STS, 5 de Junio de 1991

PonentePEDRO ESTEBAN ALAMO
ECLIES:TS:1991:2985
Fecha de Resolución 5 de Junio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.704.-Sentencia de 5 de junio de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro Esteban Álamo.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Aprobación definitiva de Proyecto de Reparcelación. Criterios de

determinación del valor urbanístico.

NORMAS APLICADAS: Arts. 104.5 y 108 Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976. Arts. 136.2 y 81 Reglamento de Gestión. Art. 131 Ley Jurisdiccional .

DOCTRINA: Los criterios de determinación del valor urbanístico son puramente objetivos y

excluyentes de todos aquellos que reflejan el valor de mercado, pues se refieren a

aprovechamientos de los terrenos según su situación y rendimiento atribuido a efectos fiscales.

El valor catastral de las Ancas ha de tenerse siempre en cuenta puesto que supone una cuantía

mínima, que en una reparcelación puede reconocerse o darse como valoración de una finca.

La fijación de lo que podríamos llamar valores oficiales en toda operación reparcelatoria es

fundamental, sobre todo en su contraste con el valor inicial o urbanístico.

En la villa de Madrid, a cinco de junio de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso de apelación interpuesto por doña Dolores e hijos, representados por el Procurador don Eduardo Morales Price; y por el Ayuntamiento de Cornellá, representado por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen; ambos bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la Sentencia dictada en 28 de septiembre de 1989 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona , en recurso sobre aprobación definitiva de Proyecto de Reparcelación.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Pedro Esteban Álamo, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala Primera de lo contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona se ha seguido el recurso núm. 1.278/1987, promovido por doña Dolores e hijos y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Cornellá, sobre aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación del Polígono 1 del Sector Industrial Alameda.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 28 de septiembre de 1989, en la que aparece el Fallo que dice así: «Fallamos: Que estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo sostenidopor la representación procesal de doña Dolores e hijos doña Maribel , doña María , don Cornelio y don Mariano , contra los Acuerdos dictados por el Ayuntamiento de Cornellá de Llobregat en fecha 23 de diciembre de 1986 y 29 de julio de 1987 relativos respectivamente a la aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación del Polígono núm. 1 del Sector Industria Alameda, y a la desestimación del recurso de apelación planteado contra aquella aprobación y contra los actos dictados por la citada Corporación de Cornellá de Llobregat en 23 de febrero de 1987 por el que se aprobó el expediente de aplicación de las cuotas de urbanización derivadas de la reparcelación expresada y contra la desestimación presunta de la reposición sostenida contra el mismo; Acuerdos ellos que declaramos nulos por no se conformes a Derecho en cuanto a la valoración atribuida a la finca de los actores y en consecuencia ordenamos que el mencionado inmueble sea tasado en el expediente reparcelatorio de continua referencia con arreglo al valor que se corresponda con el atributo a los efectos de contribución territorial urbana del año 1984 con el límite de 3.900 ptas./metro cuadrado; y que desestimamos todas las demás pretensiones deducidas en la demanda. Sin hacer expreso pronunciamiento en las costas.»

Tercero

Contra dicha Sentencia las partes apelantes interpusieron recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los Autos y expediente administrativo, a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el Fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 23 de mayo de 1991, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los recurrentes interpusieron en su día recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Cornellá, de 23 de diciembre de 1986, por el que se aprobaba definitivamente el Proyecto de Reparcelación del Polígono 1 del Sector Industrial Alameda de dicha población; contra el Acuerdo de 29 de julio de 1987, que desestimaba el recurso de reposición entablado contra el anterior; contra el Acuerdo de 23 de febrero de 1987 por el que se aprobaba el expediente de aplicación de cuotas de urbanización derivadas de la Reparcelación aprobada; y contra la desestimación tácita del recurso de reposición entablado contra el anterior en 1 3 de abril de 1987. La impugnación se circunscribía a la valoración que en el Proyecto se daba a la finca de los recurrentes, que estimaban no ajustada a Derecho e insuficiente, ya que, si bien se estaba de acuerdo con el sistema empleado para ello por los redactores del Proyecto, se discrepaba con el resultado obtenido, porque a tenor del art. 146 del Reglamento de Gestión el aprovechamiento urbanístico del Polígono de 2 metros cuadrados de techo por metro cuadrado de suelo es correcto pero el valor de repercusión que debe aplicarse al indicado aprovechamiento, que es el otro parametro básico para la correcta obtención del valor urbanístico, se ha fijado arbitrariamente en la exigua cantidad de 1.257,50 ptas. por metro cuadrado de techo; de tal manera que resulta inferior al de otras estimaciones públicas aprobadas, por ejemplo, el valor catastral, lo que comporta infracción del art. 144 del mentado Reglamento ; por ello estiman que el valor urbanístico debe ser, al menos, de 3.900 ptas. metro cuadrado; aunque tal cantidad, aseguraban, sería inferior a la que resultase de las pruebas que se habían de practicar en el proceso, que son las que deberían prevalecer en definitiva. La Sentencia de Instancia estima en parte el recurso y anula los Acuerdos recurridos en cuanto a la valoración atribuida a los actores, ordenando que su inmueble sea tasado en el expediente reparcelatorio con arreglo al valor que se corresponda con el atribuido a los efectos de contribución territorial urbana del año 1984 con el límite máximo de 3.900 ptas. el metro cuadrado.

Segundo

Ambas partes litigantes apelan la Sentencia. Los recurrentes tan sólo en cuanto al límite establecido de 3.900 ptas. el metro cuadrado. El Ayuntamiento de Cornellá porque mantiene su discrepancia con la tesis de los recurrentes y estima correcta la valoración llevada a cabo en el Proyecto de Reparcelación. En cuanto al primer extremo, no puede acogerse el razonamiento de la Sentencia que dice que ese es el límite cuantitativo que solicitan los recurrentes en la vía administrativa; que, por eso, no puede alterarse en la vía judicial. El examen del expediente administrativo y documentación aportada a los Autos muestra que, en escrito de 26 de septiembre de 1986, los recurrentes formulaban alegaciones en trámite de información pública del Proyecto de Reparcelación y pedían, entre otras cosas, que el valor asignado a su finca nunca debía ser inferior a 3.900 ptas. el metro cuadrado. También en el recurso de reposición entablado contra el Acuerdo de 23 de diciembre de ese año, por el que se aprobaba definitivamente el Proyecto de Reparcelación se establecía como mínimo, el valor de 3.900 ptas. por metro cuadrado, de su finca; y en otro escrito de fecha 16 de marzo de 1987, complementario del recurso de reposición, se insistía en dicha valoración mínima y se aportaba un documento que apoyaba tal pretensión. Finalmente en la vía judicial, se pedía la valoración de la finca en lo que resultase de las pruebas a practicar en el proceso, o, como mínimo, en la de 3.900 ptas. metro cuadrado. Es decir, los recurrentes nunca han puesto un tope máximo a su pretensión valorativa de la finca aportada al Polígono reparcelatorio, sino un tope mínimo; nocabe por tanto aducir que la potestad revisora de la Jurisdicción veda la posibilidad de que en su momento, si procediese así, se asignase un valor superior a 3.900 ptas. metro cuadrado a la repetida finca. En tal sentido debe ser revocada la Sentencia y estimada la apelación interpuesta por los recurrentes.

Tercero

Abordamos ahora la cuestión medular del presente recurso; esto es, cómo ha de fijarse la valoración de la finca y cuál haya de ser el camino a recorrer para ello. Hay uniformidad de criterio en ambas partes litigantes, en que es de aplicación el art. 146 del Reglamento de Gestión Urbanística y no el 145 , como sienta de contrario la Sentencia de Instancia. Y efectivamente, debe ser así. La fijación de lo que podríamos llamar valores oficiales en toda operación reparcelatoria es fundamental, sobre todo en su contraste con el valor inicial o urbanístico; con este último en el caso que nos ocupa. Así el art. 104.5 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 habla de valoraciones catastrales, índices municipales u otras estimaciones públicas aprobadas; y el 105 se refiere al rendimiento que se atribuya al aprovechamiento de los terrenos a efectos fiscales. El otro polo de la cuestión es la concreción del momento a que ha de referirse la valoración, momento que, según el art. 136.2 del Reglamento de Gestión , será el de la aprobación inicial del Proyecto de Reparcelación; cuyo proyecto -como ocurre en este caso- puede tramitarse y aprobarse conjunta y simultáneamente con el Plan Parcial -en este caso Plan Especial- sin perjuicio de que, en su caso, quede condicionado a la aprobación del dicho Plan, según prescribe el art. 81 de dicho Reglamento . Pues bien está acreditado que expediente reparcelatorio y Plan Especial de Adecuación de las condiciones de edificación en el antiguo ámbito del Plan Parcial Alameda, se aprobaron inicialmente en 24 de abril de 1986 y definitivamente en 23 de diciembre del mismo año; luego en virtud de ese art. 81 del Reglamento , en la primera fecha ni regía el Planeamiento del Plan Parcial de 1971, ni podía aplicarse como valor urbanístico el de la Contribución Territorial Urbana de 1984, como erróneamente entiende la Sentencia de Instancia. Pero también son erróneas las consecuencias que de ello extrae la parte recurrente, ahora apelante, cuando estima en sus alegaciones que el valor urbanístico de su finca en la fecha de la aprobación inicial -24 de abril de 1986- es el fijado en la prueba judicial por el perito don Ramón Pareja Viñals en la suma de 69.448.384 ptas.; y ello porque en la diligencia de rendición del dictamen pericial en 25 de noviembre de 1988 (folio 135 de los Autos) a preguntas de las partes, el perito afirma con toda rotundidad y claridad que «el valor urbanístico obtenido es el valor de mercado calculado en base a su aprovechamiento y al valor de repercusión de mercado en la fecha a que se refiere la presente valoración», esto es, el 24 de junio de 1986; y es harto sabido que, a tenor del art. 105 de la Ley del Suelo , los criterios de determinación del valor urbanístico son puramente objetivos y excluyentes de todos aquellos que reflejen el valor de mercado, pues se refieren a aprovechamientos de los terrenos según su situación y rendimiento atribuido a efectos fiscales. Por último, cabe decir que el valor catastral de las fincas ha de tenerse siempre en cuenta puesto que supone una cuantía mínima, que en una reparcelación puede reconocerse o darse como valoración de una finca ( arts. 104.5 y 108 de la Ley del Suelo de 1976 ); ahora bien, la aportación ya en la vía administrativa por parte de los recurrentes de una notificación de contribución territorial urbana de 1984 en la que el valor catastral ascendía a 79.854.590 ptas. carece de todo valor, ya que es un error confirmado no sólo por dos posteriores valoraciones, una de 25.671.760 ptas. y otra de 26.855.348 ptas., sino porque es superior incluso al valor de mercado que a su finca ha asignado el perito.

Cuarto

Los recurrentes no han practicado prueba alguna que acredite que las valoraciones llevadas a cabo en cuanto a la finca de su propiedad en el expediente reparcelatorio sean erróneas o estén afectadas de cualquier otro vicio que las invalide; lo que unido al rechazo de sus tesis, antes razonado, propicia un pronunciamiento desestimatorio de la apelación por ellos entablada; estimatorio de la interpuesta por el Ayuntamiento de Cornellá y en consecuencia la revocación de la Sentencia dictada en Primera Instancia y la confirmación de los Acuerdos recurridos; sin expresa condena en las costas al no apreciarse para ello circunstancias de las contempladas en el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción .

FALLAMOS

Que desestimando como desestimamos la apelación entablada por doña Dolores e hijos; y estimando, como estimamos la interpuesta por el Ayuntamiento de Cornellá contra la Sentencia dictada por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona con fecha 28 de septiembre de 1989 en el recurso 1.278/1987, debemos revocar y revocamos la meritada Sentencia; y en su lugar debemos declarar y declaramos ajustados a Derecho los Acuerdos impugnados en cuanto aprobaban definitivamente el Proyecto de Reparcelación del Polígono 1 del Sector Industrial Alameda de Cornellá y aprobaban el expediente de aplicación de cuotas de urbanización derivados de aquél; sin expresa condena en las costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Javier Delgado Barrio.- Juan García Ramos Iturralde.- Pedro EstebanÁlamo.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don Pedro Esteban Álamo, Magistrado Ponente en estos Autos; de lo que como Secretaria, certifico.- María Dolores Mosqueira.- Rubricado.

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