STS, 27 de Mayo de 1991

PonenteBENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:1991:2701
Fecha de Resolución27 de Mayo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 375.- Sentencia de 27 de mayo de 1991

RECURSO: Casación para la unificación de doctrina.

PONENTE: Excmo. Sr. don Benigno Várela Autrán.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Unificación de doctrina. Pensión reconocida a trabajadores con cotizaciones en otros

países bajo el principio prorrata temporis; no corresponde el abono de los mínimos de la Seguridad

Social española. El Real Decreto 1.670/1990 no se aplica retroactivamente.

NORMAS APLICADAS: Real Decreto 1.593/1987 de 23 de diciembre, art. 12.1; Real Decreto 1.584/1988, de 29 de diciembre, art. 12.1; Real Decreto 1.670/1990, art. 13.3 .

DOCTRINA: El recurso se centra en el problema de si en todo caso de reconocimiento por los

Convenios Internacionales de Seguridad Social, de prestaciones conforme al principio prorrata

temporis, procede el abono de las pensiones mínimas previstas en cada momento en su propia

normativa por la Seguridad Social española.

Conforme a los Reales Decretos 1.593/1987 y 1.584/1988 , de aplicación a las prestaciones

reclamadas, no cabe imponer el abono en su integridad de los mínimos de pensión previstos en la

legislación española. El argumento de que el Real Decreto 1.670/1990 sigue orientación contraria,

no afecta a la presente reclamación, pues no produce efectos retroactivos. Se estima el recurso

existiendo la requerida contradicción dado que las Sentencias recurridas, apartándose de la

doctrina correcta, han aplicado dichos mínimos, cuando las Sentencias de contraste, en igualdad

de situación, llegaron a solución contraria.

En la villa de Madrid, a veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de los recursos de casación para la unificación de doctrina, interpuestos por el Instituto Nacional de la Seguridad Social representado por los Procuradores don Luis Fernando Alvarez Wiese, don Carlos Jiménez Padrón y don Luis Pulgar Arroyo, contra las Sentencias dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dos de ellas de fecha 9 de julio 1990 y la tercera, de fecha 6 de julio del mismo año , en los recursos de suplicaciónnúms. 1.932/1989, 1.222/1990 y 1.142/1989, interpuestos por don Pedro Miguel , el Instituto Nacional de la Seguridad Social y don José contra las Sentencias de fecha 11 de octubre de 1989, 31 de enero de 1990 y 27 de julio de 1989, dictadas por los Juzgados de lo Social núms. 3 y 1 de La Coruña y el núm. 4, con sede en Santiago de Compostela, respectivamente , en autos instados por don Pedro Miguel ; don Adolfo y don Gerardo , sobre jubilación.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Benigno Várela Autrán.

Antecedentes de hecho

Primero

Que los días 9 y 6 de julio de 1990, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó Sentencias en virtud de los recursos de suplicación núms. 1.932/1989, 1.222/1990 y

1.142/1989, interpuestos contra las Sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social núms. 3 y 1 de La Coruña y núm. 4 con sede en Santiago de Compostela, en autos seguidos a instancia por don Pedro Miguel

, don Adolfo y don José , frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre jubilación, En el recurso de suplicación núm. 1.242/1989 fue también parte recurrida el INEM.

Segundo

La parte dispositiva de las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, son del siguiente tenor literal: Recurso de suplicación núm. 1.932/1989. «Fallamos: Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por doña Belén Pousada Vales, en nombre y representación de don Pedro Miguel , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de los de La Coruña, de fecha 11 de octubre de 1989 y revocando la misma debemos declarar y declaramos el derecho del demandante a la pensión mínima de 42.525 ptas., condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a su anticipo en la referida cuantía». Recurso de suplicación núm. 1.222/1990. «Fallamos: Que, con la desestimación del recurso de suplicación, planteado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la Sentencia, dictada por el limo. Sr. Magistrado-Juez de lo Social núm. 1 de La Coruña, debemos confirmar y confirmamos el fallo de la misma». Recurso de suplicación núm. 1.242/1989. «Fallamos: Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por don Gerardo , revocando la Sentencia que en fecha 27 de julio de 1989, ha sido dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de La Coruña, con sede en Santiago de Compostela , condenado al Instituto Nacional de la Seguridad Social a que la pensión de jubilación reconocida al actor se le complete hasta el mínimo legal correspondiente».

Tercero

Han sido dictadas tres Sentencias de instancia, de fechas 11 de octubre 1989, 31 de enero de 1990 y 27 d e julio de 1987. 1.a Dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de La Coruña, contiene los siguientes hechos probados: «1.° El demandante Pedro Miguel , nacido el 3 de diciembre de 1926 y cuyos demás datos personales constan en autos, solicitó en fecha 3 de abril de 1988 pensión de jubilación, incoándose el correspondiente expediente administrativo del que obra testimonio en autos y se tiene aquí por reproducido en su integridad, en el que se resolvió concedérsela con arreglo a una base reguladora de

40.526 ptas. mensuales porcentaje aplicable del 68 por 100 por cuarenta y ocho años de cotización siendo el porcentaje a cargo de la Seguridad Social española del 19 por 100, efectos económicos desde 9 de abril de 1988 y cuantía de la pensión de 6.085 ptas. mensuales de las que 5.044 ptas. corresponden a pensión básica y 1.041 ptas. a mínimos. Para el reconocimiento de tal prestación hubo necesidad de sumar períodos de cotización efectuados a la Seguridad Social española y a la suiza. 2.° La Seguridad Social suiza no reconoció al actor el derecho a pensión de jubilación porque con arreglo al derecho interno de dicho país, los varones no tienen derecho a pensión de jubilación hasta los sesenta y cinco años, advirtiendo que al cumplir tal edad podría instar la prestación correspondiente». Su parte dispositiva, es del siguiente tenor literal: «Fallo: Que desestimando la demanda deducida por Pedro Miguel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a la parte demandada a los pedimentos de la misma». 2ª Dictada por el Juzgado de lo Social núm. uno de La Coruña, cuyos hechos probados son los siguientes: «1.° Que el actor don Adolfo , nacido el 1 de diciembre de 1923, solicitó con fecha 16 de noviembre de 1988 pensión de jubilación, al amparo del Convenio Hispano- Suizo , la que le fue reconocida el 29 de marzo de 1989 en la cuantía del 56 por 100 de la base reguladora de 60.723 ptas. mensuales, correspondiendo a España el 84 por 100 y el resto a Suiza, por lo que se le abonó la pensión inicial de 28.452 ptas. y 255 ptas. en concepto de diferencias al mínimo, lo que hacía un total de 29.968 ptas. 2° Que formuló reclamación previa, solicitando que se le aplicasen los mínimos establecidos para mayores de sesena y cinco años con cónyuge a su cargo, y el abono de la totalidad a cargo de la Seguridad Social española, sin que se estimase su pretensión. 3.° Que el actor tiene acreditadas cotizaciones a diversos regímenes en España, así al Régimen General tres mil doscientos ochenta y ocho días, del período 1967 a 1984, cuatrocientos veinte días al Régimen Especial Agrario, desde 1974 a 1975 y por su trabajo en Suiza acredita setecientos veinte días. 4.° Que el actor percibió subsidio de desempleo para mayores de cincuenta y cinco años durante el período 12 de noviembre de 1985 a 1 de diciembre de 1988. 5.° Que no consta debidamente acreditado que el actor perciba prestación de jubilación de la Seguridad Social suiza, teniendo cónyuge a su cargo». La parte dispositiva de dicha Sentencia es la siguiente: «Fallo: Que estimando la demanda formulada por donAdolfo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo declarar y declaro que tiene derecho a que por la Seguridad Social española se le anticipe el importe total de la prestación de jubilación reconocida en la cuantía mínima señalada por la legislación española para pensionistas de jubilación mayores de 65 años con - cónyuge a su cargo, que fue fijada para el año 1988 en la cuantía de 38.000 ptas.. con los incrementos y mejoras que legalmente le corresponden, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social al abono de la misma en la cuantía, forma y con los efectos reglamentarios; sin perjuicio de las compensaciones y de los reintegros de la Seguridad Social suiza si procediera». 3ª Dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 con sede en Santiago de Compostela, contiene los siguientes hechos probados «1.° El demandante, nacido el 15 de mayo de 1927, cotizó al Régimen General de la Seguridad Social española y también en Suiza entre los años 1969 a 1983. 2.° Interesó del Organismo demandado INEM la concesión del subsidio por desempleo para mayores de cincuenta y cinco años, lo que le fue concedido durante el período 13 de noviembre de 1985 al 9 de mayo de 1987. 3.° Al cumplir la edad de sesenta años, esto es, el 15 de mayo de 1987. interesó del también demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social, pensión de jubilación. 4.° El Instituto Nacional de la Seguridad Social concedió al actor la pensión de jubilación con efectos de 16 de mayo de 1987. expediente 87/0090061 11 en cuantía mensual de 6.477 ptas. prorrata temporis a lo cotizado en España. 5.° El demandante interesó del INEM demandado le reanudase las prestaciones del subsidio por desempleo, o la diferencia entre el importe de éste 31.612 ptas. y lo que tiene asignado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social como pensión de jubilación 6.477 ptas. 6.° El actor impugnó ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social la resolución aprobatoria de la pensión de jubilación pidiendo elevase su cuantía al mínimo, que, para menores de sesenta y cinco años, establece el vigente Real Decreto 1.593/1987, de 23 de diciembre , esto es a 32.250 ptas. 1 ° Interpuso las preceptivas reclamaciones previas». Su parte dispositiva es como sigue. «Fallo: Que desestimando la demanda de don Gerardo , contra el Instituto Nacional de Empleo absuelvo a éste de sus pedimentos, no entrando a resolver lo reclamado al Instituto Nacional de la Seguridad Social».

Cuarto

Sobre la misma cuestión litigiosa, se dictó Sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Logroño, con fecha 14 de marzo de 1990 , en virtud del recurso de suplicación núm. 25/1990, interpuesto por doña Marí Jose . Dicha Sentencia, contiene el siguiente «Fallo: Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por doña Marí Jose , bajo la dirección letrada de don José María Villacorta, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de La Rioja el 9 de noviembre de 1989 , en Autos por aquella promovidos contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación por pensiones de viudedad y orfandad, debemos confirmar y confirmamos dicha Sentencia».

Sobre cuestión litigiosa sustancialmente igual, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha pronunciado en Sentencia de 1 de marzo de 1990 , y cuyo fallo, es el siguiente: «Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por doña Silvia , contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Madrid, de fecha 20 de junio de 1989 , a virtud de demanda formulada por doña Silvia , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación sobre invalidez, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida». De esta Sentencia no se aporta certificación en regla y sí una simple fotocopia.

La tercera Sentencia contradictoria, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 19 de marzo de 1990 , contiene la siguiente parte dispositiva: «Fallo: Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto, deducido por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 4 de las de Santiago de Compostela (hoy Juzgado de lo Social), de fecha 20 de marzo de 1987 , a virtud de demanda ante la misma deducida por doña Irene , contra el citado Organismo recurrente, sobre jubilación, y, en consecuencia, debemos revocar y revocamos la Sentencia de instancia, absolviendo a la demandada». Tampoco se aportó de esta Sentencia la oportuna certificación.

Quinto

Los Procuradores don Luis Fernando Alvarez Wiese, don Carlos Jiménez Padrón y don Luis Pulgar Arroyo, mediante escritos de fecha, 11, 15 y 11 de octubre de 1990, respectivamente, han formulado recurso de casación para la unificación de doctrina con idénticas alegaciones. El contenido de estos recursos expresan, en primer lugar, la existencia de contradicción entre las Sentencias impugnadas y las de los Tribunales Superiores de Justicia de la Rioja y Madrid, citadas en el antecedente de hecho anterior. A continuación los recurso referidos denuncia infracción por parte de las Sentencias impugnadas, del art. 12.° del Real Decreto 1584/1988, de 29 de diciembre , referido específicamente a la revalorización y aplicación de mínimos a las pensiones reconocidas en virtud de Convenios internacionales. Asimismo, las Sentencias recurridas infringen el principio prorrata temporis presente en todos los Convenios Internacionales de Seguridad Social. Por último, los recurrentes manifiestan que los pronunciamientos de las Sentencias recurridas quebrantan la unidad de doctrina.El recurrente, ha aportado la preceptiva certificación de la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja y no así, en cambio, las correspondientes a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Sexto

Por providencia de esta Sala de fecha 30, 22 y 29 de octubre de 1990, se tuvieron por personados e interpuestos en tiempo y forma los presentes recursos de casación para la unificación de doctrina. Pasadas las actuaciones al Magistrado Ponente, los recursos fueron admitidos a trámite.

El Instituto Nacional de la Seguridad Social, solicitó en los escritos de interposición de los recursos indicados en el antecedente anterior la acumulación de los mismos. De esta solicitud se dio traslado al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de considerar procedente la acumulación solicitada.

Con fecha 11 de febrero de 1991, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dictó Auto , cuya parte dispositiva es como sigue: «Se acumulan los recursos 1.035, 1.037 y 1.090 de 1.990, interpuestos por el Procurador Sr. Alvarez Wiese, en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social».

Séptimo

Las partes recurridas no han formalizado el escrito de impugnación en el trámite correspondiente. El Ministerio Fiscal, ha emitido informe en el sentido de considerar los recursos procedentes. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos.

Octavo

Por providencia de 22 de abril de 1991, se señaló para votación y fallo el día 16 de mayo del corriente año, en que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El problema que suscitan los tres recursos de casación para la unificación de doctrina, procesalmente acumulados, contra otras tantas Sentencias dictadas en trámite de suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia hacen referencia a la aplicación, en materia de Convenios Internacionales de Seguridad Social, del principio prorrata temporis, desde la perspectiva del reconocimiento y anticipo, por parte de la Seguridad Social española, de la prestación correspondiente a favor del trabajador protegido, sin perjuicio del reintegro proporcional oportuno, y mediante la garantía, en todo caso, de los mínimos de pensión previstos en la normativa del Estado -en este caso, el español- en el que se solicita el reconocimiento de la prestación.

Segundo

El recurso planteado contra las tres Sentencias dictadas, en trámite de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia que hace, en ellas aplicación de un igual Convenio Internacional en materia de Seguridad Social -el Convenio Hispano- Suizo - pone de relieve la infracción jurídica de los arts. 12 del Real Decreto 1.584/1988 y 96 del Texto Refundido de la Ley de Seguridad Social, de 30 de mayo de 1974 , y, al propio tiempo, la contradicción en que incurren aquellas resoluciones judiciales impugnadas con Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, que, por certificación, se aporta a los respectivos recursos entablados, en la que se aborda y resuelve una pretensión jurídica sustancialmente igual, aunque en referencia a distinto Convenio Internacional de Seguridad Social y a diferente prestación de esta última en favor de persona, también distinta. En este sentido, se esgrime el quebranto producido en la unificación de doctrina jurisprudencial. Desde esta perspectiva, el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado se presenta, ciertamente, ajustado a los presupuestos legales exigidos para su promoción, a tenor de lo dispuesto en los arts. 216. 218 y 221 del vigente Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral , sin que cobre relevancia, al respecto, la simple alegación que en aquel se hace a Sentencias dictadas por el extinguido Tribunal Central de Trabajo, carentes de virtualidad para fundamenta la contradicción jurisprudencial que se pretende subsanar, ni. tampoco la aportación, por mera copia simple, de Sentencias pronunciadas, con igual signo contradictorio de las, ahora, impugnadas, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, puesto que, a los fines del recurso unificador de doctrina en trance de resolución, resulta suficiente la acreditada contradicción advertible con la señalada Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja.

Tercero

La controversia judicial de la que surge el recurso, en la actualidad, en fase resolutiva, aunque se refiera, también, a aspectos relativos a la propia aplicación del principio prorrata temporis y a la obligación de abono, por parte de la Seguridad Social española, de la integridad de la pensión reconocida con base a dicho principio, sin perjuicio del reintegro, a su favor, de la parte proporcional correspondiente a la Seguridad Social extranjera, esencialmente, se halla referida al problema atinente al abono de las pensiones mínimas establecidas, en cada momento, por la legislación española y a la potencial obligación, a cargo del Instituto gestor recurrente, de proceder al pago de tales mínimos de pensión cuando, deconformidad con un Convenio interestatal vigente y por cómputo recíproco de cotizaciones a regímenes de Seguridad Social de distintos países se ostenta derecho al percibo de la pensión en sí, cuya cuantía no llega a alcanzar el mínimo legal de referencia. Por otra parte, los supradichos aspectos litigiosos han sido. ya. objeto de una elaborada y reiterada doctrina jurisprudencial que es contexto en aplicar la teoría de la distribución proporcional de la pensión resultante, en función de cotizaciones llevadas a cabo en regímenes de Seguridad Social correspondientes a diferentes Estados concertados, al efecto, por Convenio interestatal, como, igualmente, es imponer al Organismo gestor de la Seguridad Social del Estado que reconoce la pensión de referencia, el abono de su totalidad, a reserva del oportuno reintegro de la parte de la misma que no le incumbe abonar en mérito a las cotizaciones realizadas a su propio sistema.

Cuarto

Centrado, pues, el recurso en el problema de si a la Seguridad Social española incumbe, en todo caso de reconocimiento de prestación conforme al principio prorrata temporis. en virtud de Convenio Interestatal, el abono de las pensiones mínimas previstas, en cada momento, en su propia normativa, ha de señalarse que el art. 12.1 de los Reales Decretos 1.593/1987 de 23 de diciembre, y 1.584/1988, de 29 de diciembre , ambos de oportuna aplicación a las prestaciones contempladas en los autos a que se contraen los presentes recursos acumulados, expresamente, excluyen a los mínimos de pensión del cálculo prorrateado de la prestación reconocida conforme al mencionado principio prorrata temporis. Y si bien es cierto que el apartado 2 del precepto legal de referencia alude a tales mínimos solo lo hace para imponer, a lo más, a la Seguridad Social española el abono de la parte proporcional de aquellos, en términos semejantes a los establecidos para la pensión, en sí, reconocida al amparo de un Convenio Internacional. No cabe, por tanto, a tenor de la normativa vigente al tiempo de reconocimiento de las prestaciones de Seguridad Social en litigio, imponer el abono de la integridad de los mínimos de pensión previstos a sazón por la legislación española, sin que, al respecto quepa invocar, siquiera, en términos de aplicación analógica, el criterio jurisprudencial, ya señalado, que admite el abono de la totalidad de la prestación por parte del Estado que la reconoce con arreglo al principio prorrata temporis, puesto que el sistema de pensiones mínimas constituye un instrumento de asistencia y protección social propio de un Estado que puede, fácilmente, carecer de correspondencia en el otro con el que se tiene suscrito Convenio de Cooperación en materia de Seguridad Social.

Quinto

El argumento de que el Estado español, con posterioridad a la fecha de reconocimiento de las prestaciones de Seguridad Social que son objeto de consideración en este recurso - concretamente en el Real Decreto 1670/1990, art. 13.3 - hubiera implantado, a cargo de su Seguridad Social, el pago, en todo caso de prestaciones acogidas a un Convenio interestatal, de las pensiones mínimas, en cada momento, provista en su propia normativa legal, no autorizada a extender con carácter retroactivo, dicha innovación legal, por impedirlo, de una parte y con carácter fundamental, el art. 2.3 del Código Civil y, de otra parte, el principio de disponibilidad financiera al que se halla sometida toda prestación de la Seguridad Social.

Sexto

La Sala, al resolver el recurso en los términos que se dejan expuestos, no desconoce que la aplicación de los mínimos de pensiones de Seguridad Social responde a un principio proteccionista que tiene su expresión en ordenamientos jurídicos como el de la Comunidad Europea -a la que no pertenece Suiza- y del que se ha hecho eco, ya, en la actualidad, el vigente régimen español de revalorización de pensiones de las Seguridad Social. Sin embargo, es lo cierto que, dada la fecha de reconocimiento de las pensiones controvertidas en los autos de que dimanan los presentes recursos acumulados para unificación de doctrina, no es dable compartir la tesis sustentadora de las Sentencias impugnadas, por cuanto, la misma, no llega a tener amparo en una interpretación sociológica de la norma aplicable ni puede responder a una función integradora de esta última, en razón al preciso y acabado contenido que la caracteriza. Cuando se deja expuesto ha de entenderse referido, en exclusiva, al abono por parte del Instituto recurrente y a su solo cargo del importe íntegro de la pensiones mínimas previstas en la legislación española al tiempo del reconocimiento de las prestaciones de Seguridad Social en litigio.

Séptimo

Por todo lo razonado el recurso debe tener una favorable acogida, por cuanto las Sentencias impugnadas de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia incurren en la infracción jurídica denunciada, entran en contradicción con la Sentencia aportada por certificación que contienen la doctrina legal correcta y quebrantan, por ende, el criterio unificador en la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia, - art. 221 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral -.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Estimamos los recursos acumulados de casación para la unificación de doctrina, núm. 1.035/1990,1.037/1990 y 1.090/1990 promovidos, respectivamente, por los Procuradores de los Tribunales don Luis Fernando Alvarez Wiese, don Carlos Jiménez Padrón y don Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fechas, 9 de julio de 1990, y 376 6 de julio de 1990 , recaídas, respectivamente, en los siguientes recursos de suplicación: Núm. 1.932/1989 correspondiente a autos, sobre pensión de jubilación, núm. 983/1989, del Juzgado de lo Social núm. 3 de La Corana, deducidos por don Pedro Miguel frente a dicho Instituto recurrente; núm. 1.222/1990, correspondiente a Autos, sobre pensión de jubilación, núm. 674/1989. del Juzgado de lo Social núm. 3 de La Corana, deducido por don Adolfo frente al mismo Instituto que recurre; y núm. 1.142/1989, correspondiente a Autos, sobre jubilación núm. 384/1988 del Juzgado de lo Social de Santiago de Compostela. deducidos por don Gerardo frente al propio Instituto Nacional de la Seguridad Social. Casamos y anulamos dichas Sentencias y con desestimación de las demandas rectoras de los autos a los que se contraen los presentes recursos acumulados de casación para la unificación de doctrina, declaramos que las partes demandantes en ellos, no tienen derecho a la integridad de la pensión mínima de Seguridad Social que, en cada caso, reclaman, a cargo de Instituto Nacional de la Seguridad Social al que, por tanto, absolvemos de la precitada y concreta petición postulada en dichas demandas.

No ha lugar a hacer pronunciamiento alguno sobre depósito, consignaciones o costas.

Devuélvanse los autos a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia, con certificación de esta resolución y comunicación.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Aurelio Desdentado Bonete.- Arturo Fernández López.- Benigno Várela Autrán.-Luis Gil Suárez.- Félix de la Cuevas González.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Benigno Várela Autrán, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.

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