STS, 6 de Junio de 1991

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:1991:3017
Fecha de Resolución 6 de Junio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 400.-Sentencia de 6 de junio de 1991

RECURSO: Casación.

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano Sampedro Corral.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Error de hecho; no debe estimarse. Resolución del contrato; modificación de las

condiciones de trabajo con perjuicio para el trabajador.

NORMAS APLICADAS: Ley de Procedimiento Laboral, art. 167.5: Estatuto de los Trabajadores, art.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de esta Sala de 15 de enero de 1987.

DOCTRINA: Los errores de hecho denunciados no pueden prosperar al no existir pruebas

documentales que los evidencien.

La voluntad renuente de la Empresa al cumplimiento de las obligaciones pactadas conforme al

principio de la buena fe, básico en toda relación jurídica, se da en el supuesto enjuiciado en el que

no se trata de una simple proposición empresarial del desempeño de un cargo de inferior categoría,

que no es aceptado, sino de una constante insistencia para debilitar la oposición del actor y

conseguir que éste se plegara a sus pretensiones, siendo manifestación concreta de ese

incumplimiento grave la degradación manifiesta de la función y categoría del actor, a quien se trata

de privar de su actividad de director comercial y de someterle a los cargos de director comercial y

administrativo, lo que comporta perjuicio a la formación profesional y económico, al constreñir su

actividad al sector menos productivo de la empresa con un muy inferior rendimiento en el porcentaje

sobre las ventas. La Sentencia recurrida que declaró resuelto el contrato a instancia del trabajador,

no incurrió en las infracciones invocadas.

En la villa de Madrid, a seis de junio de mil novecientos noventa y uno.

Vistos presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de

50.1.c )ley, formalizado por el Procurador don Jorge Deleito García en nombre y representación de la empresa «Duni Española, S. A.», contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Tarragona, que conoció de la demanda sobre despido, formulada por Don Blas contra dicha empresa recurrente.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el actor, representado por el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Mariano Sampedro Corral.

Antecedentes de hecho

Primero

Dicho actor, Don Blas , formuló demanda ante el Juzgado de lo Social núm. 2 de Tarragona, y tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictará Sentencia por la que: «Se declare la extinción del contrato por voluntad del demandante y se condene a la Empresa demandada a abonarle las indemnizaciones señaladas para el despido improcedente».

Segundo

Admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio en que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha, 29 de junio de 1990, se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social de procedencia, cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Estimo la demanda formulada por Blas contra "Duni Española, S. A.", declaro extinguido el contrato de trabajo y condeno a dicha Empresa a pagar al 400 actor la indemnización cifrada en 7.591.000 ptas.»

Cuarto

En la anterior Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «1 ° El demandante Blas viene prestando sus servicios para la empresa " Duni Española, S. A." desde 1 de enero de 1980, con categoría de Director Comercial y salario que se integra de una parte fija cifrada en 5.670.000 ptas. anuales, más una comisión del 2 por 100 sobre determinados beneficios empresariales cifrada en la última anualidad en 114.000 ptas./año, lo que arroja un salario bruto mensual de 482.000 ptas., incluida prorrata de pagas extras. 2.° El contrato de trabajo se perfeccionó por escrito fechado el 24 de abril de 1980 y confiere al actor el cargo de Director Comercial bajo la única supervisión del Gerente, en la cláusula 4ª dedicada a la retribución variable por comisión se expresa: "El Sr. Blas recibirá además de las condiciones económicas mencionadas en el párrafo anterior una comisión del 2 por 100 sobre el resultado anual que se derive de las ventas totales de la firma antes de cargar a dicho resultado los gastos administrativos y financieros, lo cual es igual al resultado que indique el epígrafe de Marketing Contributión en los balances internos de «Duni Española, S. A.». Esta comisión será liquidada durante el mes de febrero siguiente a cada ejercicio. 3.° Mediante escrito fechado el 3 de marzo de 1987 la Empresa propuso al actor un nuevo contrato de trabajo que el interesado se negó a aceptar; (documento 3 del empresario); en dicha oferta se le propuso al actor asumir la responsabilidad como Director Comercial de la División de Decoración con el efecto de anular el contrato de trabajo anterior; del conjunto de los tres departamentos que abarca la actividad de la empresa que son consumo, catering y decoración, esta última no representa más de un 5 por 100 del total volumen de operaciones de la Empresa de donde resulta la notable disminución de retribuciones variables, por comisión correspondientes al trabajador. 4° Desde finales del pasado año la Empresa intenta destinar al actor para el cargo de Jefe del Departamento de Decoración y que asume otra persona el de Director Comercial; aunque se mantiene la misma cuantía de salario fijo se modifica sustancialmente el salario variable en concepto de comisión sobre el resultado anual y al mismo tiempo le impone subordinación a los cargos de Director Comercial y Director Administrativo a su vez dependientes de la Gerencia; actualmente la Empresa pretende que el salario por comisión se base en el beneficio por ventas únicamente de la Delegación de Decoración, aunque elevando el porcentaje al 11,08 por 100. 5.° El actor tiene pleito pendiente contra la Empresa a la que reclama el pago de 6.568.000 ptas. devengadas durante el período 1985 al 1989 en concepto de retribución salarial correspondiente al 2 por 100 sobre beneficios empresariales».

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de ley, formalizado por el Procurador don Jorge Deleito García, en nombre y representación de «Duni Española, S. A.», se ha presentado ante esta Sala, mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: «1.° Amparado en el núm. 5 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral de 13 de junio de 1980, en cuanto la Sentencia recurrida incurre en error de hecho en el tercero de los declarados probados. 2° Con el mismo amparo procesal del anterior, se articula este motivo, en cuanto la Sentencia recurrida incurre en error de hecho al omitir en su resultado de hechos probados la siguiente declaración: "Que el, día 11 de marzo de 1985, a petición del Consejo deAdministración de «Duni Española, S. A.», y a partir del próximo día 21 de marzo de 1985, el Sr. Blas dedicará toda su capacidad para mejorar las ventas y la rentabilidad de la División de Decoración de la compañía." 3.° Amparado también, como los anteriores, en el núm. 5 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, en cuanto la Sentencia de instancia incurre en error de hecho al omitir en su relato fáctico un dato fundamental para la decisión adecuada al tema planteado en el proceso. 4.° Se instrumenta como amparo procesal en el núm. 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral de 13 de junio de 1980 , en cuanto la Sentencia de instancia infringe, por aplicación indebida el artículo 50.1.°.a) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 1.203.1.° del Código Civil . 5.° Para el supuesto de no estimarse favorablemente la modificación del resultando de hechos probados, en el sentido solicitado, se articula este motivo con amparo en el núm. 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral de 13 de junio de 1980 , con denuncia de haber infringido la Sentencia recurrida, por interpretación errónea, el art. 50.1.° a) del Estatuto de los Trabajadores ».

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida y personada, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los Autos, señalándose para votación y fallo el día 29 de mayo de 1991. fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El actor, mediante contrato escrito otorgado en 24 de abril de 1980, ha venido prestando servicios laborales a la empresa demandada «Duni Española, S. A.». con la categoría de Director General, bajo la única supervisión del Gerente y percibiendo una retribución mensual fija, más una comisión del 2 por 100 sobre el resultado anual que se derive de «las ventas totales de la firma». El 3 de marzo de 1987, el empleador propuso la suscripción de un nuevo contrato, en cuya virtud el trabajador asumiría la responsabilidad inherente al cargo de Director Comercial de la División de Decoración, que representa un 5 por 100 del total del volumen de operaciones de la Empresa, -el resto se efectúa a través de los sectores de consumo y catering-; oferta que no fue aceptada. Desde finales de 1989 la sociedad ha intentado que el demandante pase a desempeñar la actividad de Jefe de Departamento de Decoración, cargo subordinado al Director Comercial y Administrativo, a su vez dependientes del Gerente, manteniéndole la parte fija del salario, pero reduciendo el importe de la comisión, pues aunque se eleva el porcentaje al 11,08 por 100 se limita la base a las operaciones realizadas en el departamento de decoración. Con fundamento de la descrita resultancia fáctica, declarada probada, el Juzgador de instancia ha estimado la pretensión resolutoria del trabajador, y frente a la Sentencia que así lo acuerda, interpone el empleador recurso de casación, que articula en cinco motivos, amparados, los tres primeros, en el art. 167.5.° de la Ley Procesal Laboral del 13 de Junio de 1980 . y los dos restantes, en el ordinal 1 del citado precepto adjetivo.

Segundo

Se pretende, en primer lugar, la rectificación del hecho tercero probado a fin de que se haga constar, que el nuevo contrato de fecha 3 de marzo de 1987, fue aceptado por el actor. Pretensión que es de rechazar al no existir, como dictamina el Ministerio Fiscal, en la prueba documental invocada, dato suficiente que acredite la sustitución de la relación laboral de 1980 por la nueva que pretendía el empleador. En efecto: a) El documento fechado en 3 de marzo de 1987. no aparece firmado ni por el trabajador, ni por el empleador, no resultando, por tanto, eficaz a efectos revisorios, b) Es cierto, como afirma el recurrente, con cita de los arts. 1.262 y 1.278 del Código Civil , que «el consentimiento», perfeccionador de los contratos y sin exigencia formal alguna, se manifiesta por el concurso de la oferta y aceptación sobre la cosa y causa que han de constituir el contrato, pero ello no conduce a su tesis de haber sobrevenido tal consentimiento contractual. De una parte el Juzgador de instancia estima que la remuneración salarial base del año 1987 permaneció inalterada, sin sufrir variación alguna antes y después del proyectado cambio; de otra es de remarcar que el nuevo sistema de comisiones proyectado -600.000 ptas. anuales, variables en relación a los conceptos «beneficios de ventas», «créditos de clientes» y «rotación de stocks» nunca fue realidad, ya que el propio documento alegado por el recurrente -folio 136- acredita que el trabajador continuó percibiendo el porcentaje del 2 por 100 sobre ventas de la División de Decoración, c) No es usual que una relación laboral que se otorga, por ambas partes procesales en 1980. y que se documenta por escrito, sufra, con posterioridad, una novación, por la que se modifiquen, sensiblemente, en forma verbal, y. en perjuicio del trabajador, las condiciones laborales antaño fijadas por escrito, d) En definitiva, pues, es de rechazar el motivo; la esgrimida tesis del consentimiento novatorio de 1987 ni aparece claramente, y sin necesidad de conjeturas o argumentaciones en la documental invocada, ni puede sustituir el criterio del Juzgador deducido de un examen conjunto de la prueba en los términos del art. 89.2.° del Texto refundido procesal de 1980 .

Segundo

Han de ser desestimados, igualmente, los motivos segundo y tercero del recurso, dado que: a) Respecto al segundo, resulta intranscendente para el significado del fallo que el Consejo deAdministración solicitará al actor -en marzo de 1985, y por lo tanto mucho antes del pretendido consentimiento novatorio de 1987- una especial atención a las ventas y rentabilidad de la División de Decoración; sugerencia empresarial que no resulta incompatible con el cargo de Director Comercial del trabajador, b) Con referencia al tercero, el organigrama aportado por la Empresa no resulta eficaz a efectos revisorios; se trata de un documento confeccionado por la Empresa, sin firma, ni fecha, que, de todas maneras evidencia que las funciones del actor que consistían - cláusula segunda del contrato otorgado en 1980- en «controlar todo el desenvolvimiento comercial de la finca», fueron sustituidas por las correspondientes a un Director de División, cuya actividad no superaba el 5 por 100 del tráfico mercantil de la demandada.

Tercero

La naturaleza y significado de los motivos cuarto y quinto que denuncian la aplicación del art. 50.1.° a) del Estatuto de los Trabajadores exigen, a fin de evitar duplicidad argumentativa, su tratamiento unitario. En realidad, aunque el Juzgador de instancia no ha aplicado el precepto citado, sino el inserto en el apartado 1 .c) del mencionado precepto disciplinario deviene claro que el problema queda referido a si existen los dos elementos esenciales para el éxito de la pretensión resolutoria ejercitada: Incumplimiento grave de las obligaciones contractuales por parte del empresario, y que tal incumplimiento redunde en perjuicio de la formación profesional o en menoscabo de la dignidad del trabajo.

Respecto al primer requisito es de hacer notar que no todo incumplimiento empresarial es susceptible de determinar la resolución del contrato de trabajo, a instancia del trabajador, sino solo aquellos cuya gravedad «ha de vincularse - Sentencia de la Sala de 15 de enero de 1987- a la manifestación de una voluntad empresarial deliberadamente rebelde al cumplimiento de las obligaciones o a un hecho obstativo suficientemente significativo dentro de la economía del contrato, que impidiera la continuidad del mismo». Y esa voluntad renuente al cumplimiento de obligaciones pactadas conforme al principio de buena fe, básico en toda relación jurídica, se da en el supuesto enjuiciado, en el que, como afirma el Ministerio Fiscal, no se trata meramente de la simple proposición empresarial del desempeño de un cargo inferior, que no es aceptado, sino más bien «de una constante insistencia para debilitar la oposición del actor y conseguir que este se plegara a sus pretensiones». Manifestación concreta de ese incumplimiento grave es la degradación manifiesta de la función y categoría del actor a quien se trata de privar de su actividad de Director Comercial, y de someter a los cargos de Director Comercial y Director Administrativo. Ello comporta, a la vez, perjuicio en su formación profesional, al venir constreñida su gestión al sector menos productivo de la Empresa -5 por 100 del total- y sustraerle -como segundo en la jerarquía de la empresa- las facultades decisorias de organización y control. Finalmente, el menoscabo patrimonial resulta de reducir la comisión del 2 por 100 sobre una base equivalente a las «ventas totales de la firma», al mismo porcentaje sobre el beneficio de ventas del sector de decoración, minoración que persiste aún elevando este último porcentaje -como hace la Empresa en su última proposición- al 11,08 por 100.

En conclusión, pues no existiendo las violaciones alegadas en el recurso se impone la desestimación de éste, dado que, además y de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, el actor no está en disposición, y no por su culpa, de continuar desempeñando pacíficamente las funciones contratadas, de modo que sólo la resolución del contrato consolidaría definitivamente la regulación de hecho en su categoría y remuneración.

Por lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de «Duni Española,

S. A.» contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Tarragona, de fecha 29 de junio de 1990 , en autos seguidos a instancia de don Blas contra dicha empresa recurrente sobre despido.

Decretamos la pérdida del depósito y consignación constituidos para recurrir, a los que se dará el destino legal procedente. Se condena al recurrente al pago de los honorarios del Letrado de la parte recurrida en la cuantía que en su caso señale la Sala.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social certificación de esta resolución.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan García Murga Vázquez.-Leonardo Bris Montes.- Mariano Sampedro Corral.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.don Mariano Sampedro Corral, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo,

el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.

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