STS, 4 de Junio de 1991

PonenteFRANCISCO JAVIER DELGADO BARRIO
ECLIES:TS:1991:2917
Fecha de Resolución 4 de Junio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.670.-Sentencia de 4 de junio de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Javier Delgado Barrio.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Infracciones urbanísticas. Motivación del acto administrativo. Nulidad de actuaciones.

Tutela judicial efectiva.

NORMAS APLICADAS: Arts. 106.1 y 24 CE. Arts. 48.2, 93.3 y 43.1 c) L.P.A. Art. 131 Ley Jurisdiccional.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias 14 noviembre 1986, 20 febrero 1987, 1 octubre 1988, 3

abril 1990, 3 octubre 1988, 30 diciembre 1989, 9 mayo 1990 y 2 marzo 1991.

DOCTRINA: La falta de motivación o la motivación defectuosa pueden integrar un vicio de

anulabilidad o una nueva irregularidad no invalidante: el deslinde de ambos supuestos se ha de

hacer indagando si realmente ha existido una ignorancia de los motivos que fundan la actuación

administrativa y si por tanto se ha producido o no la indefensión del administrado. El principio de la

efectividad de la tutela judicial - art. 24 de la Constitución -, que aspira a que el primero cumpla su

función de satisfacción de las pretensiones deducidas, inspira una aplicación de las normas en el

sentido más favorable a la obtención de un pronunciamiento sobre el fondo, evitando anulaciones de

actuaciones, pero cuando los datos existentes en el proceso son perfectamente insuficientes para

la debida decisión, resulta inevitable el pronunciamiento anulatorio.

En la villa de Madrid, a cuatro de junio de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Jose Antonio , representado por el Procurador don Luciano Rosch Nadal, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada el Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de Esaña, con la representación del Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la Sentencia dictada en 14 de abril de 1988, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada ; en recurso sobre denuncia e infracciones urbanísticas en el Municipio de Manilva (Málaga).

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Francisco Javier Delgado Barrio, Magistrado de esta Sala.Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Granada, se ha seguido el recurso núm. 993 de 1984, promovido por don Jose Antonio y en el que ha sido parte demandada el Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España, sobre denuncia de infracciones urbanísticas en el Municipio de Manilva (Málaga).

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 14 de abril de 1988, en la que aparece el Fallo que dice así: «Fallo: Desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don José Antonio Rico Aparicio, en la representación acreditada de don Jose Antonio contra el Acuerdo de 17 de diciembre de 1982, de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Arquitectos de Andalucía Oriental y contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de apelación contra el mismo deducido ante el Tribunal Profesional del mismo Órgano y contra la desestimación presunta por el Consejo Superior de Colegios de Arquitectos de España del recurso de alzada deducido contra esa desestimación presunta del de apelación, relativos todos ellos a denuncias sobre infracciones urbanísticas en el término municipal de Manilva, (Málaga), cuyos acuerdos se confirman por aparecer conformes a Derecho; sin costas.»

Tercero

Contra dicha Sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los Autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el Fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 23 de mayo de 1991, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos Jurídicos

Primero

Tienen su origen estos Autos en la impugnación del Acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Arquitectos de Andalucía Oriental de 17 de diciembre de 1982 que asumiendo «el informe verbal de la Comisión» apreciaba la inexistencia de «faltas que pudieran ser calificadas de graves» -folio 524 del expediente administrativo.

Segundo

Ya con este punto de partida será de indicar que como consecuencia de denuncias del hoy apelante relativas a distintas infracciones urbanísticas con proyección sobre el visado colegial, el Colegio de Arquitectos ya mencionado desarrolló un conjunto de actuaciones de entre las cuales han de destacarse las siguientes:

El 23 de octubre de 1981 se nombró una Comisión integrada por dos Arquitectos a fin de que estudiara el caso -folio 31 del expediente-, Comisión esta que emitió su informe el 3 de junio de 1982 apreciando distintas infracciones que en definitiva implicaban que se propiciara «el trabajo profesional del infractor en detrimento de aquel que se atiene a la legalidad» -folio 482 del expediente

También emitió dictamen sobre las denuncias, ya en el Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos, el Consejero representante del Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid y a la vista de sus conclusiones dicho Consejo Superior acordó «incoar expediente dirigido a depurar las responsabilidades en que hayan podido incurrir los miembros de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Arquitectos de Andalucía Oriental» -folio 300 de los Autos-, expediente este cuya tramitación continuaba el 24 de diciembre de 1987 -folio 255 de los Autos.

Tercero

La motivación del acto administrativo cumple diferentes funciones. Ante todo y desde el punto de vista interno viene a asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración. Pero en el terreno formal -exteriorización de los Fundamentos por cuya virtud se dicta un acto administrativo- no es sólo una cortesía sino que constituye una garantía para el administrado que podrá así impugnar en su caso el acto administrativo con posibilidad de criticar las bases en que se funda; además y en último término la motivación facilita el control jurisdiccional de la Administración - art. 106.1 de la Constitución - que sobre su base podrá desarrollarse con conocimiento de todos los datos necesarios.

La falta de motivación o la motivación defectuosa pueden integrar un vicio de anulabilidad o una mera irregularidad no invalidante: El deslinde de ambos supuestos se ha de hacer indagando si realmente ha existido una ignorancia de los motivos que fundan la actuación administrativa y si por tanto se ha producido o no la indefensión del administrado - art. 48.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo -. En esta línea hay una constante Jurisprudencia -Sentencias de 14 de noviembre de 1986, 20 de febrero de 1987, 1 de octubre de 1988, 3 de abril de 1990, etc.

Cuarto

En el supuesto litigioso el Acuerdo impugnado se apartaba del criterio mantenido en el dictamen de la Comisión nombrada al efecto el 23 de octubre de 1981 - art. 43.1 c) de la Ley de Procedimiento Administrativo - basándose en un informe «verbal» de la nueva Comisión designada el 24 de septiembre de 1982 -folio 510 del expediente-, informe este que naturalmente y por su propia naturaleza no se incorpora a la Resolución con lo que ésta no da el debido cumplimiento a lo dispuesto en el art. 93.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo .

La Administración demandada ha pretendido soslayar el defecto aportando un informe emitido en otro proceso por los miembros de la Comisión que había dictaminado verbalmente -folio 112 de los Autos-, pero dicho informe no arroja luz respecto de la existencia o inexistencia y calificación, en su caso, de cada una de las infracciones denunciadas.

Con ello el hoy apelante quedaba en la ignorancia respecto de los razonamientos que determinaban una solución que no armonizaba con el dictamen de la Comisión anterior. En consecuencia no podía formular alegaciones y proponer pruebas para intentar desvirtuar la fundamentación en que se basaba la Resolución recurrida y con ello y en definitiva esta Sala se encuentra sin los datos necesarios para poder decidir respecto de la existencia, calificación y trascendencia disciplinaria colegial, en su caso, de las infracciones.

Ciertamente el principio de efectividad de la tutela judicial - art. 24.1 de la Constitución -, que aspira a que el proceso cumpla su función de satisfacción de las pretensiones deducidas, inspira una aplicación de las normas en el sentido más favorable a la obtención de un pronunciamiento sobre el fondo, evitando anulaciones de actuaciones, pero cuando los datos existentes en el proceso, como aquí ocurre, son perfectamente insuficientes para la debida decisión, resulta inevitable el pronunciamiento anulatorio -Sentencias de 3 de octubre de 1988, 30 de diciembre de 1989, 9 de mayo de 1990, 2 de marzo de 1991, etc.

Quinto

Procedente será por consecuencia, con una estimación parcial del recurso de apelación, el pronunciamiento de anulación de las actuaciones administrativas practicadas a partir del momento inmediatamente anterior a la adopción de la Resolución originaria aquí impugnada a fin de que se motive el Acuerdo a dictar con el razonamiento adecuado respecto de cada uno de los hechos denunciados por el apelante, hechos estos que habrán de contemplarse desde el punto de vista del visado colegial.

No se aprecia base para una expresa imposición de costas -art. 131.1 de la Ley Jurisdiccional-.

En atención a lo expuesto.

FALLAMOS

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Jose Antonio contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada de 14 de abril de 1988 , con revocación de dicha Sentencia, debemos anular y anulamos las actuaciones administrativas practicadas a partir del momento inmediatamente anterior a la adopción del Acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Arquitectos de Andalucía Oriental de 17 de diciembre de 1982 a fin de que se proceda en los términos señalados en el Fundamento de derecho quinto de esta Sentencia, sin hacer una expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Javier Delgado Barrio.- Juan García Ramos Iturralde.-Jaime Barrio Iglesias.- Rubricados.

Publicación: Leida y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Francisco Javier Delgado Barrio, Magistrado Ponente, de lo que como Secretaria, certifico- María Fernández Martínez.-Rubricado.

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