prorrateo de pagas extras. 2.° Que con fecha 30 de diciembre de 1985 se prorrogó el contrato hasta el 31 de marzo de 1986 y al llegar esta fecha se prorrogó nuevamente por seis meses, hasta el 30 de septiembre de 1986. No consta que se solicitase petición genérica o nominativa a la oficina de empleo. 3.c Que con fecha 16 de septiembre de 1986 se comunicó a la actora por el Coordinador Asistencial del Plan Regional sobre drogas que el contrato suscrito vencía el 30 de septiembre de 1986. 4.° Que la demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representación de trabajadores. 5.° Que con fecha 13 de octubre de 1986, la demandante formuló reclamación previa sin tener contestación, presentando demanda en 18 de noviembre de 1986.

Quinto

Preparado el recurso de casación por infracción de Ley a nombre de doña Ángeles , se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: 1.° Al amparo del número 1 del artículo 167 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , por violación del artículo 2, números 1 y 2, del Real Decreto 1989/ 1984, de octubre , en relación con el artículo 15, número 1, y artículo 9, número 1, del Estatuto de los Trabajadores. 2° Al amparo del número 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral por violación del artículo 3, número 3, del Real Decreto 1989/1984, de 17 de octubre , en relación con el artículo 3 del Código Civil . 3.° Al amparo del número 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral por violación del artículo 4, número 1, del Real Decreto 1989/1984, de 17 de octubre .

Sexto

Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 8 de junio actual, el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Ha formalizado la actora el recurso de casación por infracción de Ley que interpuso contra la sentencia, que desestimó su demanda por la que solicitó declaración de despido nulo o subsidiariamente, improcedente, al declarar que el contrato laboral se extinguió sin que existiera despido, articulando tres motivos que tienen común amparo procesal en el número 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , y que entienden, respectivamente, violados: el artículo 2, números 1 y 2, del Real Decreto 1989/1984 de 17 de octubre , en relación con los 15. 1 y 9.1 del Estatuto de los Trabajadores; el artículo 3, números 2 y 3, del mismo Real Decreto en relación con los 15.3 del Estatuto citado y 6.3 del Código Civil; y el artículo 4, número 1, del repetido Real Decreto . Sostienen idénticas tesis que las que planteó en la instancia y son susceptibles de común estudio y decisión.

Segundo

Lo que en definitiva pretenden, los tres, sin que en momento alguno se cuestione su situación precontractual de desempleo es que a determinados eventos de su relación laboral con los demandada -contratación, prórrogas y notificación de la extinción- en las que entiende se conculcaron las decisiones del Real Decreto ya calendado, se le otorgue una trascendencia suficiente para que su relación deba ser regulada como de duración indefinida; y ello, como acertadamente se sostiene por el Juzgador «a quo», y se aduce por la parte recurrida y por el Ministerio Fiscal en su informe, no es aceptable. La recurrente fue contratada al amparo de la norma citada, que regula la contratación temporal como medida de fomento de empleo, acogida a los artículos 15.2 y 17.3 del Estatuto de los Trabajadores ; y tan sólo las circunstancias definidas en el artículo 4.2 del tan repetido Real Decreto (a ninguna de las cuales se contraen las que aducen en el recurso) puedan motivar que se adquiera la condición de fijo por el trabajador contratado alterando así sustancialmente la naturaleza de la relación. Cualquier infracción distinta de ellas, no pueda producir dicho trascendental efecto; y a lo sumo, si alguno concurriera, no tiene otro que el de su posible sanción por los artículos 57 y siguientes del Estatuto y hoy por la Ley 8/1988, de 7 de abril .

Tercero

Ninguno de los motivos del recurso es procedente; y éste, en consecuencia, ha de ser desestimado.Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de doña Ángeles , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 19 de Madrid, de fecha 16 de febrero de 1987 , en autos seguidos contra la Consejería de Salud y Bienestar Social sobre despido.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan García Murga Vázquez.-Aurelio Desdentado Bonete.- Leonardo Bris Montes.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. don Juan García Murga Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.-Alberto Fernández.-Rubricado.

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