STS, 12 de Junio de 1991

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:1991:3154
Fecha de Resolución12 de Junio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 407.- Sentencia de 12 de junio de 1991

RECURSO: Unificación de doctrina.

PONENTE: Excmo. Sr. don Aurelio Desdentado Bonete.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Recurso de unificación de doctrina. Personal laboral del Ministerio de Defensa;

complemento de antigüedad, percepción en la cuantía fija del Convenio Colectivo («Boletín Oficial

del Estado» 21 de agosto de 1986) y no en la forma prevista en el Real Decreto 2.205/1980 de 13 de junio .

NORMAS APLICADAS: Real Decreto 2.205/1980 de 13 de junio, art. 25.2; Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ministerio de Defensa («Boletín Oficial del Estado» de 21 de agosto de 1986), cláusula XII.5; Estatuto de los Trabajadores, art. 3 apartados 1.a), 3 y 5, arts. 82 y 83.2 y disposición final séptima; Código Civil, art. 1.2; Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado 23.2; Acuerdo marco para el Personal de la Administración («Boletín Oficial del Estado» de 7 de febrero de 1986 ).

DOCTRINA: El conflicto entre el Real Decreto 2.205/1980 y el Convenio Colectivo en cuanto a la

forma de calcular la cuantía de los trienios del personal laboral del Ministerio de Defensa, sobre el

que se han pronunciado en sentido divergente la Sentencia recurrida y las de contraste, ha de

resolverse de acuerdo con la regla del art. 3.3 del Estatuto de los Trabajadores . A tal efecto ha de

señalarse que la norma sobre el particular del Real Decreto no constituye por sí misma y

considerada aisladamente una norma de derecho necesario, sino que, al formar parte de un

conjunto de condiciones retributivas cuantificables, ha de ser objeto, como tal conjunto, de una

comparación global en cómputo anual con el del convenio colectivo concurrente para determinar la

aplicación, también global, del más favorable al trabajador, que en el presente caso es el Convenio.

Contiene así doctrina incorrecta la Sentencia recurrida, lo que determina la estimación del recurso

para absolver al Ministerio de Defensa demandado.

En la villa de Madrid, a doce de junio de mil novecientos noventa y uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para launificación de doctrina, interpuesto por «Parque Talleres y Automóviles de la Región Militar Noroeste-Grupo de Mantenimiento VII de la AALOG 61, destacamento de Pontevedra Ministerio de Defensa» (Administración del Estado), representado y defendido por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 23 de octubre de 1990 , en el recurso de suplicación núm. 284/1990, interpuesto contra la Sentencia dictada en 18 de septiembre de 1989 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Pontevedra en los autos núm. 531/1989 seguidos a instancia de don Bartolomé , don Jose Enrique , don Humberto , don Marco Antonio , don Sebastián , don Fidel , doña Fátima , don Pedro Enrique , doña Lina , don Tomás , don Gerardo . don Miguel Ángel , don Jose Luis .

don Hugo , don Andrés , don Carlos María , don Lucas , don Daniel , don Juan Antonio , don Silvio , don Isidro , don Clemente , doña María Dolores , don Juan Pedro , don Jose Ángel , don Mariano , don Felix , don Bernardo , don Juan Ignacio , don Jose Pablo , don Plácido , don Ismael , don Enrique , don Benedicto

, contra dicho recurrente sobre declaración de importe de premio de antigüedad.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Aurelio Desdentado Bonete.

Antecedentes de hecho

Primero

El 23 de octubre de 1990 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó Sentencia en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Pontevedra, en autos núm. 531/1989, seguidos a instancia de don Bartolomé y otros contra la Administración del Estado (Ministerio de Defensa), sobre declaración de importe de premio de antigüedad. La parte dispositiva de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia es del tenor literal siguiente: «Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Pontevedra, con fecha 18 de septiembre de 1989 , recaída en autos tramitados en virtud de demanda interpuesta por don Bartolomé y otros frente a la Administración del Estado-Ministerio de Defensa, sobre cantidad, debemos con firmar y confirmamos la Sentencia recurrida».

Segundo

La Sentencia de instancia, de 18 de septiembre de 1989, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Pontevedra , contenía los siguientes hechos probados: «1.° Los actores anteriormente referenciados vienen prestando sus servicios para el "Parque Talleres y Automóviles de la Región Militar Noroeste-Grupo de Mantenimiento VII de la AALOG 61, destacamento de Pontevedra-Ministerio de Defensa", como personal laboral. 2.° Hasta la publicación del Convenio Colectivo para el personal laboral del Ministerio de Defensa, cada uno de los actores venía percibiendo en concepto de premio de antigüedad el 5 por 100 del salario base cada tres años de servicios prestados. 3.° Posteriormente y por idéntico concepto, y a partir del 31 de diciembre de 1985, cada trienio vencido les supondría a cada uno de ellos una cantidad fija, en lugar del 5 por 100 aplicable sobre el salario base. 4.° Precisamente por tal cambio con la retribución del premio de antigüedad formularon reclamación ante la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa de 20 de julio de 1988, que fue desestimada. E igualmente resultó infructuoso el recurso de alzada por todos ellos interpuesto el 2 de enero del año en curso».

El fallo de dicha Sentencia es del tenor literal siguiente: «Que estimando la demanda formulada por los actores ya reseñados en el encabezamiento de esta Sentencia, debo declarar y declaro su derecho a percibir como premio de antigüedad, cada tres años de servicios cumplidos después de 31 de diciembre de 1985, la suma mensual equivalente al 5 por 100 del salario base que corresponda en el momento de su vencimiento, con las revalorizaciones que correspondan, condenando a la demandada, "Parque Talleres y Automóviles de la Región Militar Noroeste-Grupo de Mantenimiento VII de la AALOG 61, destacamento de Pontevedra-Ministerio de Defensa", a estar y pasar por tal pronunciamiento y a que abone a los trabajadores accionantes en el mismo orden que figura en el encabezamiento de la demanda las siguientes cantidades: A don Bartolomé , 4.746 ptas.; a don Jose Enrique , 4.746 ptas.; a don Humberto , 1.323 ptas.; a don Marco Antonio , 7.840 ptas.; a don Sebastián , 474 ptas.; a don Fidel , 7.476 ptas.; a doña Fátima ,

1.792 ptas.; a don Pedro Enrique , 2.370 ptas.; a doña Lina , 2.886 ptas.; a don Tomás , 4.214 ptas.; a don Gerardo 6.633 ptas.; a don Miguel Ángel , 2.370 Ptas- a don Jose Luis , 6.174 ptas.; a don Hugo , 5.688 ptas.; a don Andrés , 4.214 ptas.; a don Carlos María , 6.336 ptas.; a don Lucas , 5.152 ptas.; a don Daniel ,

6.636 ptas.; a don Juan Antonio , 3.206 ptas.; a don Silvio 4.648 ptas.; a don Isidro , 3.150 ptas.; a don Clemente , 4.214 ptas.; a doña María Dolores , 6.734 ptas.; a don Juan Pedro , 4.214 ptas.; a don Jose Ángel , 4.648 ptas.; a don Mariano , 6.636 ptas.; a don Felix , 6.648 ptas.; a don Bernardo , 6.174 ptas.; a don Juan Ignacio , 4.648 ptas.; a don Jose Pablo , 4.648 ptas.; a don Plácido , 6.636 ptas.; a don Ismael ,

4.648 ptas.; a don Enrique , 3.792 ptas a don Benedicto , 4.214 ptas.

Tercero

El Abogado del Estado mediante escrito de fecha 29 de diciembre de 1990, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que, tras exponer la relación precisa y circunstanciada de la contradicción que alega, denuncia la infracción del art. 37.1 de la Constitución en relación a los arts. 3.3 y 5, 82 y 83.2 y disposición final séptima del Estatuto de los Trabajadores y clausula XII.5.2 y adicional primera del convenio colectivo para el personal laboral al servicio del Ministerio de Defensa publicado por acuerdo de la resolución de la Dirección General de Trabajo de 31 de julio de 1986.

Cuarto

Se aporta certificación de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede de Valladolid) de 16 de julio de 1990 , que en sus antecedentes reproduce los hechos probados de la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Salamanca de 3 de noviembre de 1989 en los siguientes términos: «l.° Los cincuenta y nueve actores, que están relacionados en la parte dispositiva de esta Sentencia, vienen prestando servicios al Ministerio de Defensa, en la Base Aérea de Matacán (Salamanca), como personal laboral fijo, desde la fecha, con la categoría y el salario base en el pasado año 1988 que cada uno de ellos indica en su demanda. 2.° A dichos trabajadores, desde octubre de 1986 se les viene abonando como complemento de antigüedad la cantidad que por tal concepto tuvieron fijada el 31 de diciembre de 1985 -5 por 100 de su salario base en la indicada fecha por cada trienio- y, en su caso 2.200 ptas. mensuales por los trienios que desde entonces han completado. 3.° Los demandante, como diferencias en el complemento de antigüedad correspondiente al año 1988 --al que contrajeron su reclamación en el acto del juicio- solicitan que se condene al Ministerio demandado, ante el que agotaron la preceptiva vía previa, a abonarles la cantidad resultante de calcularlo en el 5 por 100 del salario base que cada uno tuvo asignado aquel año multiplicado por el número de trienios consolidado y descontar de este producto lo percibido por tal complemento en la cuantía indicada en el ordinal precedente».

En su fallo la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede de Valladolid) estima el recurso de suplicación interpuesto por el Ministerio de Defensa contra la Sentencia dictada el 3 de noviembre de 1989 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Salamanca y con revocación de dicha Sentencia, absuelve a dicho Ministerio de las pretensiones deducidas en la demanda.

Quinto

Por providencia de esta Sala de 29 de enero de 1991, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Por providencia de 25 de febrero de 1991, se acordó admitir a trámite el recurso.

Sexto

No habiéndose evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal, emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los Autos, señalándose para la votación y fallo el día 6 de junio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El Abogado del Estado interpone recurso de unificación de doctrina contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 23 de octubre de 1990 por entender que la doctrina de esta Sentencia es contradictorio con la que establece la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, en la Sentencia de 16 de julio de 1990 . El tema debatido se centra en determinar si los actores, trabajadores al servicio de establecimientos militares, a partir de la entrada en vigor del Convenio Colectivo para el personal laboral del Ministerio de Defensa («Boletín Oficial del Estado» de 21 de agosto de 1986) han de percibir el complemento profesional de antigüedad en la cuantía fija que establece el punto XII.5 del convenio o en el 5 por 100 del sueldo o salario base conforme al art. 2512 del Real Decreto 2.205/1980 de 13 de junio .

La contradicción alegada resulta apreciable pues la Sentencia de 16 de julio de 1990 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) estima el recurso de suplicación formulado por el Ministerio de Defensa y, con revocación de la Sentencia de instancia, absuelve a la parte demandada de la pretensión consistente en el pago de las diferencias entre la cantidad fija abonada como complemento de antigüedad en virtud del convenio y la que hubiera correspondido de aplicarse el 5 por 100 del salario base conforme al art. 25.2 del Real Decreto 2.205/1980 , mientras que la Sentencia recurrida confirma el pronunciamiento de instancia que, con estimación de la demanda, condenó al abono de diferencias. La diversidad de las decisiones se produce sobre una identidad de los supuestos que delimitan las respectivas controversias, ya que las partes se encuentran en la misma posición en relación con el litigio, las pretensiones son sustancialmente idénticas y también lo son los fundamentos en que éstos se basan.

Segundo

Debe, por tanto, la Sala examinar la doctrina contenida en las dos Sentencias para establecer cual de ellas es la correcta. Para la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha de estarse a la regulación contenida en el art. 25.2 del Real Decreto 2.205/1980 conpreferencia al convenio colectivo por imperativo del art. 3.1.a) del Estatuto de los Trabajadores , a tenor del cual los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral se regulan, en primero lugar, por las disposiciones legales y reglamentarias del Estado. Tal conclusión se sostiene también en atención a lo previsto en la disposición adicional primera del convenio colectivo del personal laboral del servicio del Ministerio de Defensa que considera como mínimas las estipulaciones, retribuciones y condiciones del mismo con respeto de las condiciones más beneficiosas que vinieran establecidas con anterioridad o que puedan establecerse durante su vigencia. Por el contrario, para la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) debe predominar la norma del convenio, pues la cláusula XII.5 muestra que las partes desecharon la fórmula de cálculo del complemento de antigüedad y la norma más favorable al trabajador ( art. 3.3. del Estatuto de los Trabajadores ) ha de apreciarse en su conjunto y el cómputo anual respecto a los conceptos cuantificables.

Tercero

Considera el Abogado del Estado que la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia contiene doctrina errónea que incurre en infracción de los arts. 3.3 y 5, 82 y 83.2 y disposición final séptima del Estatuto de los Trabajadores , así como la cláusula XII.5 y de la disposición adicional primera del convenio colectivo pare el personal laboral del Ministerio de Defensa. A tal efecto, destaca la aplicabilidad de la cláusula XII.5 del convenio, ya que con ella no se vulnera la norma del art. 3.3 del Estatuto de los Trabajadores sobre la resolución de los conflictos entre normas estatales y la negociación colectiva, pues ni el art. 25.2 del Real Decreto 2.205/1980 contiene una norma del derecho necesario, ni los arts. 37.1 de la Constitución Española y 82 del Estatuto de los Trabajadores imponen a los convenios colectivos una necesaria mejora de las condiciones salariales respecto a las normas anteriores. Concluye afirmando que el convenio tiene fuerza vinculante para establecer una regulación de futuro y obliga en sus propios términos sin que se de el caso de la necesidad de conservar derechos adquiridos a respectar como condición más beneficiosa, mientras que, por otra parte, desde la perspectiva del conflicto de normas, sería la del convenio la regulación más favorable considerada en su conjunto sin que esta conclusión pueda obviarse de consideraciones sobre la carga de la prueba cuando se trata de una comparación de normas.

Cuarto

Para valorar los criterios interpretativos aplicados en relación a las infracciones que se denuncian hay que comenzar precisando que entre la regulación contenida en la cláusula XII.5 del convenio colectivo y el art. 15.2 del Real Decreto 2.205/1980 no existe una relación de jerarquía en virtud de la cual la norma convencional deba ceder ante la reglamentaria ( art. 1.2 del Código Civil y 23.2 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado en relación con el art. 3.2 del Estatuto de los Trabajadores ). La relación entre ambas regulaciones es más compleja y en este sentido y respecto a los preceptos del Real Decreto 2.205/1980 hay que tener en cuenta que el mismo se dictó en virtud de lo previsto en la disposición final séptima del Estatuto de los Trabajadores, que encomendó al Gobierno la regulación de la prestación de trabajo del personal civil no funcionario dependiente de establecimientos militares con el mandato de incorporar a dicha regulación «cuantas normas y disposiciones de la presente Ley (el propio Estatuto de los Trabajadores) sean compatibles con la debida salvaguarda de los intereses de la defensa nacional». Pero el Real Decreto 2205/1980 no se limitó a esta adaptación, sino que, como indica su preámbulo, incorporó también, actualizando su contenido, determinadas disposiciones de la Reglamentación de Trabajo, aprobada por Decreto 2.525/1967. de 20 de octubre, y facultó al Ministerio de Defensa para determinar mediante Orden Ministerial las retribuciones del personal laboral y para la sucesiva adaptación de estas retribuciones (disposición final tercera). De esta forma, en el texto del Real Decreto se contienen tanto disposiciones equivalentes a la ordenación general del Estatuto de los Trabajadores como otras que son propias de una determinación de condiciones de trabajo sectorial por ramas de actividad. A este segundo grupo pertenece sin duda la regla del art. 25.2 relativa al cálculo del complemento personal de antigüedad y que incorpora la que contenía el art. 29 de la Reglamentación de Trabajo de 20 de octubre de 1967 . Esta primera precisión permite en el presente caso configurar la relación entre la norma reglamentaria y la convencional de una manera análoga a la que mantenían en el sistema anterior las reglamentaciones y ordenanzas laborales, de una parte, y los convenios colectivos, de otra, aunque obviamente el carácter especial de la ordenación contenida en el Real Decreto 2.205/1980 impide que las normas de carácter sectorial del mismo puedan considerarse como derecho dispositivo a efectos de su sustitución por los convenios colectivos como prevé la disposición transitoria segunda del Estatuto de los Trabajadores.

De ahí que no estemos ante un problema de sucesión de normas en el tiempo, sino ante una concurrencia de normas simultáneamente vigentes, pues el convenio colectivo ni deroga ni sustituye la regulación del Real Decreto 2.205/1980 . Por otra parte, el conflicto a que da lugar esta regulación divergente de la misma materia en dos normas con vigencia en el mismo período de tiempo, no puede obviarse a través de las previsiones de la disposición adicional primera del convenio. No desconoce la Sala la amplitud con que en esta disposición se reconocen las condiciones más beneficiosas. Pero, aparte de que no hay referencia expresa a condiciones derivadas de regulaciones de carácter normativo, esta disposición no puede interpretarse aisladamente y un examen del convenio atendiendo al conjunto de suregulación (criterio sistemático, art. 1.285 del Código Civil ) y al criterio de la eficacia de las disposiciones convencionales ( art. 1.284 del Código Civil ) lleva a la conclusión de que la intención de las partes no ha podido ser la de mantener una aplicación singular y acumulativa de la regla del art. 25.2 del Real decreto 2.205/1980 sobre las nuevas retribuciones pactadas, ya que en tal caso la cláusula XII.5 sería totalmente ineficaz y de todo punto superflua su inserción en el convenio. Tampoco puede olvidarse que esta cláusula contiene una previsión sobre el mantenimiento de las cantidades que en concepto de antigüedad venían percibiéndose al 31 de diciembre de 1985; previsión que carecería también de sentido en la hipótesis de la aplicación del art. 25.2 del Real Decreto sobre las nuevas retribuciones. La cláusula XII.5 es además una cláusula de inserción obligatoria para el convenio colectivo del personal laboral del Ministerio de Defensa en virtud del Acuerdo Marco para el personal laboral de la Administración del Estado, sus Organismos Autónomos y la Administración de la Seguridad Social («Boletín Oficial del Estado» de 7 de febrero de 1986), cuyo preámbulo destaca precisamente como novedad la inclusión en su ámbito de aplicación del personal civil no funcionario dependiente de establecimientos militares. El punto 1.5 del Acuerdo Marco obliga inexcusablemente a insertar en la negociación colectiva de ámbito inferior todas las estipulaciones normativas de dicho acuerdo, respetando en todo caso su contenido esencial y entre estas estipulaciones se encuentra, según la disposición adicional tercera, la relativa a la fijación del complemento de antigüedad (cláusula XI.5 y disposición transitoria segunda), que -en una regulación que es a la vez de mínimos y máximos, sin duda por exigencias de la distribución de los incrementos de la masa salarial dentro de los límites de la Ley 46/1985, de 27 de diciembre - establece el sistema de cantidad fija por antigüedad y el abono de los trienios anteriores en la cantidad percibida a 31 de diciembre de 1985, previsiones que tienen «efecto normativo» y que «no pueden ser objeto de negociación en ámbitos inferiores». Aunque la Sala en sus Sentencias de 16 de junio y 16 de noviembre de 1989 ha considerado que este efecto normativo no es directo siendo necesaria la inserción de estas cláusulas en los convenios comprendidos en su ámbito de aplicación, tal inserción una vez producida es, como precisa esta misma doctrina, «indefectible y ha de producirse en los mismos términos del Acuerdo Marco», y ello no se respetaría sí, como consecuencia de una interpretación de la disposición adicional primera del convenio como la que acoge la Sentencia recurrida, continuara aplicándose con carácter general el sistema de cálculo de complemento de antigüedad del art. 25.2 del Real Decreto 2.205/1980 .

Hay que concluir, por tanto, que el conflicto entre el Real Decreto 2.205/1980 y el convenio colectivo en este punto ha de resolverse de acuerdo con la regla del art. 3.3 del Estatuto de los Trabajadores y a tal efecto debe señalarse que la norma sobre la fijación del importe del complemento de antigüedad del art. 25.2 del Real Decreto no constituye por sí misma y considerada aisladamente un mínimo derecho necesario, sino que, al formar parte de un conjunto de condiciones retributivas cuantificables, ha de ser objeto como tal conjunto de una comparación global en cómputo anual con el del convenio colectivo concurrente para determinar la aplicación también global del más favorable al trabajador y en el presente caso y respecto al período considerado, el propio planteamiento de la reclamación de los actores muestra de forma inequívoca que la regulación de las retribuciones en el convenio colectivo y en las revisiones salariales posteriores es más beneficiosa que la que derivaría de las retribuciones vigentes a 31 de diciembre de 1985, lo que también se corrobora al comparar las retribuciones aprobadas por la Orden del Ministerio de Defensa de 7 de octubre de 1985, con las del convenio.

Quinto

Lo razonado en el fundamento anterior lleva a la conclusión de que la doctrina de la Sentencia recurrida es errónea y quebranta la unificación de la aplicación del derecho y la formación de la jurisprudencia, incurriendo en las infracciones que se denuncian de la cláusula XII.5 y disposición adicional primera del convenio colectivo de 1986 para el personal laboral del Ministerio de Defensa y del art. 3.3 del Estatuto de los Trabajadores . Debe, pues, estimarse el recurso para casar la Sentencia recurrida y resolver el recurso de suplicación en el sentido de estimar el mismo revocando la Sentencia de instancia y absolviendo a la parte demandada.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por «Parque Talleres y Automóviles de la Región Militar Noroeste-Grupo de Mantenimiento VII de la AALOG 61, Destacamento de Pontevedra-Ministerio de Defensa» (Administración del Estado), contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 23 de octubre de 1990 , en el recurso de suplicación núm. 284/1990, interpuesto contra la Sentencia dictada en 18 de septiembre de 1989 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Pontevedra en los autos núm. 531/1989 seguidos a instancia de don Bartolomé y otros contra dicho recurrente sobre declaración de importe de premio de antigüedad. Casamos dicha Sentencia, cuyos pronunciamientos se sustituyen por los siguientes. Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Abogado del Estado en nombre del citado recurrente contra la Sentencia del Juzgado delo Social núm. 2 de los de Pontevedra de 18 de septiembre de 1989 en autos núm. 531/1989 sobre cantidad, seguidos a instancia de don Bartolomé , don Jose Enrique , don Humberto , don Marco Antonio , don Sebastián , don Fidel , doña Fátima , don Pedro Enrique , doña Lina , don Tomás . don Gerardo , don Miguel Ángel , don Jose Luis , don Hugo , don Andrés , don Carlos María , don Lucas , don Daniel , don Juan Antonio , don Silvio , don Isidro , don Clemente , doña María Dolores , don Juan Pedro , don Jose Ángel , don Mariano , don Felix , don Bernardo , don Juan Ignacio , don Jose Pablo , don Plácido , don Ismael , don Enrique y don Benedicto contra el mencionado recurrente y con revocación de la Sentencia de instancia, desestimamos la demanda absolviendo a la parte demandada de las pretensiones formuladas frente a la misma.

Devuélvanse los autos al Tribunal Superior de Justicia de procedencia, con certificación de esta Sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Aurelio Desdentado Bonete.-Leonardo Bris Montes.-Julio Sánchez Morales de Castilla.- Rubricados.

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