STS, 5 de Junio de 1991

PonenteJAIME BARRIO IGLESIAS
ECLIES:TS:1991:2983
Fecha de Resolución 5 de Junio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

. 1.702.-Sentencia de 5 de junio de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Demolición de obras. Caducidad. Inadmisibilidad: Cuantía.

NORMAS APLICADAS: Art. 185 Ley Régimen del Suelo y Ordenación Urbana. Art. 9.º R.D.-Ley 16/1981 de 16 de octubre. Arts. 31 y 32 Reglamento Disciplina Urbanística. Arts. 10 a), 51.1 a), 94 y 131 Ley Jurisdiccional.

DOCRINA: No nos hallamos aquí ante un procedimiento sancionador con motivo de una infracción

urbanística sino ante un procedimiento cauce de la reacción municipal frente a una obra realizada

sin licencia en orden de ejecución en ejercicio de las potestades atribuibles por el art. 185, razón

por la que resulta inadecuado hablar de prescripción y sí correcto de caducidad de la acción

administrativa o de presupuesto habilitante de la reacción por supeditarse ésta a que desde la total

terminación de las obras no haya transcurrido un año o cuatro según resulte aplicable dicho art. 185 en la redacción originaria o tras su modificación por el art. 9.° del R.D.-Ley 16/1981 . Si bien en los

supuestos de acumulación la cuantía viene determinada por la suma del valor de las pretensiones

objeto de ella, la misma no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de apelar.

En la villa de Madrid, a cinco de junio de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Lorenzo , representado por el Procurador don Francisco Alvarez del Valle García, bajo la dirección de Letrado; y, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Valladolid, no personado en esta Segunda Instancia; y, estando promovido contra la Sentencia dictada el 15 de septiembre de 1989 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León , en recurso sobre demolición de obras.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Valladolid, se han seguido los recursos acumulados núm. 170/1984 y 148/1985, promovido por don Lorenzo y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Valladolid, sobre demolición de obras.

Segundo

El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, dictó Sentencia con fecha 15 deseptiembre de 1989, con la siguiente Parte dispositiva: «Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo, sin hacer especial condena en las costas del mismo.»

Tercero

La referida Sentencia se basa en los siguientes Fundamentos de derecho: 1.° Tema común y básico en la fundamentación de las pretensiones acumuladas en este proceso es el relativo a la prescripción de las infracciones urbanísticas que dieron lugar a los dos Acuerdos impugnados, por aplicación de los arts. 230 de la Ley del Suelo y 92 del Reglamento de Disciplina Urbanística ; tema que, a su vez, está íntimamente relacionado con el de la determinación del dies ad quem para el cómputo del ario que en aquéllos se establece -como en todo supuesto de prescripción-, pero que en este caso adquiere una importancia trascendental por el hecho de condicionar por sí solo la aplicación de la normativa citada o, por el contrario, hacer entrar en juego el Real Decreto-Ley 16/1981, de 16 de octubre , que elevó el citado plazo de prescripción de uno a cuatro años. 2.° Tras ese planteamiento lo primero que merece ser destacado en estas argumentaciones es que el propio art. 230 de la Ley del Suelo dispone en su apartado 1 que "las infracciones urbanísticas prescriben al año de haberse cometido, salvo cuando en la presente Ley se establezca un plazo superior para su sanción o revisión", texto que sirve de justificación para excluir -como argumenta el Abogado del Estado en su contestación- de su aplicación el acuerdo de demolición por haberse construido la nave a que se refiere sin la preceptiva licencia urbanística (hecho reconocido, incluso, en el Fundamento 3.º del escrito de demanda del recurso núm. 170/1984), al que le es aplicable el art. 185 de la misma Ley -con desarrollo reglamentario en los arts. 31 y 32 del Reglamento de Disciplina, y directamente afectado por el Real Decreto-Ley 16/1981 . La aplicación de este último, como ya ha quedado dicho, dependerá de cuando entendamos finalizadas las obras, ya que a tenor del at. 92.2 del Reglamento de Disciplina: "En todas las infracciones derivadas de una actividad continuada -y no cabe duda que la construcción de una nave sin la preceptiva licencia lo es- la fecha inicial del cómputo será la de finalización de la actividad o la del último acto con el que la infracción se consuma." Pues bien, la prueba practicada en este proceso no nos ha demostrado que la actividad constructiva hubiese finalizado ni cuando se produce el cambio de domicilio de la empresa en el Registro Mercantil ni cuando se modifica ese mismo extremo en la documentación relativa a la Seguridad Social de los obreros empleados en la Entidad mercantil, porque es perfectamente posible que se comience una actividad empresarial en una nave o edificio sin que este esté total y absolutamente terminado (piénsese, entre otras cosas, en planos o lucidos exteriores que no afectan a la seguridad de la obra ni a la normalidad del desarrollo en su interior de las tareas a que está destinado). Y ante este dato es preciso recordar la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1984, que establece que: ..."es obligado reconocer la falta de una prueba plena y convincente sobre el extremo concreto de la fecha exacta de terminación de la obra denunciada en estas actuaciones, mas ello no ha de conducir a la aceptación de la tesis del accionante, por las siguientes razones: 1. Porque en principio la regla de presunción de la legalidad y veracidad del acto administrativo obstaculiza la inversión de los términos, sin una prueba contradictoria... 2. Porque la duda no puede resolverse en esta materia aplicando por analogía el principio in dubio pro reo... ya que lo que está en juego no es un juicio o proceso de carácter penal, ni siquiera un recurso de prevalente condición sancionadora... ya que lo que se pretende en los Acuerdos de que se trata corregir la inadecuación de la construcción denunciada a las directrices en la planificación imperante en el sector, como encarnación de los ideales urbanísticos concebidos en tal ordenación..." y aunque esto último no sea de exacta aplicación al supuesto de la falta de licencia, parece evidente que la interpretación restrictiva de la Sentencia propugna para este tipo de prescripción es igualmente -al menos- aplicable a los supuestos en que falta la licencia urbanística o lo que es lo mismo el acto de control de la adecuación al Plan de la edificación controvertida. Todo ello nos lleva a la desestimación de la pretensión deducida contra el Acuerdo de la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Valladolid de 6 de marzo de 1984. 3.° Igual suerte debe correr la dirigida contra el Decreto del Alcalde Presidente del mismo Ayuntamiento demandando el 11 de febrero de 1985 , dado que el hecho constitutivo de la infracción urbanística es el mismo: La construcción de una nave sin licencia, y el fundamento del recurrente la prescripción de la infracción. Por otro lado, la compatibilidad de ambas medidas se desprende con toda claridad del art. 225 de la Ley del Suelo . 4,° No se aprecian motivos para una especial condena en las costas de este proceso a tenor del art. 131 de la Ley de esta Jurisdicción

Cuarto

Contra dicha Sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los Autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Quinto

Acordado señalar día para el Fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 24 de mayo de 1991, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de DerechoLos de la Sentencia apelada, que sustancialmente se aceptan, y además:

Primero

Insistiendo el apelante en la por él denominada prescripción de la infracción urbanística que fundamenta en los arts. 230 de la Ley sobre Régimen del suelo y Ordenación urbana y 92 del Reglamento de Disciplina Urbanística , en lo que se refiere al recurso formulado contra los Acuerdos del Ayuntamiento de Valladolid de 27 de diciembre de 1983 y 6 de marzo de 1984 y objeto de los Autos núm. 170/1984, ante todo hemos de precisar que no nos hallamos aquí ante un procedimiento sancionador con motivo de una infracción urbanística, el que también inició dicho Ayuntamiento y fue resuelto por los decretos de su Alcalde de 17 de diciembre de 1984 y 11 de febrero de 1985 impugnados en el recurso seguido en los Autos núm. 148/1985, sino ante un procedimiento cauce de la reacción municipal frente a una obra realizada sin licencia u orden de ejecución en ejercicio de las potestades atribuidas por el art. 185 de la antes citada Ley , distinción procedimental, perfectamente deducible de los arts. 225 y 51, respectivamente, de la misma Ley y del expresado Reglamento , razón por la que resulta inadecuado hablar de prescripción y sí correcto de caducidad de la acción administrativa o de presupuesto habilitante de la reacción, por supeditarse ésta a que desde la total terminación de las obras no haya transcurrido un año o cuatro, según resulte aplicable dicho art. 185 en su redacción originaria o tras su modificación por el art. 9.° del Real Decreto-Ley 16/1981, de 16 de octubre , y motivo por el que afirmaba la primera o negado el segundo por el interesado, como hechos excluyentes en ambos casos que son, para que se estime producida aquélla o inconcurrente éste, resulta de todo punto necesario que el mismo y no la Administración tenga que acreditarlos, demostrando que la total terminación de las obras tuvo lugar antes de un año, o de cuatro, de la reacción del Ayuntamiento, independientemente de que prueba que las obras se patentizasen antes de tales tiempos, ya que en este aspecto no rigen los arts. 230 y 92 invocados, sino el 185 que hemos examinado, desarrollado en los arts. 31 y 32 del Reglamento de Disciplina Urbanística. Por ello, afirmada por el ahora apelante que la construcción de la nave acordada demoler por el Ayuntamiento de Valladolid en sus Acuerdos de 27 de diciembre de 1983 y 6 de marzo de 1984 se terminó a primeros de 1981 o dentro de 1980, tiempos en que evidentemente, y no se cuestiona, habría sido tardía la reacción municipal, no acreditados estos extremos ni por las pruebas practicadas en la Primera Instancia correctamente apreciadas por la Sala de Valladolid, ni por las realizadas en esta alzada, reducidas a una documental que por inconcreción no lo demuestra, al referirse a un funcionamiento de la nave y a un dato aproximado, se impone la desestimación de la apelación y la confirmación de la Sentencia recurrida en cuanto a su desestimación del recurso formulado contra los expresados acuerdos.

Segundo

No obstante haberse seguido acumulados los dos recursos contencioso-administrativos interpuestos por el actual apelante y referidos en el anterior Fundamento de derecho, es decir, los tramitados en los Autos núms. 170/1984 y 184/1985, y haberse fijado la cuantía del primero como indeterminada, la presente apelación ha de necesariamente tenerse por mal admitida, con la ineludible precisión de haber de declararse así y firme la Sentencia recurrida en lo que a lo mismo se refiere, en lo relativo al particular en que ésta se resuelve sobre el segundo recurso, toda vez que el art. 94 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa excluye de la apelación, salvo excepciones aquí no concurrentes, a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de las Audiencias Territoriales (hoy Tribunales Superiores de Justicia) en asuntos comprendidos en el apartado a) del art. 10 de igual Ley , o sea, relativos a actos de los Órganos de la Administración Pública cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional, entre otros, y cuya cuantía no exceda de 500.000 ptas., y la cuantía de dicho segundo recurso ha de estimarse conforme a lo dispuesto en el art. 51.1 a) de la misma Ley en la cantidad de 453.344 ptas., por ser el importe de la multa impuesta en los actos en él impugnados y pretenderse la anulación de éstos, sin que la indeterminada del primer recurso pueda comunicársele a efectos de la apelación, ya que conforme dispone el art. 50.3 de la tan citada Ley , si bien en los supuestos de acumulación la cuantía viene determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de ella, la misma no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de apelar.

Tercero

No es de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de la imposición de costas prevista para en su caso en el art. 131 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos indebidamente admitido el recurso de apelación interpuesto por don Lorenzo contra la Sentencia dictada el 15 de septiembre de 1989 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en los acumulados Autos núms. 170/1984 y 145/1985 y, en consecuencia, firme la misma, en lo que se refiere a su decisión sobre los decretos de la Alcaldía del Ayuntamiento de Valladolid de 17 de diciembre de 1984 y 11 de febrero de 1985 ; y debemos desestimar y desestimamos dicho recurso y, consiguientemente, confirmamos la Sentencia apelada, en lo que respecta a su Resolución acerca de los Acuerdos delexpresado Ayuntamiento de 27 de diciembre de 1983 y 6 de marzo de 1984; sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Javier Delgado Barrio.- Juan García Ramos Iturralde.- Jaime Barrio Iglesias - Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias, Magistrado Ponente en estos Autos; de lo que como Secretaria, certifico.- María Fernández.- Rubricado.

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