STS, 3 de Junio de 1991

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:1991:2879
Fecha de Resolución 3 de Junio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 390.- Sentencia de 3 de junio de 1991

RECURSO: Casación para la unificación de doctrina.

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Martín Valverde.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Unificación de doctrina. Diputación General de Aragón; personal laboral. Profesores de

Centros de Capacitación Agraria; complementos de salariales de especial dedicación y especial

cualificación; corresponden a los del nivel 1 en el Convenio Colectivo del año 1988. Comisión

paritaria; facultades interpretativas.

NORMAS APLICADAS: Estatuto de los Trabajadores, arts. 82.3 y 91 .

DOCTRINA: El campo de aplicación de los complementos cuestionados es para el personal

docente incluido en el Convenio Colectivo del personal laboral de la Diputación General de Aragón ,

el de los profesores de clases teóricas y prácticas que dedicaran más del 70 por 100 de su jornada

a tareas docentes. No se discute en el presente caso tal dedicación y la norma no hace distinción

de niveles. Sin embargo, la comisión paritaria del Convenio deniega el derecho al complemento

entendiendo que el mismo exige el desempeño al mismo tiempo de los dos tipos de prestación

docente, es decir clases teóricas y clases prácticas que los profesores del nivel 1 en el que se

encuentran las demandantes no prestan. Esta versión restrictiva excede de los límites legales de la

hermenéutica establecidas en nuestro ordenamiento de distintos cuerpos legales ( Constitución ,

Código Civil , Ley Orgánica del Poder Judicial y también, últimamente en el Texto Articulado de la

Ley de Procedimiento Laboral ), suponiendo en realidad no una interpretación sino una modificación

de lo pactado en el Convenio que resulta incompatible con el tipo de negociación formalizada que

ha escogido el legislador español en el art. 82.3 del Estatuto de los Trabajadores . La conclusión es

la estimación del recurso, pues la Sentencia recurrida, se basa y acepta dicho dictamen de laComisión Paritaria que la Sentencia de contraste no sigue, resolviendo por tanto las cuestiones

planteadas en suplicación en el sentido de estimar las demandas.

En la villa de Madrid, a tres de junio de mil novecientos noventa y uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por doña María Inmaculada y doña Rosa , representadas por la Procuradora doña María Pilar García Gutiérrez, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 7 de noviembre de 1990 . Es parte recurrida la Diputación General de Aragón representada y defendida por la Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Antonio Martín Valverde.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha de 7 de noviembre de 1990, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, dictó Sentencia en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia dictada el 22 de mayo de 1990 por el Juzgado de lo Social de Zaragoza , en autos seguidos a instancia de doña Rosa y doña María Inmaculada , contra la Diputación General de Aragón, sobre cantidad.

Segundo

En la parte dispositiva de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón se desestimó el recurso de suplicación y se confirmó la Sentencia de instancia, denegando a las actoras los complementos salariales de especial dedicación y de especial cualificación previstos en el Convenio Colectivo del personal laboral de la Diputación General de Aragón para 1988 .

Tercero

La Sentencia de instancia, de 22 de mayo de 1990, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Zaragoza , contenía los siguientes hechos probados; 1.° doña Rosa , domiciliada en la calle DIRECCION000 núm. NUM000 de esta capital, presta servicios para la Diputación General de Aragón en la Escuela de Capacitación Agraria de Moverá dependiente del Departamento de Agricultura, desde el 12 de enero de 1987, a virtud de contrato suscrito al amparo del Real Decreto de 31 de octubre de 1984 , como Titulada Superior (nivel 1) y jornada de veinticinco horas semanales (elevada a completa a partir del 1 de octubre de 1989). 2° Doña María Inmaculada , domiciliada en la calle DIRECCION001 núm. NUM000 , los presta en la misma escuela desde el 1 de enero de 1979 mediante contrato laboral por tiempo indefinido y jornada completa, como Titulada superior (nivel 1). 3.° Ninguna de ellas percibió los complementos de especial cualificación y de especial dedicación previstos en el art. 6.°, norma 5 F del Convenio publicado en el «Boletín Oficial de Aragón» núm. 107 de 20 de octubre de 1988, pese a exceder del 70 por 100 de su jornada la dedicación a tareas docentes en 1988. 4.° Se tienen por reproducidos los Convenios aportados y los recibos de salarios. 5.° El 2 de octubre de 1989 reclamaron los actores el abono de los complementos de especial cualificación y de especial dedicación correspondientes al año 1988 y, denegadas por resoluciones de 23 de octubre, formularon demanda con el mismo petitum el 15 de enero de 1990 en cuantía de 360.000 ptas., reducida en el acto de juicio a 236.808 ptas., para doña Rosa . 6.° La Comisión Paritaria del Convenio, en sesión de 8 de mayo de 1989, tomó el siguiente acuerdo por unanimidad: «Planteadas las peticiones de pluses de especial cualificación por docencia y especial dedicación de los profesores de las Escuelas de Capacitación Agraria doña Melisa , doña Rosa , doña Gloria , doña Cristina , doña María Inmaculada , doña Bárbara y don Claudio , esta Comisión Paritaria entiende no procede su concesión dado que al ser titulados superiores figuran encuadrados en el nivel 1, concediéndose estos complementos única y exclusivamente a los profesores de las Escuelas de Capacitación Agraria, niveles 2 y 3 del Convenio Colectivo».

Cuarto

Sobre la misma cuestión litigiosa, se dictó Sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 3 de mayo de 1990 , en virtud de recurso de suplicación núm. 68/1990, interpuesto por doña Gloria .

Los hechos probados de esta Sentencia declaran que doña Gloria es profesora en la Escuela de Capacitación Agraria de Huesca con categoría profesional de titulada superior nivel 1., dependiente de la Diputación General de Aragón. En el Convenio Colectivo para 1988 se reconoce a los profesores de clases teóricas y prácticas de dichas escuelas, un complemento de especial cualificación de 160.000 ptas. anuales, mientras dediquen el 70 por 100 o más de su horario a tareas docentes y un complemento de especial dedicación de 200.000 ptas. anuales. La Comisión Paritaria en sesión celebrada el 8 de mayo dictó acuerdo en el sentido de no proceder a la concesión de dichos complementos a los titulados superiores con nivel 1. Interpuesta reclamación previa fue desestimada con fecha de 16 de agosto de 1989. La parte dispositiva dela misma estimó el recurso y revocó la Sentencia de instancia declarando el derecho de la actora a percibir los complementos de especial dedicación y especial cualificación y condenando a la Diputación General de Aragón al abono de las cantidades correspondientes.

Quinto

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 7 de enero de 1991. El contenido del mismo expresa en primer lugar contradicción entre la Sentencia impugnada y la del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 3 de mayo de 1990. A continuación las recurrentes denuncian violación por interpretación errónea del art. 6.2.3.f) y 6.2.4 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Diputación General de Aragón, vigente en 1988 y también se denuncia infracción por violación del art. 91.° del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el art. 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Por último las recurrentes manifiestan que los pronunciamientos de las Sentencias recurridas quebrantan la unificación de la interpretación del derecho.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 3 de mayo de 1990 , a la que atribuye valor referencial a los efectos de este recurso.

Sexto

Por providencia de 17 de enero de 1991, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los Autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Habiéndose personado la otra parte recurrida se dio traslado de los autos para impugnación, presentándose escrito para la evacuación del trámite. Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, éste dictaminó en el sentido de considerar el recurso procedente.

Séptimo

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos señalándose día para votación y fallo, que ha tenido lugar el 28 de mayo de 1991.

Fundamentos de Derecho

Primero

La cuestión litigiosa sobre la que versa el presente recurso de casación para la unificación de doctrina es la inclusión o exclusión de las profesoras recurrentes -tituladas superiores de nivel 1 al servicio de una Escuela de Capacitación Agraria- de la percepción de los complementos salariales de especial dedicación y especial cualificación que reconoce el art. 6.3 f) del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Diputación de Aragón para 1988 .

La Sentencia impugnada niega tal derecho sobre la base del dictamen de la Comisión Paritaria del Convenio, que ha entendido que tales complementos corresponden a los profesores de los nivel 2 y 3, pero no a los profesores del nivel 1. En el enjuiciamiento de la misma cuestión litigiosa, y con un dictamen de la comisión paritaria del Convenio del mismo signo que el aportado en el proceso del que trae causa este recurso, la Sentencia del propio Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 3 de mayo de 1990 había entendido, por el contrario, que no había razón para denegar el derecho a los complementos citados a profesores de nivel 1 con título superior.

Se cumplen, a la vista del los datos anteriores, los requisitos exigidos para la viabilidad de este recurso extraordinario. Existe, en primer lugar, resolución judicial con valor referencial que dispone lo contrario que la Sentencia impugnada en un caso que versaba sobre hechos sustancialmente iguales, y en el que también eran sustancialmente iguales la posición y las peticiones de las partes, y los fundamentos en que tales peticiones se apoyaban. En segundo lugar, la cuestión litigiosa planteada postula una decisión sobre infracción de una norma del ordenamiento jurídico, puesto que concierne a la opción entre dos aplicaciones contradictorias de un precepto contenido en un Convenio Colectivo negociado con arreglo a las disposiciones del título III del Estatuto de los Trabajadores (ET ).

Segundo

Como observa el Ministerio Fiscal en su informe, la clave de la solución del recurso está en dilucidar si la comisión paritaria del Convenio se ha excedido en las atribuciones interpretativas que le asigna el art. 5.° del Convenio Colectivo aplicable al caso. Si se reconoce que la Comisión ha excedido de los límites propios de la interpretación la función jurisdiccional debe jugar, de acuerdo con lo establecido en el art. 91 del Estatuto de los Trabajadores . En cambio, si se estima que la comisión paritaria se ha mantenido dentro de sus atribuciones no podrá reconocerse infracción de la norma colectiva controvertida. Se trata, en suma, de contrastar la norma interpretada y la aplicación interpretativa decidida por la comisión paritaria, para valorar si ha existido o no desbordamiento de la competencia asignada.

Ciertamente, la actividad hermenéutica de los intérpretes institucionalizados de derecho (y las comisiones paritarias de los convenios los son, en su caso, en virtud de los establecido en los arts. 85.2.d) y 91 del Estatuto de los Trabajadores ) se desarrolla habitualmente con apreciables márgenes de elección entre opciones interpretativas diversas. Pero no es menos verdad que la interpretación jurídica es unaactividad vinculada a ciertas reglas, establecidas en nuestro ordenamiento en diversos cuerpos legales ( Constitución , Código Civil , Ley Orgánica del Poder Judicial ; también últimamente, Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral ). Sólo la interpretación que respeta estos cañones, bastante flexibles por otra parte, puede considerarse interpretación jurídica propiamente dicha.

En el supuesto sometido a enjuiciamiento, como vamos a razonar a continuación, la interpretación contenida en el dictamen de la comisión paritaria del Convenio invocado como fundamento de su decisión por la Sentencia impugnada ha desbordado los límites dentro de los cuales debió moverse, infringiendo con ello reglas imperativas de hermenéutica. Tal actividad interpretativa no debió ser obstáculo, en consecuencia, para la decisión sobre la tutela judicial solicitada por las recurrentes.

Tercero

Para la comprobación de lo que se acaba de decir resulta necesario detenerse en el tenor literal del precepto que establece los complementos salariales controvertidos, y en la valoración de las consecuencias de las dos distintas opciones interpretativas -la inclusión o la exclusión de los titulados superiores del nivel 1- a la luz de los principios inspiradores del ordenamiento laboral.

El campo de aplicación de los complementos de especial dedicación y cualificación es para el personal docente incluido en el Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Diputación de Aragón el de los «profesores de clases teóricas y prácticas» que dedicaran más del 70 por 100 de su jornada a tareas docentes. No se discute esta dedicación a las actoras, y la norma no hace distinción de niveles. Sin embargo, la comisión paritaria del Convenio deniega el derecho a los complementos, entendiendo que el Convenio exige el desempeño al mismo tiempo de los dos tipos de prestación docente -clases teóricas y clases prácticas- enunciadas en el precepto. Los beneficiarios de los complementos salariales no serían, por tanto, todos los profesores, sino sólo los que simultanearan ambas actividades didácticas.

Esta versión rebuscadamente restrictiva excede de los límites legales de la hermenéutica, suponiendo en realidad no una interpretación sino una modificación de lo pactado en el Convenio, que resulta incompatible con el tipo de negociación formalizada y a intervalos periódicos que ha escogido el legislador español en el art. 82.3 del Estatuto de los Trabajadores . En efecto, la formulación del precepto colectivo es muy clara, y la versión de la comisión paritaria equivale no a la especificación de su verdadero sentido, sino a la imposición de un nuevo requisito de acceso a los citados complementos.

La conclusión derivada del canon del la interpretación literal se confirma además en la aplicación de criterios de interpretación lógica. Como señala la Sentencia aportada con valor referencial, la no inclusión de los profesores del nivel 1 en el campo de aplicación de los referidos complementos llevaría al resultado de una retribución de los mismos inferior a la de los profesores del nivel 2, resultado inadmisible a la luz del derecho constitucional a la promoción a través del trabajo, y al criterio de retribución por méritos profesionales que le sirve de inspiración.

Como señala también el Ministerio Fiscal en su informe, una comprobación ex post de que la interpretación ofrecida por la comisión paritaria es jurídicamente inaceptable se encuentra en el hecho de que el Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Diputación de Aragón que sucedió al que es objeto de controversia haya modificado la regulación de las retribuciones de los profesores incluidos en el mismo, en el sentido de no reconocer a los profesores del nivel 1 el derecho a los complementos discutidos, asignándoles a cambio un salario base diferencial con los profesores del nivel 2 mucho más alto que el establecido en el convenio de 1988.

Cuarto

La conclusión del razonamiento anterior es la estimación del recurso interpuesto, al haber confirmado la Sentencia de suplicación una exclusión indebida de las recurrentes de los complementos de plena dedicación y de especial cualificación establecidos en el art. 6.3 f) del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Diputación de Aragón de 1988 . Procede, en consecuencia, casar la Sentencia impugnada y, de acuerdo con el art. 225.2 de la Ley de Procedimiento Laboral 1990 , resolver lo que proceda sobre las situaciones jurídicas creadas por la misma; resolución que no puede ser otra que la estimación de los recursos de suplicación de las actores en la cuantía solicitada.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, pronunciamos el siguiente:

FALLO

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por doña María Inmaculada y doña Rosa , contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 7 de noviembre de 1990 , en el recurso de suplicación interpuesto por lascitadas actoras. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de Zaragoza de 22 de mayo de 1990 , en autos seguidos a instancia de dichas recurrentes contra la Diputación General de Aragón. Casamos y anulamos la Sentencia de suplicación impugnada. Declaramos que la doctrina correcta de aplicación al caso controvertido es la inclusión de las recurrentes en el ámbito de aplicación de los complementos salariales controvertidos del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Diputación General de Aragón de 1988 . Estimamos los recursos de suplicación interpuestos por las recurrentes; y, con revocación de la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Zaragoza de fecha 22 de mayo de 1990 , condenamos a la Diputación General de Aragón al abono de 360.000 ptas., a doña María Inmaculada , y al abono de 236.808 ptas., a doña Rosa .

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta Sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rafael Martínez Emperador.- Antonio Martín Valverde.- Julio Sánchez Morales de Castilla.- Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Antonio Martín Valverde, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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