STS, 11 de Junio de 1991

PonenteENRIQUE ALVAREZ CRUZ
ECLIES:TS:1991:3143
Fecha de Resolución11 de Junio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 408.-Sentencia de 11 de junio de 1991

RECURSO: Casación para la unificación de doctrina.

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Alvarez Cruz.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Unificación de doctrina; desestimación. Prescripción; cómputo del día inicial del término. Inexistencia de contradicción.

NORMAS APLICADAS: Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, art. 216. DOCTRINA: No existe contradicción alguna entre la Sentencia recurrida y las contradictorias que se invocan, susceptible de determinar la viabilidad del recurso para la unificación de doctrina. En todas ellas se parte de la afirmación de que el momento inicial para el cómputo del plazo prescriptivo es el día en que la acción pudo ejercitarse, para fijar luego ese momento en función de las circunstancias concretas en cada caso, en modo alguno coincidentes.

En la villa de Madrid, a once de junio de mil novecientos noventa y uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por doña María Teresa , representada y defendida por el Letrado don Luis Domeco Jiménez, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en 22 de octubre de 1990 , en el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de Empleo, defendido por la Abogacía del Estado, contra la estimatoria de la demanda de cantidad pronunciada por el Juzgado de lo Social núm. 26 de los de esta capital, de fecha 6 de noviembre de 1989, seguida a instancia de doña María Teresa , contra el Instituto Nacional de Empleo.

Es Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Enrique Alvarez Cruz.

Antecedentes de hecho

Primero

El 22 de octubre de 1990, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó Sentencia, en virtud de recurso de suplicación núm. 3.131/1990-M-1.º, interpuesto por el Instituto Nacional de Empleo, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Madrid, núm. 26, de 6 de noviembre de 1989 y siendo recurrida doña María Teresa , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: «Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de Empleo, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Madrid, núm. 26, de fecha 6 de noviembre de 1989 , a virtud de demanda contra el mismo formulada por doña María Teresa , en reclamación sobre cantidad, y con revocación parcial de la Sentencia recurrida y estimación parcial de la demanda, debemos condenar y condenamos al Organismo demandado a que abone a la actora la cantidad de 194.320 ptas., que la adeuda por el desempeño de funciones de categoría superior durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1988, y el 30 de junio de 1988, absolviendo libremente a dicho demandado del resto de la demanda».

Segundo

La Sentencia de instancia de 6 de noviembre de 1989, dictada por el Juzgado de lo Socialnúm. 26 de esta capital , contiene los siguientes, hechos probados: « 1.° La actora doña María Teresa , viene prestando servicios para el Instituto Nacional de Empleo desde el 27 diciembre de 1979, ostentando la categoría de Técnico auxiliar no titulado y percibiendo un salario de 104.536 ptas. mensuales. 2.° La demandante, que se encuentra en posesión de título obtuvo Sentencia, firme de grado superior, de la Magistratura de Trabajo núm. 16 de, Madrid, de fecha 28 de junio de 1988 , por la que estimándose su pretensión se le reconoció la categoría de Técnico superior nivel 1. 3.° Al menos desde el 1 de enero de 1987, la actora desempeña exactamente las mismas funciones que han determinado el posterior reconocimiento judicial de la categoría de Técnico superior nivel 1. 4.° Con fecha 13 de abril de 1988 se publicó en el "Boletín Oficial del Estado" el Convenio Colectivo aplicable al Instituto Nacional de Empleo, cuyas tablas salariales tienen efectos desde el 1 de enero de 1987 y, según las cuales, la retribución de Titulado superior nivel 1 es 577.000 ptas. más que la señalada para el Técnico auxiliar no titulado durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1987 y el 30 junio de 1988. 5.° Por escrito presentado el día 15 de febrero de 1989, la actora agotó la via previa que no ha sido contestada expresamente».

Tercero

Por el Letrado Sr. Domeco Jiménez, en la representación que ostenta, se formalizó recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 29 de diciembre de 1990, en el que denunciaba la contradicción existente entre la citada Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y la de esa misma Sala de fecha 16 de marzo de 1990, así como con la dictada por la Sala de lo Social del tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 6 de abril de 1990.

Cuarto

Por providencia de esta Sala, se tuvo por presentado el escrito de formalización del recurso por el letrado Sr. Domeco, con las certificaciones de las Sentencias supuestamente contradictorias, dándose traslado del escrito de interposición del recurso a la parte recurrida, por el término de diez días, presentándose escrito por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación del Instituto Nacional de Empleo, alegando lo que consideró oportuno.

Quinto

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recursos e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 5 de junio de 1991, en el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Sentencia impugnada en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina es la dictada con fecha 22 de octubre de 1990 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, al estimar, aunque sólo en Parte el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de Empleo contra la estimatoria de la demanda de cantidad que había pronunciado el Juzgado de lo Social núm. 26 de los de dicha capital. Y lo que en el recurso se aduce, al amparo de lo dispuesto en el art. 216 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral , es la contradicción de dicha Sentencia con las dictadas por la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 16 de marzo de 1990, y por la Sala de igual clase del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana con fecha 6 de abril del mismo año. El primer punto a examinar es, pues, el de si las resoluciones invocadas son en efecto Sentencias en las que, respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación, y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos.

Segundo

En la Sentencia parcialmente modificada por la que ahora se impugna se partía de la base fáctica de que la actora venía prestando servicios en el INEM desde 1979, con la categoría de Técnico auxiliar no titulado, que por la entonces Magistratura de Trabajo núm. 16 de Madrid le fue reconocida, por Sentencia firme de 28 junio de 1988 , la categoría de Técnico superior nivel 1, que al menos desde el 1 de enero de 1987 desempeña exactamente las mismas funciones que han determinado el posterior reconocimiento judicial de la menciona da superior categoría, y que en 13 de abril de 1988 se publicó en el «Boletín Oficial del Estado» el Convenio Colectivo aplicable al Instituto Nacional de Empleo, cuyas nuevas tablas salariales tienen efectos desde el I de enero de 1987. La Sentencia de instancia había rechazado la excepción de prescripción y estimado íntegramente la demanda. Pero la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid estimó en parte el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de Empleo y acogió aquella excepción en cuanto a parte de las diferencias reclamadas. El razonamiento jurídico que conduce a dicho fallo es fundamentalmente el de que «el cómputo del plazo prescriptivo de un año que fija el primero de los preceptos legales antes citado -alude al art. 59.2.° del Estatuto de los Trabajadores -, ha de comenzar a contarse desde el día en que las diferencias retributivas reclamadas se devengaron y debieron haberse percibido, cualquiera que fuese el Convenio Colectivo que en tal fecha rigiera, y no en cambio desde la fecha posterior en la que el Convenio Colectivo aplicable al período reclamado, a causa de la retroacción de efectos económicos en él establecida, se hubiera publicado en el «Boletín Oficial», la cualúnicamente puede marcar el inicio del plazo prescriptivo respecto de las diferencias resultantes del incremento salarial que en él se hubiera fijado, y tan sólo en el caso de que oportunamente se hubiesen reclamado, y en plazo no prescrito, las diferencias correspondientes a los meses respectivos por los salarios abonados con arreglo al Convenio anterior, por no haberse publicado aún el posterior afectante a dicho período». Se sostiene, en definitiva, que el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudo ejercitarse, que es, en efecto, lo que establece el art. 59.2.° del Estatuto de los Trabajadores . Como el art. 23. 3.° del mismo cuerpo legal dice que cuando se desempeñen funciones de categoría superior tendrá derecho el trabajador a la diferencia retributiva entre la categoría asignada y la función que efectivamente realice, y al hallarse probado que al menos desde el 1 de enero de 1987 desempeña la actora exactamente las mismas funciones que determinaron el posterior reconocimiento judicial de la superior categoría de Técnico superior nivel 1, la Sala de lo Social de Madrid entiende que la acción para reclamar las diferencias retributivas correspondientes a la función efectivamente realizada pudo ejercitarse desde el 1 de enero de 1987 y que es preciso por ello partir de esa fecha para computar el plazo de prescripción, sin perjuicio de que pueda partirse de la fecha de publicación del Convenio Colectivo en el «Boletín Oficial del Estado» para las diferencias resultantes del incremento salarial que en él se hubiera fijado.

Tercero

Pues bien, no existe contradicción alguna, susceptible de determinar, supuesta la existencia de los otros requisitos a que alude el art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral , la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, entre la Sentencia que se viene analizando y las que como contradictorias se invocan. Tanto la otra Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid como la del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana parten por supuesto de la afirmación fundamental de que el momento inicial para el cómputo del plazo prescriptivo es el día en que la acción pudo ejercitarse; y fijan luego ese momento en función de las concretas circunstancias de cada caso, no coincidentes en modo alguno con las del que se contempla. En el caso de Madrid se trataba de personal del Ministerio de Cultura transferido a la Comunidad Autónoma de Madrid; como lo que se perseguía era la equiparación a efectos retributivos con el personal originario de dicha Comunidad, la Sala entendió que la acción no pudo ejercitarse hasta el día en que por la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo para el Personal de la Comunidad se aprobaron las tablas salariales para 1986, que es donde se establecían las diferencias retributivas entre el personal originario y el transferido. En el caso de Valencia se limita el recurso a transcribir unas consideraciones generales de esa otra Sentencia sobre el carácter restrictivo con que debe ser aplicado el instituto de la prescripción, al no hallarse fundado en la justicia intrínseca sino en la seguridad jurídica, lo que en modo alguno puede servir de base a la contradicción alegada; en cualquier caso, se contemplaba asimismo un supuesto de hecho diferente, pues, si en esta Sentencia de Valencia se fijaba como momento de comienzo del plazo prescriptivo el de firmeza de la Sentencia dictada en el proceso en que se reconoció al actor su derecho a ser retribuido con arreglo a un determinado coeficiente, ello es porque -según se razona en la misma- «en casos, como el presente, en que por el demandante se instó un primer proceso reclamando el reconocimiento del derecho apercibir un determinado grado salarial y las diferencias económicas que hasta ese momento resultaban procedentes, como quiera que la causa origen de las diferencias retributivas que pudieran devengarse en tiempo ulterior sigue siendo el tema esencial discutido en el primer proceso, es claro que hasta que en éste no se alcanza una resolución firme no cabe entender produzca efectos la institución prescriptiva porque ello iría contra la lógica, al exigir al trabajador, por una dilación temporal en la resolución del pleito a él no imputable, que periódicamente tuviera que ir formulando una serie de demandas, cuando todavía desconoce sí su primera pretensión iba a ser acogida o no, porque en modo alguno puede presumirse que exista un abandono de su derecho».

Cuarto

La alegada falta de contradicción, sin necesidad de examinar los otros requisitos a que se refiere el art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral , conduce a la desestimación del recurso, tal como en sus respectivos informes se postula tanto por el Abogado del Estado como por el Ministerio Fiscal.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLO

Se desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por doña María Teresa contra la Sentencia dictada con fecha 22 de octubre de 1990 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , conociendo del recurso de suplicación que interpuso el Instituto Nacional de Empleo contra Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 26 de los de Madrid, en el juicio sobre reclamación de diferencias salariales seguido por la ahora recurrente contra el aludido Instituto.

Devuélvanse los autos a la Sala de lo Social de procedencia, con certificación de esta Sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos,mandamos y firmamos.--Leonardo Bris Montes.- Enrique Alvarez Cruz.-Rafael Martínez Emperador.-Pablo Manuel Cachón Villar.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Enrique Alvarez Cruz, en el día de la fecha, hallándose celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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