STS, 3 de Junio de 1991

PonenteBENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:1991:2876
Fecha de Resolución 3 de Junio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 389.- Sentencia de 3 de junio de 1991

RECURSO: Casación.

PONENTE: Excmo. Sr. don Benigno Várela Autrán.

PROCEDIMIENTO: Ejecución provisional de Sentencia.

MATERIA: Recurso contra Auto dictado en ejecución provisional; no cabe recurso.

NORMAS APLICADAS: Ley de Procedimiento Laboral, art. 228; Ley de Enjuiciamiento Civil, art.

1.687.2 .

DOCTRINA: El Auto del Juzgado recurrido se halla referido a un trámite procesal de ejecución de Sentencia pronunciada en la instancia y pendiente de recurso de casación que, finalmente, anuló el pronunciamiento estimatorio de la demanda; al ser esto así no cabe la menor duda que el Auto referido no es susceptible de recurso por imperativo legal. El art. 1687.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil está claramente referido a ejecuciones definitivas, cuyo preciso contenido se ha de mantener en la ejecución en sus propios términos evitando cualquier tipo de extralimitación o contradicción.

En la villa Madrid, a tres de junio de mil novecientos noventa y uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación, formalizado por el Procurador don Antonio-Reyes Martín Palacín, en nombre y representación de don Marcos , don Luis Alberto , don Cesar , don Lorenzo , don Luis Angel , don Casimiro , don Marcelino , don Luis Miguel , don Darío , don Pedro , don Juan Luis , don Federico , don Serafin y don Victor Manuel , contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Córdoba, que conoció de la demanda sobre despido, formulado por dichos recurrentes, contra la empresa de don Andrés Serrano Castro.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrida dicha empresa, representada por el Procurador don Rafael Ortiz de Solórzano y Arbex.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Benigno Várela Autrán.

Antecedentes de hecho

Primero

Dicha parte actora, don Casimiro y otros, formularon demanda ante el juzgado de lo Social núm. 2 de Córdoba, y tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimaron de aplicación, terminaron por suplicar se dictara Sentencia por la que: «Se declare la nulidad o improcedencia del despido de que he sido objeto por parte de la empresa demandada y, en consecuencia se condene a la misma a estar y pasar por dicha declaración y a readmitirme en mi habitual puesto de trabajo en el 1.° de los casos o, a que opte por readmitirme o indemnizarme, en el 2° con abono de los salarios dejados de percibir durante la tramitación del procedimiento en ambos casos ya que todo ello es de justicia que pido».

Segundo

Con fecha 7 de mayo de 1990, se dictó Auto, cuya parte dispositiva es como sigue: «Se debía denegar y denegaba la petición de seguir adelante la ejecución provisional acordada en Auto de fecha16 de junio de 1987, acordando el archivo de la presente pieza de ejecución provisional sin más trámite, una vez que sea firma la presente resolución».

Tercero

Contra expresada resolución, se interpuso recurso de casación por infracción de ley a nombre de don Casimiro y otros, y recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por su Procurador don Gonzalo-Reyes Martínez Palacín, en escrito de fecha 4 de febrero de 1991, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándolo en los siguientes motivos: 1.° Con base genérica en el art. 1.687.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por ir el Auto en contra de lo ejecutoriado, y al amparo de lo establecido en el art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia violación de los arts. 227 y 228 de la propia Ley de Procedimiento Laboral . 2.° Al amparo del art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia infracción de los arts. 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1980 , en relación con el art. 298 del Texto Articulado de la misma ley aprobado por Real Decreto Legislativo 521/1990. de 27 de abril .

Cuarto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 24 de mayo de 1991, lo que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Un adecuado enfoque jurídico del presente recurso de casación impone, necesariamente, precisar, con carácter previo, el trámite procesal en el que, el mismo, surge, a fin de determinar a priori su admisibilidad a tenor de la normativa procedimental aplicable, cuyo carácter público, impide, como es obvio, extender o aminorar las garantías jurídicas, que, en ella, se establecen. Desde esta perspectiva, que, ineludiblemente, requiere la primicia del enjuiciamiento postulado ante esta Sala, resulta incuestionable que el Auto del Juzgado de lo Social núm. 2 de Córdoba, de fecha 7 de mayo de 1990 , ahora recurrido, como claramente se infiere del propio escrito de formalización del recurso y deviene, además, notorio de las propias actuaciones practicadas en la pieza separada de ejecución, dentro de la que, aquel, aparece dictado, se halla referido a un trámite procesal de ejecución provisional de Sentencia pronunciada en la instancia y pendiente de recurso de casación que, finalmente, anuló el pronunciamiento estimatorio de la demanda originadora de la misma. Al ser ésto así, no cabe la menor duda que el Auto recurrido no es susceptible de recurso alguno, por imperativo del art. 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, de 13 de junio de 1980 , cuya aplicación reconoce la propia parte recurrente al formular los dos motivos del recurso de casación planteado, y es, en verdad, oportuna, la función de la fase cronológica en la que se produjo el hecho, de tracto sucesivo, consistente en el devengo del salario durante la tramitación del recurso de casación interpuesto contra la Sentencia que reconoció la nulidad de un despido.

Segundo

La instrumentación del presente recurso de casación carece, por tanto, de posibilidad legal que lo legitime, siendo constante la doctrina de esta Sala que excluye del ámbito de dicho medio extraordinario de impugnación las resoluciones judiciales adoptadas en trámite de ejecución provisional de una Sentencia obtenida en la instancia. El pretendido amparo procesal en el art. 1.687-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no es, en modo alguno, admisible en el presente caso, por cuanto dicho precepto, de marcado signo restrictivo, se halla, claramente, referido a ejecutorias definitivas, cuyo preciso contenido resolutorio se ha de mantener en sus propios términos, evitando cualquier tipo de extralimitación o contradicción.

Tercero

Por todo lo expuesto el recurso de casación promovido ha de ser desestimado, en mérito a la inadmisibilidad legal del mismo, para lo que no se arbitraba en la Ley de Procedimiento Laboral de 1980 , un trámite previo, en el que pudiera determinarse.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal promovido por el Procurador de los Tribunales, don Gonzalo-Reyes Martín Palacín, en nombre y representación de don Marcos , don Luis Alberto , don Cesar , don Lorenzo , don Luis Angel , don Casimiro , don Jacinto Jurado García, don Luis Miguel , don Darío , don Pedro , don Juan Luis , don Federico , don Serafin , y don Victor Manuel , contra el Auto, de fecha 7 de mayo de 1990, dictado por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Córdoba , en pieza de ejecución provisional de Sentencia dictada en la instancia por dicho órgano judicial en autos, sobre despido, núms. 1.013 a 1.026, deducidos por dicha parte recurrente frente a la empresa de don Andrés Serrano Castro.Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

ASI, Por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rafael Martínez Emperador.- Benigno Várela Autrán.- Julio Sánchez Morales de Castilla.- Rubricados.

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