STS, 13 de Junio de 1991

PonenteJULIO SANCHEZ MORALES DE CASTILLA
ECLIES:TS:1991:3225
Fecha de Resolución13 de Junio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 412.- Sentencia de 13 de junio de 1991

RECURSO: Casación para la unificación de doctrina.

PONENTE: Excmo. Sr. don Julio Sánchez Morales de Castilla.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Personal de alta dirección; no responde el Fondo de Garantía Salarial en caso de

insolvencia de la empresa. Normativa de la Comunidad Europea; plazo de treinta y seis meses para

adoptar el derecho interno a las previsiones de la Directiva sobre la materia. Desestimación de la

demanda.

NORMAS APLICADAS: Directiva 87/164/Comunidad Económica Europea; Directiva 80/987/Comunidad Económica Europea, art. 1.°, núm. 1 y 2 y art. 2.2; Acta de Adhesión, art. 27; Real Decreto 1.382/1985, art. 15.1 .

DOCTRINA: La Sentencia recurrida, que desestimó la demanda de empleado de alta dirección en la

que se solicitaba del Fondo de Garantía Salarial el abono de determinadas partidas por los

conceptos de salarios e indemnización en caso de insolvencia de la empresa, contiene doctrina

correcta, de la que se aparta la Sentencia de contraste, respecto de la que no se modifica la

situación jurídica creada.

La cuestión litigiosa fue planteada por demanda presentada en el Juzgado de lo Social el 11 de

mayo de 1988, sin que se suscitase la aplicación de la Directiva de la Comunidad Económica

Europea, pero, aunque hubiere sido invocada, es claro' que no era aplicable por no haber

transcurrido el plazo de que disponía España para dictar posibles normas de derecho interno que

pudieran ser necesarias para su adecuación a la normativa comunitaria.

En la villa de Madrid, a trece de junio de mil novecientos noventa y uno.

Vistos los presentes Autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por don Gabino , representado por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo y defendido por el Letrado don José Luis Cuencas Ibarguchi contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 11 de octubre de 1990 , número de rollo24/1990, recurso núm. 610/1990, en el recurso de suplicación interpuesto por dicho recurrente contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Vizcaya, Recurso 82/1989 , autos 476/1988, seguidos a instancia de don Gabino contra el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) sobre cantidad.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Julio Sánchez Morales de Castilla.

Antecedentes de hecho

Primero

Que el 11 de octubre, de 1990 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia del País Vasco, dictó Sentencia en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Vizcaya, de fecha 18 de octubre de 1988 , en autos seguidos entre don Gabino y el Fondo de Garantía .Salarial sobre cantidad. La parte dispositiva de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco es del siguiente tenor: «Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Gabino contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. 2 de Vizcaya de fecha 18 de octubre de 1988 en proceso sobre cantidad entablado por el recurrente frente al "Fondo de Garantía Salarial", debemos confirmar y confirmamos íntegramente la Sentencia recurrida».

Segundo

La Sentencia de instancia, de fecha 18 de octubre de 1988, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Vizcaya , contenía los siguientes hechos probados: «1.° Que Gabino , que fue Director de la Empresa "Francisco Rufo y Cía, S. L.", con salario de 266.910 ptas., obtuvo en esta misma Magistratura. Sentencia con fecha 29 de diciembre de 1986, por la que se le condenó a la empresa a abonarle en concepto de salarios adeudados, por los meses de. julio, agosto y septiembre de 1986, la cantidad de 686.340 ptas.. asimismo por Sentencia del 4 de diciembre de 1986, se estimó la rescisión de relación laboral del actor, con indemnización de 7.058.412 ptas. y en conciliación ante el Departamento de Trabajo del Gobierno Vasco, el 18 de noviembre de 1986 sobre salarios correspondiendo a junio y extra julio 1986, que hacían un total a favor del actor de 457.560 ptas, se llegó a conciliación obligándose al pago el 21 de noviembre de 1986. 2.° Que al no ser atendidos por la empresa los pagos, que le correspondían se declaró su insolvencia por autos de fecha 23 de febrero de 1987 y efectuada la reclamación que correspondiera al Fondo de Garantía Salarial, se dictó por éste resolución con fecha 18 de enero de 1988, por la que en el correspondiente impreso y sin especificar la causa, se desestimaba la pretensión del actor y efectuada reclamación previa, se dictó resolución con fecha salida 30 de mayo de 1988 por la que se desestimaba la mencionada pretensión, haciéndose constar, en considerando, que no procedía el abono solicitado, por tratarse de personal de alto cargo, con plenas facultades compartidas con Tomás . 3.° Que en virtud de facultades conferidas en Junta General de Socios, en Sesión 14 de febrero de 1970, se otorgó al actor en forma mancomunada con Tomás poder entre otros, para disponer de saldos de la Sociedad en sus diferentes cuentas corrientes, librar, talones y cheques, en forma solidaria, endosar, intervenir, aceptar, cobrar y descontar letras y demás efectos, así como protestarlas y efectuar los correspondientes requerimientos; comparecer por sí, o por medio de Procurador ante cualquier persona física y jurídica». Y su parte dispositiva contenía el siguiente Fallo: «Que desestimando la demanda interpuesta por el Letrado don José L. Cuencas lbarguchi, en nombre y representación de don Gabino , en materia de cantidad, contra el Fondo de Garantía Salarial, por tener el actor la consideración de alto cargo y en consecuencia debo de absolver y absuelvo a dicha demandada de los pedimentos de la demanda».

Tercero

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que dio lugar a la impugnada en el presente recurso, cuyo fallo se recoge en el primer apartado táctico de la presente resolución. Interponiéndose por el actor recurso de casación para la unificación de doctrina, mediante escrito de fecha 11 de diciembre de 1990. con fundamento en los art. 215 y 216 de la Ley de Procedimiento Laboral , por aplicación indebida del art. 1.2 del Real Decreto. 1.382/1985 de 1 de agosto .

Cuarto

Se aportaron como Sentencias contradictorias, certificación de la dictada por la Sala de la Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de fecha 27 de marzo de 1990 .

Quinto

No evacuado traslado de impugnación por no haberse personado parte recurrida, y dado traslado al Ministerio Fiscal, para que informara sobre la procedencia o improcedencia de la casación recurrida, éste emitió informe por el que considera improcedente el recurso interpuesto.

Sexto

Por providencia de 20 de mayo de 1991, se señaló para votación y fallo el día 5 de Junio de 1991, quedando la Sala constituida por cinco Magistrados.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Sentencia contra la que se interpone el presente recurso de casación para la unificaciónde doctrina, dictada el día 11 de octubre de 1990 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, resolviendo recurso de suplicación deducido contra la de 18 de octubre de 1988, pronunciada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Vizcaya , en proceso núm. 476/1988, sobre reclamación de cantidad, decidió, desestimando el recurso y confirmando la Sentencia recurrida, absolver al Fondo de Garantía Salarial, demandado, en razón a que el actor que, planteaba su reclamación al Fondo, ante la insolvencia declarada del empresario a que había prestado sus servicios, tenía la consideración de alto cargo. La Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, dictada el día 27 de marzo de 1990 , que es la que se ofrece como término de comparación a los específicos efectos de este recurso, revocando en parte la de instancia, condenó al Fondo de Garantía Salarial a pagar determinadas cantidades al actor en aquel proceso, también integrado en el personal de alta dirección, ante la insolvencia de la empresa para la que había venido prestando sus servicios.

Segundo

1.° De lo expuesto hasta aquí no parece difícil colegir que concurre en el planteamiento que se nos ofrece en el recurso el primero de los tres requisitos que, como ya advertían las Sentencias de esta Sala de 2 de febrero y 22 de marzo del corriente año , y aludiendo a lo dispuesto en los arts. 216 y 221 de la Ley de Procedimiento Laboral , han de darse, conjunta y necesariamente, como exigencia inexcusable, en la esencia y en la formalidad de este recurso. Ciertamente, en la conclusión a que llegan, las Sentencias en presencia, son contradictorias.

  1. Es llegada la hora, por tanto, de abordar la cuestión de si concurre o no el segundo requisito: Infracción legal cometida en la Sentencia impugnada. No denuncia el recurrente expresa y directamente, en su escrito de formalización del recurso, infracción alguna en concreto, porque lo articula, no en motivos, sino en «circunstancias» y «fundamentos de Derecho», pero de su texto se deduce, sin duda alguna, que advierte, en la Sentencia que recurre, la infracción por no aplicación de lo dispuesto en el art. 1.° núm. 1 y 2 de la Directiva del Consejo de las Comunidades Superiores de 20 de octubre de 1980, relativa a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario -80/987/Comunidad Económica Europea- en relación con la sección IB de su Anexo, tal como quedó redactado por la Directiva del mismo Consejo de 2 de marzo de 1987 -87/164/Comunidad Económica Europea - que modificó la anterior con motivo de la adhesión de España a las Comunidades. La Sentencia recurrida resuelve el tema que se plantea negando la aplicación del art. 33 del Estatuto de los Trabajadores , de acuerdo con lo dispuesto en el art. 15.1 del Real Decreto 1.382/1985, de 1 de agosto . Quien recurre no niega que ésta sea doctrina ajustada a nuestro derecho interno, pero mantiene que es de aplicación preferente el derecho comunitario derivado que invoca y, en consecuencia, viene a deducir, aunque no lo diga, que el precepto últimamente citado ha sido infringido por aplicación indebida.

Tercero

1.° Ciertamente hemos de partir de los principios de aplicación directa y primacía del derecho comunitario, aceptados por España por el mero hecho de integrarse en las Comunidades Europeas. Por tanto, ha de atenderse a la forma y manera de concretarse tales principios según las circunstancias del caso. En el de autos, se trata de la posible aplicación de una Directiva del Consejo. Estos actos comunitarios, aunque van dirigidos a los Estados miembros, y, por tanto, en principio, son éstos los directamente obligados, quedando reservada a las autoridades nacionales la competencia en cuanto a la forma y medios de hacer efectiva dicha obligatoriedad ( art. 189, párrafo 2.° del Tratado de Roma, Constitutivo de la Comunidad Económica Europea ), sin embargo, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia Comunitario admite la aplicabilidad directa de una Directiva cuando ésta contenga una regulación autosuficiente y susceptible de ser aplicada por los Tribunales, por lo detallado de los derechos establecidos, y cuando la Directiva haya fijado un plazo para adaptar el ordenamiento estatal al comunitario y el Estado, o no haya hecho la adaptación, o la haya hecho contrariando la Directiva.

  1. La adhesión de España a las Comunidades Europeas, suscrita en 12 de junio de 1985 y cuya entrada en vigor tuvo lugar el día 1 de enero de 1986, produjo la integración de nuestro país en aquellas en las condiciones que se fijaron en el Acta que se estableció al efecto y, que desde ahora llamaremos «Acta de adhesión». En dicha Acta, y a los efectos que aquí interesan, se estableció en su art. 27, respecto a la adaptación de los actos adoptados antes de la integración por las Instituciones Comunitarias, que «las adaptaciones de los actos enumerados en la lista que figura en el anexo II de la presente Acta que resulten necesarias a consecuencia de la adhesión se establecerán de conformidad con las orientaciones definidas en dicho anexo y según el procedimiento y en las condiciones previstas en el art. 396». Como en el Anexo mencionado, en su núm. 4, aparecía la Directiva 80/987/Comunidad Económica Europea, ya mencionada, España procedió a hacer uso de la facultad de exclusión que reconocía a los Estados Miembros el art. 1.2 de la misma -exclusiones que aparecen en el Anexo de la Directiva -, quedando integrado este anexo con la reserva de España en los siguientes términos: «empleados domésticos al servicio de una persona física». Como se dijo, esta modificación de la Directiva fue recogida en la 87/164/Comunidad Económica Europea , con lo cual quedo integrado el anexo y la Directiva de que era apéndice, en los términos expresados.3.° Pero además, ha de tenerse en cuenta que las Directivas entran en vigor a partir de la notificación a sus destinatarios, de acuerdo con lo que dispone el art. 191 del Tratado Comunidad Económica Europea en su último párrafo . Aunque pueden publicarse en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas», esta publicación tiene un valor simplemente informativo. Respecto a esta notificación, el art. 392 del Acta de Adhesión establece que «desde el momento de la adhesión, los nuevos Estados miembros serán considerados como destinatarios y que han recibido notificación de las directivas y decisiones, tal como se definen en el art. 189 del Tratado Comunidad Económica Europea y en el art. 161 del Tratado CEEA, así como de las recomendaciones y decisiones definidas en el art. 14 del Tratado CEEA , siempre que tales directivas recomendaciones y decisiones hayan sido notificadas a todos los citados miembros actuales». Por tanto, es claro que hay que entender que la Directiva 80/987/Comunidad Económica Europea, incluso con la integración de su Anexo, introducida por la modificación aprobada por la Directiva 87/164/Comunidad Económica Europea, puesto que a tenor de su art. 1.° tal modificación se produjo con efectos de 1 de enero de 1986, fue notificada a España en esta última fecha, día de la entrada en vigor del Tratado de adhesión.

Cuarto

1.° Por tanto, a partir del 11 de enero de 1986, España, miembro de las Comunidades Europeas, asume las mismas obligaciones que los demás Estados miembros (a salvo normas de transitoriedad que no hacen al caso) respecto de los actos de aquellas y, naturalmente, respecto de cada acto según su propia naturaleza y su característica eficacia. Por esto, respecto de las Directivas, dice el art. 395 del Acta de Adhesión que «los nuevos Estados miembros pondrán en vigor las medidas que les, sean necesarias para cumplir, desde el momento de la adhesión, las disposiciones de las directivas y decisiones definidas en el art. 189 del Tratado Comunidad Económica Europea y en el art. 161 del Tratado CEEA, así como las de las recomendaciones y decisiones definidas en el art. 14 del Tratado CECA, a menos que se prevea un plazo en la lista que figura en el anexo XXXVI o en otras disposiciones de la presente Acta ». Hay que añadir que la Directiva 80/987/Comunidad Económica Europea no figura en dicho Anexo.

  1. La nombrada directiva, además de establecer en su art. 2.2 que «no afectará al derecho nacional en lo que se refiere a la definición de los términos "trabajador asalariado", "empresario", "retribución", "derecho adquirido" y "derecho en curso de adquisición", dispone en su art. 11.1 que "los Estados miembros establecerán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para adecuarse a la presente Directiva en un plazo de treinta y seis meses a partir de su notificación"».

  2. Hay que destacar, por tanto, que son cosas distintas que no es dable confundir, por un lado, la adaptación de la Directiva que es objeto de nuestra atención a la circunstancia producida como consecuencia de la entrada en nuestra Patria en las Comunidades Europeas, lo cual tuvo lugar en la forma que ya se ha dicho y con efectos de la misma fecha de la entrada en vigor de la adhesión misma; y de otro lado, la aplicación y eficacia de la directiva, ya integrada, según sus propias previsiones, y en función de la doctrina del Tribunal de Justicia Comunitario, ya aludida y ligeramente esbozada. En resumen: Una cosa es la adaptación de la directiva y consiguiente modificación de ella misma, para acomodarla a la incorporación de España a las Comunidades ( art. 27 del Acta de Adhesión ), y otra distinta las medidas que nuestro país pudiere adoptar para adecuar nuestro derecho interno a las previsiones de la Directiva. Y para eso disponía de un plazo de treinta y seis meses a partir de la notificación que, como se vio, para España se produjo el día 1 de enero de 1986.

  3. Por tanto, y como corolario, de todo lo razonado hasta ahora, puede establecerse la conclusión de que la Directiva mencionada, aunque pudiera considerarse autosuficiente la regulación de la materia a que se refiere, no podía ser invocada para su aplicación directa ante los Tribunales españoles mientras estuviera transcurriendo el plazo del que nuestras autoridades competentes disponían para dictar las normas de derecho interno que considerasen adecuadas.

Quinto

1.° Así las cosas, advertimos que la cuestión litigiosa a que se refiere el presente recurso fue planteada por demanda presentada en el Juzgado de lo Social el día 11 de mayo de 1988, ventilada en juicio celebrado el día 14 de octubre del mismo año, y resuelta en la instancia por Sentencia, como se dijo, del día 18 siguiente. No se planteó en dicho juicio la aplicación de la Directiva, ni fue invocada, pero aunque lo hubiera sido es claro que no era aplicable en tanto no transcurriera el plazo del que disponía España para dictar posibles normas de derecho interno que pudieran ser necesarias para su adecuación a la norma comunitaria. No hay que plantearse siquiera si puede ser considerada Autosuficiente o no. Naturalmente, en el recurso de suplicación tampoco podía ser invocada la aplicación de la normativa comunitaria -y no lo fueya que, en cualquier caso, la cuestión planteada en la litis había de ser resuelta con arreglo al derecho vigente en el momento en que se produjo.

  1. La Sentencia recurrida no incurre en infracción legal de clase alguna. Ni viola, por inaplicación, la norma comunitaria, que no tenía que aplicar, ni infringe por aplicación indebida el derecho español que,efectivamente, tenía que aplicar y que aplicó con evidente corrección, extremo este que, en si mismo, ni siquiera la parte recurrente niega, lo que nos libera de especiales razonamientos al respecto.

Por tanto, y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso ha de ser rechazado ya que la Sentencia recurrida contiene doctrina ajustada, lo cual, por imperio de lo que dispone el art. 225.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , no ha de alcanzar a la situación jurídica creada por la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de La Rioja; sin que proceda hacer pronunciamiento alguno sobre depósito y consignaciones, ni tampoco sobre condena en costas.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por don Gabino contra la Sentencia dictada el día 11 de octubre de 1990 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , que conoció del recurso de suplicación interpuesto por el nombrado recurrente contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Vizcaya, de 18 de octubre de 1988

, en Autos seguidos a instancia del mismo contra el Fondo de Garantía Salarial, en reclamación de cantidad. Declaramos que la Sentencia recurrida contiene doctrina ajustada.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia del País Vasco con certificación de esta Sentencia y comunicación.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Leornardo Bris Montes.- Enrique Alvarez Cruz.-Rafael Martínez Emperador.-Pablo Manuel Cachón Villar.- Julio Sánchez Morales de Castilla.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Julio Sánchez Morales de Castilla, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.

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