STS, 10 de Junio de 1991

PonenteARTURO FERNANDEZ LOPEZ
ECLIES:TS:1991:3064
Fecha de Resolución10 de Junio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 404.-Sentencia de 10 de junio de 1991

RECURSO: Casación.

PONENTE: Excmo. Sr. don Arturo Fernández López.

PROCEDIMIENTO: Conflicto Colectivo.

MATERIA: Conflicto Colectivo. Error de hecho; no debe estimarse. Intervención del Sindicato

reclamante en los órganos de selección, tanto central como provinciales, para cubrir plazas de

ordenanzas laborales fijos. No debe estimarse por no ostentar la cualidad de Sindicato más

representativo.

NORMAS APLICADAS: Ley de Procedimiento Laboral, Texto de 1990, art. 204.d ); Real Decreto de 19 de diciembre de 1987, art. 28 .

DOCTRINA: La Sentencia recurrida al no reconocer al Sindicato reclamante la condición de más

representativo, partiendo de los afiliados en los Sindicatos a los que reconoce tal condición y al

reducido número de los del demandante, no incurre en error de hecho; los documentos que a tal

efecto se invocan son posteriores a la Sentencia y no pudieron por tanto ser tomados en

consideración en ella; están además en contradicción con el que el Magistrado de instancia tuvo en

cuenta.

El ámbito funcional de los Sindicatos llamados a formar parte como vocales en los órganos de

selección del personal laboral se refiere a los que ostenten la condición de más representativos del

personal laboral de la Administración pública, no limitando dicho ámbito a la Administración de la

Seguridad Social, y menos todavía al personal laboral de las Instituciones de la Seguridad Social.

En la villa de Madrid, a diez de junio de mil novecientos noventa y uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por la Letrada doña Julia Bermejo Derecho, en nombre y representación de la Federación de Trabajadores de la Administración Pública de la Unión Sindical Obrera, contra la Sentencia de fecha 25 de octubre de 1990 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , que conoció de la demanda sobre Conflicto Colectivo seguida a instancia de dicho recurrente contra: Subdirección General de Planificación yOrdenación de los Recursos Humanos de la Seguridad Social (Dirección General de Personal); Unión General de Trabajadores (UGT) y Comisiones Obreras (CCOO).

Es Ponente el Excmo. Sr. don Arturo Fernández López.

Antecedentes de hecho

Primero

La parte actora, Federación de Trabajadores de la Administración Pública de la Unión Sindical Obrera, formuló demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, sobre Conflicto Colectivo, contra la Subdirección General de Planificación y Ordenación de los Recursos Humanos de la Seguridad Social (Dirección General de Personal) y contra los sindicatos UGT y CCOO; en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara Sentencia por la que se declare:

La nulidad de la composición de los órganos de selección de Ordenanzas laborales fijos que prestarán sus servicios en las distintas Entidades gestoras y Servicios Comunes de la Administración de la Seguridad Social adscritos al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, órganos que hasta ahora se componen de un miembro de CCOO y otro de UGT.

El derecho de la USO como segundo sindicato más representativo en el sector, a formar parte de los citados Órganos de Selección (tanto del Órgano de Selección Central como de los Órganos de Selección Provinciales), creándose unos nuevos Órganos de Selección en los cuales la USO tenga un representante, como legalmente le corresponde.

La nulidad de todas las actuaciones realizadas por los ilegalmente constituidos Órganos de Selección, así como de todos los actos que estas comisiones realicen en el futuro y de todos los acuerdos que hayan tomado o puedan tomar hasta su disolución.

Segundo

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto de juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, excepto CCOO que no comparece pese a estar citada en debida forma. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 25 de octubre de 1990 se dictó Sentencia por dicha Sala de lo Social de la Audiencia Nacional cuya parte dispositiva dice: «Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos la demanda de Conflicto Colectivo interpuesta por la Federación de Trabajadores de la Administración Pública de USO (USTA-USO) contra la Subdirección de Personal de la Seguridad Social, UGT y CCOO, a quien debemos absolver de las pretensiones deducidas en su contra».

Cuarto

En la anterior Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «1,° La Dirección General de Recursos Humanos de la Seguridad Social por resolución de 3 de abril de 1990 convocó concurso oposición para cubrir ciento sesenta y cinco plazas de Ordenanzas. 2.° Dicha Resolución se publicó en el "Boletín Oficial del Estado" el 10 de abril del mismo año. 3.° A este concurso se presentaron unos once mil aspirantes y el 18 de mayo se hicieron públicas las listas de admitidos provisionales y el 6 de junio las definitivas. 4.° La primera prueba se celebró el 10 de junio y el día 20 inmediato se publicó la relación de los que la habían superado. 5° La segunda prueba se inició el día 12 de julio y concluyó el día 6 siguiente. 6.° La lista de admitidos se hizo pública el día 12 de julio y se les concedieron cinco días para pedir destino. 7.° El 24 de julio se comenzaron a firmar los contratos con los aspirantes que habían superado la prueba y el 30 de julio tomaron posesión de sus respectivos puestos de trabajo. 8.° La base décima de la convocatoria decía que en cada órgano de selección había dos representantes del personal nombrados por los Sindicatos más representativos. 9.° Que UGT y CCOO presentaron el 2 de abril de 1990 un escrito a la Dirección General pidiendo estos puestos de vocales a lo que se accedió y se designaron en cada Tribunal dos vocales pertenecientes a dichos Sindicatos. 10.° Que en el ámbito de la Seguridad Social y en las elecciones celebradas en otoño de 1986 aparecen que UGT obtuvo ciento noventa y cinco representantes, CCOO ciento ochenta y ocho y USO treinta y cinco. 11.° Que USO dirigió y presentó escrito el 4 de mayo de 1990 ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Murcia solicitando las citadas plazas de vocales en los órganos de selección y el 27 de junio inmediato ante la Dirección General lo que les fue denegado».

Quinto

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por la parte demandante. Y admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala, su Letrada en escrito de fecha 28 de enero de 1991, lo formalizó en base al siguiente motivo único: Al amparo del apartado d), del art. 204 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1990 por «Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obrenen autos que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios».

Sexto

No habiendo sido evacuado traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso. Se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 31 de mayo de 1991 en que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Las tres pretensiones deducidas por el Sindicato USO en su escrito iniciador del presente conflicto colectivo -que se concretan en el correspondiente antecedente de hecho- tienen como soporte táctico la negativa del Organismo público codemandado a su participación como vocales en los órganos de selección, central y provinciales, previstos en la base décima de las que han regido la convocatoria de pruebas selectivas para cubrir mediante concurso-oposición ciento sesenta y cinco plazas de ordenanzas contratados laborales fijos en las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Administración de la Seguridad Social adscritas al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; convocatoria efectuada por resolución de la Subsecretaría de este Departamento Ministerial de fecha 3 de abril de 1990 y publicada en el «Boletín Oficial del Estado» del 10 siguiente.

La Sentencia de instancia desestimó la demanda por entender en síntesis -tal como se deduce de lo afirmado en el hecho probado décimo- que la representatividad e implantación del Sindicato accionante en el ámbito de la Seguridad Social es inferior a la que ostentan los codemandados CCOO y UGT, que son los Sindicatos participantes en los referidos órganos de selección.

Segundo

Frente a dicha Sentencia formula el mentado Sindicato un único motivo de recurso de casación al amparo del apartado d), del art. 204 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1990 por «Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios».

Pretensión que no puede acogerse porque, aun dejando al margen el defecto procesal en que incurre al no precisar concretamente el ordinal u ordinales del relato fáctico que pretende modificar, adicionar o suprimir y no proponer con claridad un texto alternativo, la realidad es que insiste en que es el segundo Sindicato más representativo después de CCOO y califica de inexacto el documento que tuvo cuenta en la Sala a quo para llegar a su conclusión fáctíca plasmada en el hecho probado décimo expresivo de «que en el ámbito de la Seguridad Social y en que las elecciones celebradas en otoño de 1986 aparecen que UGT obtuvo ciento noventa y cinco representantes, CCOO ciento ochenta y ocho y USO veinticinco».

El referido documento consiste en una certificación de la Subdirección General de Mediación, Arbitraje y Conciliación expedida el 9 de octubre de 1990 como consecuencia de la diligencia acordad para mejor proveer por la Sala de instancia, que suplió así la inactividad probatoria que incumbía al Sindicato promotor del Conflicto colectivo.

El recurrente en apoyo de su pretensión revisoría se remite en primer lugar al Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración de la Seguridad Social dependiente del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 1990 en el que figura la representatividad de los tres Sindicatos firmantes, apareciendo USO en segundo lugar. Pero ocurre que este Convenio -con independencia de lo que luego se dirá- se publicó en el «Boletín Oficial del Estado» el 20 de septiembre de 1990, como admite el recurrente, con posterioridad por tanto a la celebración del juicio que tuvo lugar el 7 anterior. En consecuencia, no pudo ser tenido en cuenta por la Sala de instancia al no figurar su texto oficial en las actuaciones, ya que lo que consta unido a los autos es un borrador de dicho Convenio; constituyendo en definitiva su invocación una cuestión nueva que no puede tener acceso a este recurso extraordinario.

Y en segundo lugar se remite también a un informe emitido y dirigido oficiosamente a la Sala de instancia por la Dirección General de Recursos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 6 de noviembre de 1990, así como a determinados documentos que acompañó el Abogado del Estado a su escrito de 14 de noviembre, también dirigidos a la Sala a quo. Tales documentos son no sólo posteriores al juicio, sino incluso a la Sentencia de instancia, por lo que evidentemente no pudieron ser tenidos en cuenta al dictarla, constituyendo igualmente su invocación en este trámite una inadmisible cuestión nueva.

En todo caso, el error imputado basado en tales documentos no resulta evidenciado al resultar contradichos por el que tuvo en cuenta el juzgador en base a la libre apreciación y valoración de la prueba que le compete ( art. 97,2 de la Ley de Procedimiento Laboral ). Por todo lo que tiene que fracasar el motivo.Tercero: Aun cuando el recurrente no articula ningún motivo de naturaleza jurídica para el supuesto de que hubiere tenido éxito su pretensión revisoría, hay que resaltar lo siguiente:

La base décima de la convocatoria antes aludida determina la composición de los órganos de selección de las pruebas, tanto a nivel central como provincial; y entre los vocales que designa por razón de su cargo, establece que también formarán parte «dos representantes del personal designados por las Organizaciones Sindicales más representativas del personal laboral en el ámbito de la Administración pública».

Las bases de la convocatoria se han sujetado a lo prevenido en el Real Decreto de 19 de diciembre de 1984 que aprobó el Reglamento General de ingreso del personal -tanto funcionarial como laboral- al servicio de la Administración , de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Reforma de la Función Pública de 2 de agosto de 1984 . El art. 28 del Real Decreto se limita a decir sobre el tema debatido que «los órganos de selección se constituirán en cada convocatoria y deberán estar formados por un número impar de miembros, uno de los cuales, al menos, será designado por los representantes de los trabajadores».

De lo expuesto se desprende inequívocamente que el ámbito funcional de los Sindicatos llamados a formar parte como vocales en aquellos órganos, se refiere a los que ostenten la condición de más representativos del personal laboral de la Administración pública en general; no limitando dicho ámbito a la Administración de la Seguridad Social, a la que también se refiere dicha legislación, comprensiva del personal funcionarial y laboral, y menos todavía al personal laboral de las Instituciones de la Seguridad Social dependientes del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social como pretende el recurrente; lo que es coherente, además, con lo dispuesto en el art. 6,3 a) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical de 2 de agosto de 1985 que limita la facultad de representación de los intereses generales de los trabajadores en los distintos órganos de las Administraciones públicas precisamente a los Sindicatos más representativos a nivel estatal, o en su caso, de Comunidades Autónomas (art. 7,1), descartando a los Sindicatos cuasi más representativos o de menor representación (art. 7,2).

En el referido ámbito del personal laboral de la Administración pública a nivel estatal es indudable y así lo admite el recurrente en su recurso que los más representativos son UGT y CCOO.

Cuestión distinta es que el recurrente no esté conforme con el criterio seguido sobre el particular en la transcrita base décima de la convocatoria, ya que no ha impugnado en la vía judicial correspondiente la resolución administrativa que contiene las bases de la misma.

Como se interfiere del razonamiento de la Sentencia de la Sala de instancia y del acuerdo previo para mejor proveer, que determinó la certificación antes aludida, los datos que tuvo en cuenta se refieren al ámbito funcional más reducido de la Administración -del Sector- de la Seguridad Social; en cuyo ámbito igual mente ostentan el carácter de más representativos UGT y CCOO, lo que también admite implícitamente la recurrente.

Pero lo que no es factible es reducir todavía más el ámbito funcional -contradiciendo lo establecido claramente en la base décima- al personal laboral de las Instituciones de la Seguridad Social dependientes del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social como pretende el recurrente, en cuyo ámbito, según aduce -conforme a los documentos extemporáneamente alegados- USO ocupa el segundo lugar.

En todo caso hay que destacar que lo postulado en la tercera pretensión de la demanda nunca podría tener éxito en el presente proceso de conflicto colectivo en cuanto que solicita «la nulidad de todas las actuaciones realizadas por los ilegalmente constituidos órganos de selección», lo que implica pedir la nulidad de la convocatoria, de las pruebas practicadas y de la adjudicación de plazas a los ciento sesenta y cinco trabajadores que resultaron aprobados; ello supondría, por una parte, condenar a estos trabajadores a la pérdida de su puesto de trabajo sin haber sido oídos con evidente infracción de lo establecido en el art. 24 de la Constitución ; y por otra parte, es obvio que estos trabajadores individualmente considerados no podrían ser codemandados en calidad de litisconsortes pasivos necesarios en el presente proceso que, por su propia naturaleza, exige la presencia de sujetos colectivos ( art. 151 de la Ley de Procedimiento Laboral ).

Por todo lo cual, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, se debe desestimar el recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación formulado por la Federación de Trabajadores de la Administración Pública de la Unión Sindical Obrera contra la Sentencia de fecha 25 de octubre de 1990 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en proceso de Conflicto Colectivo seguido a instancia de dicha recurrente contra: Subdirección General de Planificación y Ordenación de los Recursos Humanos de la Seguridad Social (Dirección General de Personal), y los Sindicatos Unión General de Trabajadores (UGT) y Comisiones Obreras (CCOO).

Devuélvanse los autos a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional con certificación de esta Sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Miguel Ángel Campos Alonso.- Arturo Fernández López.- Julio Sánchez Morales de Castilla.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Arturo Fernández López, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el día de la fecha; de lo que como Secretario certifico.

3 sentencias
  • SAP Valencia 206/2015, 27 de Julio de 2015
    • España
    • 27 Julio 2015
    ...cual es en el presente caso la promotora "Nudesco S.L.", no puede pedir la condena de unos codemandados absueltos (Ss. T.S. 27-12-90, 10-6-91,22-7-91,17-7-92,12-11-92, 1-2-93-5-4-93,31-12-94, 8-4-95,19-11-97, 28-3-00, 7-7-00....), que en este caso ni siquiera son codemandados, sino terceros......
  • SAP Alicante 387/2005, 19 de Septiembre de 2005
    • España
    • 19 Septiembre 2005
    ...un codemandado, rechazando así la legitimación de un demandado para recurrir contra un codemandado ( SSTS. de 24 de octubre de 1990, 10 de junio de 1991 y 22 de julio de 1991, 26 de mayo y 12 de noviembre de 1992, 21 de abril de 1993, 25 de marzo y 31 de diciembre de 1994, 7 de abril y 19 d......
  • SAP Valencia 604/2010, 15 de Diciembre de 2010
    • España
    • 15 Diciembre 2010
    ...instancia no puede pedir en apelación la condena de otro codemandado que hubiera sido absuelto por el Juzgado " a quo " ( Ss. T.S. 27-12-90, 10-6-91, 22-7-61, 17-2-92, 17-7-92, 12-11-92, 1-2-93, 5-4-93, 21-4-93, 3-5-93, 4-12-93, 31-*12-94, 8-4-95, 21-2-96, 19-11-97 ... ), y no habiéndose ad......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR