STS, 11 de Junio de 1991

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:1991:3144
Fecha de Resolución11 de Junio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 406.- Sentencia de 11 de junio de 1991

RECURSO: Casación.

PONENTE: Excmo. Sr. don Aurelio Desdentado Bonete.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social

MATERIA: Quebrantamiento de forma; estimación de oficio. Acumulación indebida de acciones.

NORMAS APLICADADAS: Ley de Procedimiento Laboral, art. 16 .

DOCTRINA: Se han ejercitado cuatro acciones susceptibles de acumulación, la impugnación de

declaración de invalidez permanente, la impugnación de la baja por incapacidad temporal y las

peticiones de indemnización perjuicios derivadas de la declaración de invalidez permanente y de la

baja temporal y otras dos que no son susceptibles de acumulación entre sí ni con las anteriores, la

penal y la de reintegración profesional. Se declara la nulidad de las actuaciones a partir de la

presentación de la demanda, concediendo un plazo al actor para que opte de entre las acciones no

acumulables por la que ha de proseguirse el trámite, advirtiendo los defectos que debe subsanar en

Cada caso.

En la villa de Madrid, a once de junio de mil novecientos noventa y uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por quebrantamiento de forma interpuesto por don José , representado y defendido por la Letrada Doña Carmen Cañedo Vega, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 16 de Barcelona, de fecha 3 de noviembre de 1989 , en autos núm. 882/1988, sobre invalidez permanente absoluta, conociendo de la demanda interpuesta ante el mismo por dicho recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador don Eduardo Morales Price y defendido por el Letrado don Eduardo Larrea Santaolalla.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Aurelio Desdentado Bonete.

Antecedentes de hecho

Primero

La parte actora interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social contra expresado demandado, en la que tras exponer los hechos que estimó de aplicación, terminaba solicitando se acepteesta demanda con las acusaciones iniciales de presunta prevaricación y falsedad en documento público y pide por parte de los implicados se aporten las pruebas fidedignas de tal resolución. Con posterioridad y mediante escrito de 15 de junio de 1989 delimita sus pretensiones solicitando la revocación de la baja laboral actualmente invalidez permanente en grado de absoluta desde el 21 de septiembre de 1987; el reconocimiento de todos los derechos inherentes a su situación desde la indicada fecha con abono de las diferencias salariales, incrementos, trienios, etc. correspondientes; la indemnización de los perjuicios que considera le ha ocasionado la situación en que se ha encontrado desde 1986 que cifra en 400.000.000 de ptas., sin perjuicio de que además se juzguen los presuntos delitos de prevaricación y falsedad en documento público.

Segundo

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada comparecida, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 3 de noviembre de 1989 se dictó Sentencia cuya parte dispositiva dice lo siguiente: «Que desestimando la demanda interpuesta por José frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a dicha entidad de los pedimentos en su contra formulados».

Cuarto

En la anterior Sentencia se declara probado: «1.° Que José , DNI NUM000 , nacido el 27 de marzo de 1949, está afiliado a la Seguridad Social en el régimen general. 2.° Que su categoría profesional es médico, y la base reguladora de 143.948 ptas. 3.° Que la UVAMI el 25 de marzo de 1988 emitió informe en el que existía presunción de invalidez permanente. 4.° Que en resolución de fecha 4 de septiembre de 1988 el Instituto Nacional de la Seguridad Social declaró que el actor se hallaba en situación de invalidez permanente absoluta. 5° Que interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada en fecha 24 de octubre de 1988. 6.° Que el actor padece esquizofrenia paranoide crónica, que ya le fue diagnosticada en 1983 por el Departamento de Psiquiatría en la Clínica Psiquiátrica Universitaria».

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por quebrantamiento de forma interpuesto por don José , y recibidos y admitidos los autos ante esta Sala por su Letrada Sra. Cañedo Vega, en escrito de fecha 13 de noviembre de 1990, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: 1.°, 2.° y 3.°. Amparados en el art. 168.3.° de la Ley de Procedimiento Laboral . Terminaba suplicando se dicte Sentencia que case y anule la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 5 de junio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Con carácter previo debe hacer la Sala referencia a la existencia de dos escritos, formalizando sendos recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que el actor y hoy recurrente presentó con diversos documentos ante el Juzgado de lo Social de procedencia en el momento de preparar el recurso y que el indicado Juzgado ha remitido a la Sala con los autos. Tales escritos no pueden tenerse en cuenta por la Sala, pues, aparte de haberse formulado en el momento procesal no adecuado, no cumplen el requisito de postulación exigido en el art. 10.4.° de la Ley de Procedimiento Laboral de 13 de junio de 1980 , debiendo estarse, por tanto, al recurso por quebrantamiento de forma formalizado en nombre del recurrente por el Letrado designado de oficio.

Segundo

El recurso se apoya en tres motivos todos ellos amparados en el núm. 3 del art. 168 de la Ley de Procedimiento Laboral . En el primero se alega que no se advirtieron por el juzgador los defectos y omisiones en que se había incurrido en la demanda en relación con la falta de acreditación del agotamiento de la vía previa, la carencia de petitum concreto en aquélla y la ausencia de indicación de la prueba de la que pensaba valerse el actor; en el segundo se denuncia el que se 406 haya dictado Sentencia sin que se haya practicado el reconocimiento médico acordado en diligencia para mejor proveer con la consiguiente indefensión y en el tercero se invoca la denegación de la prueba solicitada por el demandante.

Tercero

Aunque el primer motivo carecería propiamente de apoyo en el número 3 del art. 168 de la Ley de Procedimiento Laboral , su examen en relación con las actuaciones de instancia muestra que en éstas se ha incurrido en infracciones que por su carácter de orden público han de apreciarse de oficio. En efecto, en el escrito inicial de demanda el actor, tras relatar los hechos que conducen a la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social en la que se le declara en situación de incapacidad permanente absoluta, solicita que se acepte «esta demanda con las acusaciones iniciales de presunta prevaricación yfalsedad en documento público» y pide «que por parte de los implicados se aporten las pruebas fidedignas de tal resolución». Posteriormente mediante el escrito obrante a los folios 20 y 24 de las actuaciones delimita sus pretensiones precisando que pide: 1.° Una revocación de la situación de baja laboral, actualmente invalidez permanente en grado de absoluta desde el 21 de septiembre de 1987; 2.° el reconocimiento de todos los derechos inherentes a su situación desde la indicada fecha con abono de las «diferencias salariales, incrementos, trienios, etc.» correspondientes; 3.° la indemnización de los perjuicios que considera le ha ocasionado la situación en que se ha encontrado desde 1986 que cifra en 400.000.000 de ptas., todo ello sin perjuicio de que se juzguen lo que califica como presuntos delitos de prevaricación y falsedad en documento público, solicitud que reitera añadiendo que en caso de no corresponder el enjuiciamiento de los mismos a este orden de la jurisdicción le sea indicada la forma de proceder.

Cuarto

Tal como quedan delimitadas estas pretensiones, que se ratifican en el acto de juicio, no cabe duda que, por una parte, se ejercita una acción penal y, por otra, se acumulan diversas acciones en relación con el acto administrativo que declara el actor en situación de invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente absoluta y con su anterior situación de baja por incapacidad temporal. Ahora bien y prescindiendo en este momento del problema jurisdiccional que se suscita en orden a la acción penal, hay que tener en cuenta que el art. 16 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que no serán acumulables a ninguna otras las acciones derivadas de la Seguridad Social que no tengan una misma causa de pedir; prohibición que impide la acumulación de pretensiones de seguridad social con otras que por su objeto no determinan la existencia de pleitos de seguridad social a efectos de la aplicación en los procesos especiales regulados en la sección séptima del titulo II del libro II de la Ley de Procedimiento Laboral ( art. 16.1.° de dicha Ley en relación con el art. 154.2.° y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y la acumulación entre sí de acciones de seguridad social que tengan una distinta causa de pedir. Partiendo de la pretensión relativa a la revocación de la declaración de invalidez permanente y de la situación de baja por incapacidad temporal anterior, la acción penal queda comprendida en la primera prohibición, dentro de la que también hay que considerar incluida la que tiene por objeto la reintegración de los derechos profesionales del demandante en la medida en que éstos pudieran haberse visto afectados por la declaración de invalidez permanente y la situación de baja anterior a la misma, pues la controversia a la que da lugar el ejercicio de esta acción, en la que debe ser parte el ente público empleador del actor, no puede configurarse como un pleito de seguridad social, al referirse su objeto a materias relativas al estatuto profesional del demandante. En cuanto a la acción penal y la de reintegración profesional la imposibilidad de su acumulación deriva de lo previsto en el art. 154.2.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Más problemática resulta la relación entre la pretensión relativa a la revocación de la declaración de invalidez permanente y de la situación de baja anterior y la que reclama la indemnización de los daños producidos como consecuencia de las mismas. Frente a algún pronunciamiento aislado, que ha apreciado el carácter contencioso-administrativo del conflicto sobre la indemnización de los daños de este tipo, la doctrina de la Sala ha subrayado que este conflicto en cuanto tiene por objeto la pretensión de que se declare una responsabilidad por daños causados en el marco de una relación de protección social queda comprendido dentro de la competencia del orden social y ha de considerarse, como un pleito de seguridad social (Sentencias de 6 de octubre y 12 de diciembre de 1989, 29 de abril y 3 de mayo de 1990, sobre peticiones de indemnización de daños causados en la prestación de asistencia sanitaria, y la Sentencia de 27 de abril de 1989, que decide sin cuestionar la competencia sobre una petición de indemnización de daños causados por un error en la calificación de invalidez). De ahí que tanto la acción de impugnación de la declaración de invalidez permanente y de la situación de baja como la que pretende la indemnización de daños sean acciones de seguridad social. Entre ellas se da además la necesaria conexión en orden a la causa de pedir, pues ésta en cuanto acaecimiento o conjunto de acaecimientos que se invocan como fundamento de la pretensión, se vincula aquí a la existencia de unas decisiones administrativas sobre la pérdida -temporal o definitiva- de la capacidad de trabajo por el demandante y aunque en la petición relativa a la indemnización se introduce un elemento nuevo -la concurrencia de un daño o perjuicio indemnizablerespecto a la mera existencia de los actos de gestión de la seguridad social impugnados, no puede olvidarse que ese daño se imputa precisamente a esos actos, lo que lleva a admitir su integración causal en éstos, permitiendo así la acumulación entre ambas acciones, como para un supuesto análogo prevé la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en sus arts. 41 y 42 , en los que se admite que la parte demandante pueda pretender «tanto la declaración de no ser conforme a derecho y, en su caso, la anulación de los actos y disposiciones susceptibles de impugnación» como «el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas para el pleno restablecimiento de la misma, entre ellas la indemnización de los daños y perjuicios»; solución por lo. demás plenamente adecuada a los principios de economía y armonía procesales que inspiran el instituto de la acumulación.

Quinto

Hay que concluir, por tanto, que se han ejercitado cuatro acciones susceptibles de acumulación -la impugnación de la declaración de invalidez permanente, la impugnación de la baja por incapacidad temporal, las peticiones de indemnización de perjuicios derivados de la declaración de invalidezpermanente y de la baja durante la incapacidad temporal- y otras dos que no pueden serlo con las anteriores ni entre sí: La penal -prescindiendo ahora de la decisión que sobre la jurisdicción pudiera corresponder incluso a limine según el art. 3.° de la Ley de Procedimiento Laboral - y la de reintegración profesional.

En consecuencia, al orden público procesal al afectar al orden público procesal esta infracción (Sentencias de 30 de enero y 10 de mayo de 1990, entre otras) y sin necesidad de pronunciamientos sobre los motivos del recurso, ha de anularse de oficio la Sentencia recurrida y todas las actuaciones de instancia a partir de la providencia de 16 de junio de 1989, a efectos de que por el juzgador de instancia se requiera al actor para que en el plazo de cuatro días subsane el defecto optando entre las acciones no acumulables, sin perjuicio del ejercicio separado de las que no queden comprendidas en la opción. Para el caso de que se opte por las acciones acumuladas de impugnación de la invalidez y situación de baja y de indemnización deberá advertirse al actor de la necesidad de que en el mismo plazo de cuatro días amplíe la demanda frente al Instituto Catalán de la Salud que, como organismo que tiene atribuida la gestión de los servicios sanitarios, debe ser traído ajuicio respecto a la impugnación de la baja en la situación de incapacidad temporal y a la petición de indemnización que por dicha baja se interesa. Igualmente deberá acreditarse en el mismo plazo la presentación de reclamación previa ante el Instituto Catalán de la Salud, respecto a las pretensiones mencionadas y ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social respecto a la pretensión de impugnación de la situación de baja anterior a la declaración de la invalidez permanente y a la indemnización que se reclama de este organismo, peticiones que no pueden considerarse incluidas en la reclamación que obra en las actuaciones (folios 94 a 97 y 102-105), debiendo también distinguirse la indemnización que se solicita por la baja durante la incapacidad temporal de la que se interesa por la declaración de la invalidez permanente.

Para el caso de que se opte por la acción de reintegración de derechos profesionales deberá también el actor en el plazo de cuatro días ampliar la demanda frente al Instituto Catalán de la Salud, acreditando la interposición de reclamación ante este organismo, debiendo igualmente determinar los derechos que reclama a partir de 21 de septiembre de 1987 y la petición de condena a las cantidades que en su caso se consideren exigibles como «diferencias salariales e incrementos, trienios, etc.», sin perjuicio de las que se fije en conclusiones definitivas.

Deberá igualmente advertirse al demandante que de no realizar la subsanación en el plazo otorgado se procederá al archivo de la demanda. No obstante en el caso de la falta de ampliación o aclaración de la demanda o de reclamación previa en la petición de impugnación de la baja anterior a la declaración de invalidez permanente o en la petición de indemnización, de optarse por estas peticiones, se tendrá por no formulada la ampliación declaración o reclamación en esa petición a los efectos que en su caso procedan sin perjuicio de la tramitación de la demanda en lo que afecta a la impugnación de la invalidez permanente.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma interpuesto por don José contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 16 de Barcelona de fecha 3 de noviembre de 1989 dictada en actuaciones seguidas a instancia del recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, declaramos de oficio la nulidad de la Sentencia recurrida y de todas las actuaciones de instancia a partir de la providencia de 16 de junio de 1989 para que por el juzgador se advierta al demandante de la acumulación indebida de acciones en que se incurre en la demanda a efectos de que en el plazo de cuatro días opte por alguno de los siguientes términos: 1.° Por las acciones de impugnación de la invalidez permanente y de la baja, así como de indemnización de daños y perjuicios, 2.° por la acción de reintegración de derechos profesionales y 3.° por la acción penal.

Se advertirá también al demandante de los defectos a subsanar en cada una de las dos primeras opciones en el mismo plazo de cuatro días: 1.° Si se ejercita la opción por las acciones acumuladas de impugnación de la invalidez permanente y de la baja de la incapacidad temporal, y de indemnización, deberá: a) Ampliar la demanda frente al Instituto Catalán de la Salud en relación con la impugnación de la baja en la situación de incapacidad temporal y con la petición de indemnización por dicha baja; b) acreditarse la interposición de reclamación previa ante el Instituto Catalán de la Salud respecto a las indicadas peticiones y ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social respecto a la petición de indemnización; c) desglosar la indemnización que se solicita por la baja en la incapacidad temporal de la que se reclama por la declaración de invalidez permanente. 2.° Si se opta por la acción de reintegración de derechos profesionales deberá: a) Ampliar la demanda frente al Instituto Catalán de la Salud, b) acreditar lainterposición de reclamaciones previas ante el demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social y ante el Instituto Catalán de la Salud, c) determinar los derechos que reclama a partir de 21 de septiembre de 1987 y la petición de condena a las cantidades que se consideren exigibles como diferencias salariales, incrementos, trienios y otros conceptos sin perjuicio de las que fije en conclusiones definitivas.

Se advertirá igualmente al recurrente que de no realizarse la subsanación en el plazo que se conceda se procederá al archivo de la demanda, salvo en el caso de falta de ampliación o aclaración de la demanda o de reclamaciones previas en la petición de impugnación de la baja anterior a la declaración de invalidez permanente o en la petición de indemnización, cuando se haya ejercitado esta opción, en que se tendrá por no formulada la ampliación, aclaración o la reclamación previa, sin perjuicio de la tramitación de la demanda en lo que afecta a la impugnación de la invalidez permanente.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta comunicación.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Aurelio Desdentado Bonete.-Luis Gil Suárez.-Juan Antonio del Riego Fernández.-Rubricados.

Publicación: En el día de la fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Aurelio Desdentado Bonete, hallándose celebrando audiencia del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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