STS, 5 de Junio de 1991

PonenteLEONARDO BRIS MONTES
ECLIES:TS:1991:2958
Fecha de Resolución 5 de Junio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm.

396.-Sentencia de 5 de junio de 1991

RECURSO: Casación.

PONENTE: Excmo. Sr. don Leonardo Bris Montes.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: INSALUD; indemnización de daños y perjuicios causada por la prestación de asistencia

sanitaria a sus beneficiarios. Orden social de la jurisdicción; competencia. Prescripción; plazo.

Responsabilidad objetiva. Relación de causalidad entre prestación y daño. Indemnización; criterios

para determinarla.

NORMAS APLICADAS: Ley de Procedimiento Laboral, art. 1.4; Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, arts. 40 y 41; Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, arts. 1.° y 3; Ley General de la Seguridad Social, arts. 23.1, 98; Ley Orgánica del Poder Judicial, art. 9.5. Ley de Expropiación Forzosa, art. 128; Constitución Española art. 160.2 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de esta Sala de 20 de noviembre de 1982, 25 de

septiembre de 1985, 6 de octubre y 12 de diciembre de 1989 y 24 de abril de 1990.

DOCTRINA: Es competente el orden social de la jurisdicción para conocer de la reclamación de

indemnización de daños y perjuicios causados por la prestación de asistencia sanitaria de la

Seguridad Social, con exclusión del orden civil, porque exigir las consecuencias de la prestación

asistencial deficiente, como exigir la prestación misma, o pedir el reintegro de los gastos

ocasionados por la utilización de los servicios ajenos a la Seguridad Social no puede fundarse en la

existencia de una culpa extracontractual, sino en el desarrollo mismo de la acción protectora del

sistema de la Seguridad Social. La exclusión del orden contencioso-administrativo se funda en

atribuir a los Tribunales ordinarios el conocimiento de la responsabilidad patrimonial del Estado

cuando éste actúe en relaciones de derecho privado o en actuaciones de los Entes de Seguridad Social en las prestaciones prevenidas en su sistema.El plazo de prescripción es el propio de las prestaciones de la Seguridad Social, al ser la acción inherente a una de ellas.

Fuera del ámbito de derecho privado y dentro del derecho laboral y administrativo el principio de la responsabilidad objetiva es consagrado constitucionalmente en los daños causados como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. La asistencia sanitaria prestada por INSALUD está englobada en el servicio público de protección a la salud, servicio público que como tal y, máxime al estar regido por el principio de eficacia, es responsable de la lesión que por su funcionamiento normal o anormal sufra todo particular, lesión que ha de ser indemnizada salvo que sea debida a fuerza mayor.

Los cuatro últimos fundamentos de la Sentencia se refieren a la relación de causalidad y a los criterios seguidos en orden a la fijación de la indemnización.

En la villa de Madrid, a cinco de junio de mil novecientos noventa y uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de los recursos de casación por infracción de ley, interpuestos a nombre del INSALUD, representado por el Procurador Sr. Jiménez Padrón y defendido por Letrado y de doña Victoria , representada y defendida por el Letrado Sr. Rodríguez-Monsalve Garrigos, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Valladolid, conociendo de la demanda interpuesta ante el mismo por doña Victoria , contra dicho Instituto y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre cantidad.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Leonardo Bris Montes.

Antecedentes de hecho

Primero

La actora interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social, contra expresados demandados, en la que tras exponer los hechos, terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que se declare que el Instituto Nacional de la Salud viene obligado a indemnizarme con la suma de 20.000.000 de ptas. y condene a la Tesorería General de la Seguridad Social a pagarme la expresada cantidad.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada comparecida, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 30 de junio de 1990, se dicta Sentencia en la que consta el siguiente fallo: «Que estimando parcialmente la demanda formulada por doña Victoria contra el Instituto Nacional de la Salud y la Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación de indemnización de daños y perjuicios, debo declarar y declaro que el Instituto Nacional de la Salud está obligado a indemnizar a la actora con la cantidad de 200.000 ptas. (sic), condenando a la Tesorería General de la Seguridad Social al pago de la cantidad anteriormente señalada».

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: «1.° La actora doña Victoria es beneficiaría de la Seguridad Social, siendo afiliado a la misma su esposo don Alvaro con el número de afiliación NUM000 , no siendo la actora trabajadora por cuenta propia ni por cuenta ajena. 2.° En diciembre de 1986 fue intervenida en el Hospital Universitario de Valladolid, siéndole practicada una histerectomía como consecuencia de metrorragias y útero miomatoso. En el postoperatorio fue precisa la realización de una transfusión de sangre entera, aplicándole 2 U. I. el 5 de diciembre de 1986. 3.° El 10 de enero de 1987 la actora ingresa en el servicio de medicina interna del hospital del Río Hortega con un cuadro de hepatitis calificado el 20 de enero de 1987 en un informe del Jefe Clínico de Medicina Interna -Digestivo-, Dr. Carlos Miguel , como hepatitis vírica aguda postransfusional pendiente del estudio de marcadores víricos. 4.° El 2 de noviembre de 1987 el Dr. Molinero de Dios, al que la actora acudió como paciente privada le diagnostica : "Hepatitis vírica postransfusional. de tipo no A no B, de larga evolución (diez meses desde su diagnóstico)". 6° A la actora se le transfundieron dos unidades de sangre la núm. 3128623 y la 3128628, habiéndose aplicado a las muestras de las mismas la técnica Elisa que analiza la hepatitis vírica HB Seg, habiendo dado resultado negativo. Mediante dicha técnica se podía determinar la presencia de hepatitis A o B pero no la presencia de hepatitis C, ya que el virus de la hepatitis C no fue aislado hasta fines de 1988 o principios de 1989, no pudiéndose por tanto detectar la presencia de virus de hepatitis C mediante la aplicación a las muestras que se iban a transfundir del test antedicho que estaba legalmente establecido y se aplicaba en los hospitales de la Seguridad Social, no existiendo en la fecha de la transfusión test alguno que permitiera detectar la presencia del virus de la hepatitis C pues como ha quedado consignado en dicha fecha no estaba aislado.

7.° En los estudios prospectivos realizados entre 1975 y 1985 se ha demostrado una elevada incidencia dehepatitis postransfusional no A no B (actualmente C) que en España alcanza al 14-16 por 100 de las transfusiones realizadas. Este tipo de hepatitis presenta una alta tasa de evolución a la cronicidad (entre el 50 y el 70 por 100). 8.° Ante la sospecha de hepatitis crónica, a la actora se le realizó un estudio anatomopatológico el 14 de abril de 1989, biopsia núm. 2365/1989 que dio el resultado de que la actora padecía una hepatopatía crónica persistente. 9.° La hepatopatía crónica persistente de la actora, que ha sido controlada periódicamente, sólo ha revelado alteraciones analíticas (cifras variables de transaminasas) sin manifestaciones clínicas desde el punto de vista hepático. Ha comenzado a tener manifestaciones clínicas a partir de octubre de 1989 consistentes en ligera astenia e hiporexia, nerviosidad y discreta pérdida de peso. En la actualidad no precisa tratamiento médico, debiendo acudir a revisiones periódicas cada seis meses para controlar las cifras de transaminasas. 10.° El 25 de enero de 1990 interpuso reclamación previa, siendo desestimada mediante resolución del INSALUD de 28 de mayo de 1990. 11.° El 24 de abril de 1990 presentó demanda ante el Juzgado Decano siendo turnada a este Juzgado el 25 de abril de 1990».

Quinto

Contra expresada resolución se interpusieron recursos de casación por infracción de ley a nombre del INSALUD y de doña Victoria . Se formalizó en primer lugar el interpuesto por el INSALUD y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Procurador Sr. Jiménez Padrón, en escrito de fecha 11 de octubre de 1990, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: 1.° Al amparo del art. 167 núm. 1 de la Ley de Procedimiento Laboral por aplicación indebida del art. 1.4 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y del art. 533 núm. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por no entenderse competente el orden jurisdiccional social para sustanciar la presente litis siéndolo en cambio el orden contencioso-administrativo, según los arts. 1.° y 3 de la Ley Reguladora de dicha jurisdicción. 2.° Al amparo del art. 167 núm. 1 de la Ley de Procedimiento Laboral, por violación del art. 1.968 núm. 2 del Código Civil y del art. 40 núm. 3 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado . 3.° Al amparo del art. 167 núm. 1 de la Ley de Procedimiento Laboral por aplicación indebida del art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y del art. 106 núm. 2 de la Constitución Española . 4.° Al amparo del art. 167 núm. 1 de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción en concepto de aplicación indebida y/o interpretación errónea del art. 98 núm. 1 y 101 y concordante de la Ley General de la Seguridad Social . Y dando traslado a la otra parte se formalizó el correspondiente recurso a nombre de doña Victoria y recibidos y admitidos los Autos en esta Sala por su Letrado Sr. Rodríguez-Monsalve, en escrito de fecha 15 de noviembre de 1990, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Único. Al amparo del art. 167 núm. 1 de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción de los arts. 106 núm. 2 de la Constitución, 40 núm. 1 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 121 núm. 1 de la Ley de Expropiación Forzosa . Terminaban suplicando se dicte Sentencia que case la recurrida.

Sexto

Evacuados los traslados de impugnación, el Ministerio Fiscal, emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso interpuesto por el INSALUD e improcedente el interpuesto por doña Victoria e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los aAutos señalándose para votación y fallo el día 30 de mayo de 1991, lo que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Formalizados dos recursos de casación, uno por la entidad gestora INSALUD, otro por la demandante beneficiaria de la Seguridad Social, debe comenzarse el estudio por el primer recurso, ya que su primer motivo cuestiona la competencia de este orden jurisdiccional para conocer de la litis planteada, lo que es presupuesto para entrar a conocer del resto de los puntos discutidos en ambos recursos. Este primer motivo, articulado con amparo procesal adecuado, denuncia aplicación indebida del apartado 4 del art. 1.° de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, y art. 533 núm. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por entender que la reclamación objeto de la demanda, indemnización de daños y perjuicios causados por la prestación sanitaria de la Seguridad Social a los beneficiarios de la misma, debe ser sustanciada en el orden contencioso administrativo, a tenor de los arts. 1.° y 3 de la Ley reguladora de dicha jurisdicción. Esta cuestión, como pone de relieve el Ministerio Fiscal, en su dictamen, ha sido ya abordada y resuelta por una linea jurisprudencial iniciada por Sentencia de 20 de noviembre de 1982, seguida por otras de 25 de septiembre de 1985, 6 de octubre y 12 de diciembre de 1989 y trataba de modo muy completo por la reciente de 24 de abril de 1990, que delinea el perfil propio de este tipo de reclamaciones frente a las implicaciones fronterizas que la vinculan al orden civil y al orden administrativo; y así resalta «que aún reconociendo la categoría general unitaria del orden civil, la solución que atribuye la competencia a este orden, resulta muy forzada y tiene difícil cabida cuando sobre la Entidad gestora recae la responsabilidad de hacer efectiva la prestación ( art. 23.1 de la Ley General de la Seguridad Social ) que lleva a cabo la asistencia sanitaria con el propósito de restablecer la salud, art. 98 de la ley citada». De ahí que, «exigir las consecuencias de la prestación asistencial deficiente, como exigir la prestación misma o pedir el reintegro de los gastos ocasionados, en los casos reglamentariamente autorizados por la utilización de los servicios ajenos a la Seguridad Social, (art.102 de la Ley) no puede fundarse en la existencia de una culpa extra-contractual, sino en el desarrollo mismo de la acción protectora del sistema de la Seguridad Social». Si las razones hasta ahora expuestas, abogan a favor del conocimiento por este orden jurisdiccional social de la materia controvertida, por constituir la misma un momento de la acción protectora de la Seguridad Social a la que tienen acceso y derecho sus beneficiarios y ser por ende «un pleito sobre seguridad social» como rezaba el apartado cuarto del art. 1.° de la precedente Ley de Procedimiento Laboral o «una cuestión litigiosa en materia de Seguridad Social», como previene el apartado b) del art. 4.° de la Ley actual de Procedimiento Laboral y que el apartado quinto del art. 9.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial atribuye a los Tribunales y Juzgados del orden jurisdiccional laboral, son por ello mismo razones también valederas para que esta competencia prevalezca frente a la jurisdicción contencioso-administrativa, pese a que en el litigio se trate, como se verá, de una responsabilidad patrimonial de carácter objetivo de la Seguridad Social, pues la competencia que en principio podría atribuir a este orden jurisdiccional el art. 1.° de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , que el motivo invoca, viene excluida en el apartado a) de su art. 2° al prevenir que no correspondan a esta jurisdicción «las cuestiones que aún relacionadas con actos de la Administración pública se atribuyan por una Ley a la jurisdicción social». Tampoco el apartado b) del art. 3.° de la Ley últimamente citada y el art. 40 de la Ley del Régimen Jurídico de la Administración del Estado , preceptos a los que el recurso se acoge, invalidan lo argumentado. Pues aunque el primer precepto atribuye a la jurisdicción contencioso-administrativa «las cuestiones que se susciten sobre la responsabilidad pública» esta exclusividad de dicha jurisdicción para conocer de la citada materia, fue reflejo del art. 128 de la Ley de Expropiación Forzosa, pero posteriormente ha sido quebrada por el art. 41 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado que atribuye a los Tribunales ordinarios el conocimiento de la responsabilidad patrimonial del Estado cuando éste actúe en relaciones de derecho privado. Precepto que ha sido interpretado por esta Sala en Sentencias de 25 de Septiembre de 1985 y 6 de octubre de 1989, que igual excepción procede cuando se trata de actuaciones de los entes de la Seguridad Social en prestaciones prevenidas en el Régimen General o Regímenes especiales a sus respectivos beneficiarios.

Segundo

Admitida la competencia de este orden social de la jurisdicción para conocer de la cuestión planteada, por tratarse en definitiva de materia de la Seguridad Social anudada a la prestación de la asistencia sanitaria el segundo motivo del recurso formalizado por el INSALUD, que con adecuado amparo procesal, denuncia violación del art. 1.968.2 del Código Civil y 40.3 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado , al entender aplicables estos preceptos y en consecuencia caducada o prescrita la acción ejercitada, debe ser rechazado pues según lo razonado, la acción es inherente a una prestación de la Seguridad Social y en consecuencia es aplicable el art. 54.1 de la Ley de la Seguridad Social , en cuanto a la prescripción de la misma y no los preceptos citados. Pero aunque se entendiera que es una acción autónoma y no una mera consecuencia de la prestación de la asistencia sanitaria, el día a partir del cual ha de computarse el plazo de prescripción o caducidad, es aquel en que se diagnostica como irreversible y definitivo el daño causado y éste es el 14 de abril de 1989, como declara el hecho probado octavo de la Sentencia recurrida, por lo que, en ningún caso ha transcurrido el año de prescripción o caducidad.

Tercero

Los motivos tercero y cuarto del recurso del INSALUD, son los que plantean la cuestión de fondo, al denunciar el primero aplicación indebida del art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y art. 106.2 de la Constitución y el segundo, en la enumeración de este fundamento y cuarto en la del recurso, aplicación indebida o interpretación errónea de los arts. 98.1 y 101 y concordantes de la Ley de Seguridad Social . De los hechos probados de la Sentencia y de lo declarado en los fundamentos tercero y cuarto de la misma, con este valor, es incontrovertido que a la actora. beneficiaría de la Seguridad Social. se le practicó, por los servicios sanitarios de la misma, una histerectomía, en diciembre de 1986, en cuya intervención se realizó una transfusión sanguínea que le ha producido una hepatitis crónica persistente de tipo C, sin que haya intervenido culpa o negligencia por parte de los trabajadores de la Seguridad Social. Es esta ausencia de culpa lo que lleva al Ministerio Fiscal a dictaminar que procede estimarse el recurso, pues con invocación de los arts. 1.101 y 1.902 del Código Civil , concluye que en todo nuestro ordenamiento jurídico la responsabilidad de daños y perjuicios se exige sea derivada de un principio de culpabilidad en el agente. Es cierto que, en el ordenamiento del derecho privado, pervive este principio, si bien se ha abierto paso el principio de responsabilidad objetiva, no sólo mediante la moderación jurisprudencial del principio de culpabilidad que el Fiscal cita, sino que junto al supuesto de responsabilidad objetiva del art. 1.905 del Código Civil , recogido ya en el derecho romano, se abre paso para supuestos en que la complejidad y desarrollo técnico de la vida moderna lo aconsejan, así fue en el art. 39 de la Ley de 24 de diciembre de 1962 . Ahora bien, fuera ya del ámbito del derecho privado y dentro del derecho laboral y administrativo el principio de responsabilidad objetivo gana terreno día a día, y es consagrado constitucionalmente en los daños causados como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos en apartado 2 del art. 106 de la Constitución .

Cuarto

Es cierto, como subraya el recurso en su motivo cuarto, que tanto el art. 98.1 como el art. 101de la Ley de Seguridad Social , al regular la prestación de asistencia sanitaria establecen una obligación de actuar sin garantizar en términos absolutos las consecuencias de la actuación sanitaria, ello es cierto, como lo es, que igual conclusión se obtiene de la lectura del Decreto 2766/1967, de 16 de noviembre que los desarrolla, pero publicada la Ley 14/1986, de 24 de abril , sobre sanidad, la prestación de asistencia sanitaria llevada a cabo por el INSALUD, hasta tanto no se hay culminado el proceso de transferencias a las Comunidades Autónomas, con competencia en la materia, disposición transitoria tercera 1 de la ley citada, ha de enmarcarse dentro de los principios generales de la misma. Por ello han de completarse conjuntamente los arts. 98 a 108 de la Ley de Seguridad Social y los preceptos reglamentarios que los desarrollan, con las disposiciones de la Ley 14/1986, y así resulta que el derecho a la protección de la salud, garantizado constitucionalmente, art. 43.1 de la Constitución Española , implica que se realicen todas las acciones que lo hagan efectivo, art. 1.° de la Ley, derecho que es invocable junto a la asistencia sanitaria, art. 12 de la Ley, y para cuyo ejercicio están legitimados en la vía administrativa y jurisdiccional, los sujetos a que se refiere el art. 1.2 de la Ley, según lo dispone el art. 1.4 de la misma. La actuación de la Administración pública y del sistema sanitario todo, está encaminado a promover la salud y a prevenir las enfermedades, arts. 3.° y 6 de la Ley, con una organización y funcionamiento de los servicios sanitarios regidos por el principio de eficacia art. 7.°. Por todo ello es claro que la asistencia sanitaria prestada por el INSALUD a los beneficiarios de la Seguridad Social, está englobada en el servicio público de protección a la salud, servicio público que como tal y, máxime si está regido por el principio de eficacia, es responsable de la lesión que por su funcionamiento normal o anormal sufra todo particular, lesión que ha de ser indemnizada salvo que sea debida a fuerza mayor, como previene el art. 40.1 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado en concordancia con el art. 106.2 de la Constitución Española .

Quinto

El motivo quinto del recurso formalizado por el INSALUD, aunque acepta, en principio, la responsabilidad objetiva nacida de la prestación de la asistencia sanitaria, argumenta que ésta no es exigible en el caso enjuiciado, por no concurrir en él la necesaria relación de causalidad entre la prestación llevada a cabo y los daños originados en la actora, ni estar acreditados estos daños con certeza y por último, de modo algo confuso, arguye sobre la concurrencia de la fuerza mayor excluyente de la responsabilidad. De las tres cuestiones que se ocupa el motivo, la segunda: Falta de certeza de los daños, carece por completo de fundamento, una vez que se aceptan, por no impugnados, los hechos probados. Y de las otras, la que más urge analizar es la primera: La relación de causalidad, pues si ésta es siempre difícil de conceptuar en el ámbito jurídico, en los daños causados por la asistencia sanitaria, acrece en dificultad por la especial naturaleza de la prestación médica que por sí misma, es con frecuencia y necesariamente dañosa por el alcance iatrogénico del acto médico.

Sexto

Como es sabido, de los cuatro principios clásicos de causalidad: Formal, material, final y eficiente, es este último el que en el pensamiento científico moderno adquiere absoluta primacía y queda como único principio causal, su conceptuación sufre una notable modificación y de ser el principio primero del cambio o la quietud, es visto como aquello que produce un efecto, conceptuándose como el hecho que precede y al que está necesariamente vinculado por una ley un hecho consiguiente y que es efecto del primero. Este concepto claro en el orden de la naturaleza, se torna vidrioso al trasladarlo al ámbito jurídico y ello por las siguientes razones: Primero, porque el hecho antecedente puede ser complejísimo y concurrir unas condiciones de las que lo integran y no otras, con lo que le surge la cuestión de si todas ellas son causales; en segundo lugar, porque el nexo o vinculación entre antecedente y consiguiente no siempre puede justificarse con una ley científica que vincule causa a efecto y rige en su lugar un saber logrado en la experiencia de la vida, con lo que la necesidad objetiva y racional queda trasladada a una vinculación que puede ser discutida y debe ser establecida prudencialmente; por último, porque en el ámbito jurídico puede y suele intervenir la acción humana como tal, con lo cual un antecedente necesario es la «intencionalidad» que abarca y cualifica de algún modo el proceso entero. Este cúmulo de dificultades, hace que aún permaneciendo como fondo de referencia el concepto de causalidad expuesto, la doctrina legal se refugie de ordinario «en la condición necesaria y adecuada para producir el efecto» que más que un concepto claro y general, es una generalidad que sirve como instrumento para poder apreciar y valorar cada caso por sí mismo.

Séptimo

Estrechamente vinculado al problema de la causalidad, se encuentra, la diversa índole de los daños y lesiones que se pueden producir por el tratamiento médico sobre una enfermedad y aunque siempre forman una unidad de desarrollo táctico indisoluble, la enfermedad, la asistencia sanitaria, la constitución propia del enfermo y un conjunto variable de circunstancias concurrentes, elementos que en cada caso habrán de ser valorados y medidos. En términos generales y como orientación en materia tan compleja, puede imputarse la realización de estos daños, con carácter principal, bien a la enfermedad, o bien al tratamiento médico prestado. En el primer caso, conviene distinguir a su vez: a) Los daños que la enfermedad produce necesariamente, a pesar de todos los tratamientos médicos por adecuados y eficaces que ellos sean, ya que vienen impuestos por el carácter caduco y enfermable de la condición humana; b) daños producidos por la enfermedad, pero que son evitables con un tratamiento médico prestado a tiempo yadecuado y que su producción es debida a la falta de asistencia sanitaria o a que la prestada no fue la adecuada. También con respecto a los daños en los que el tratamiento médico es el factor determinante, es preciso distinguir dos supuestos: a) Aquellos daños que son intrínsecos al tratamiento y como tal y que por ello se producen de modo necesario y justificado por su finalidad terapéutica y, b) aquellos otros que el tratamiento médico produce, al margen de su finalidad terapéutica, y que son daños producidos bien porque no es el tratamiento procedente o adecuado el prestado, o porque en su realización se introducen circunstancias que lo desnaturalizan y que son ajenas a la constitución individual del enfermo. Dentro de este cuadro, es claro, que sólo puede hablarse de responsabilidad en los dos supuestos comprendidos en los apartados b) de la clasificación esbozada, y dentro de ellos es obvio que los hechos, objeto de litigio, se encuadran en el último apartado. Con la atención ya, en el caso enjuiciado la relación de causalidad en él, es clara y diáfana, pues en el tratamiento prestado se le hizo transfusión de una sangre portadora del virus de hepatitis, que de modo necesario y causal, había de producirle los daños que se originaron, pues es científicamente probado que una enfermedad se produce por la inoculación de su virus propio. Establecida la relación de causalidad entre tratamiento y daños, se plantea la cuestión de si estos últimos no sólo son causados por aquél, sino que son intrínsecos al tratamiento mismo, como tal. Ello no es así, el tratamiento prestado como tratamiento médico, sólo exigía la transfusión de sangre, pero no la circunstancia de que ésta estuviera infectada, ello es tan ajeno a él, como que recetado un medicamento adecuado, se suministre uno que está en malas condiciones. Estas son circunstancias eventuales, que, afortunadamente, se producen raramente, quizá es posible que no haya medio de detectar que el medicamento está en malas condiciones, como en el caso enjuiciado parece que no pudo detectarse la infección de la sangre, esta eventualidad es lo que en términos coloquiales se denomina «un caso desafortunado» y en términos jurídicos «un caso fortuito», supuesto que como es sabido excluye la culpa, pero no la responsabilidad objetiva, ésta sólo queda descartada por la fuerza mayor, y para que ésta concurra se precisa una necesidad e inevitabilidad ausentes en el supuesto enjuiciado, por ello el quinto motivo del recurso tampoco puede prosperar.

Octavo

El recurso que formaliza la demandante, articula un solo motivo, con adecuado amparo procesal en el que denuncia infracción de los arts. 106.2 de la Constitución, 40.1 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 121.1 de la Ley de Expropiación Forzosa . Todos los preceptos citados en el recurso recogen la responsabilidad objetiva del Estado, pero la única razón alegada para la cita de los mismos, es que la determinación de la indemnización fijada por la Sentencia recurrida es considerada como no ajustada a una estimación prudente y razonable. El propio recurrente confiesa las dudas que alberga sobre al viabilidad del recurso por no ser recurribles en casación las cuantías indemnizatorias, según constante doctrina de este Tribunal, pero aún con todo estima que la fijada en la Sentencia es tan cicatera que vacía de contenido las normas aplicables. Ahora bien, sin discutir lo adecuado o inadecuado de la indemnización fijada por la Sentencia, es cierto que la misma es homologable a las establecidas para las lesiones indemnizables por baremo, por lo que no puede decirse que vacíe de contenido la norma legal, cuando otras establecen cantidades similares para lesiones que no inhabilitan para el trabajo habitual, y en el caso de autos, no hay dato objetivo que conduzca a concluir que la actora esté impedida para seguir llevando la misma vida activa que llevaba con anterioridad, lo que siempre conduce a la desestimación del recurso.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, pronunciamos el siguiente

FALLO

Desestimamos los recursos de casación por infracción de ley, interpuestos a nombre del INSALUD y de doña Victoria , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Valladolid, de fecha 30 de junio de 1990 , en autos seguidos a instancia de doña Victoria , contra dicho Instituto y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre cantidad. Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta Sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Miguel Ángel Campos Alonso.-Leonardo Bris Montes.- Enrique Alvarez Cruz.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Leonardo Bris Montes, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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