STS, 27 de Mayo de 1991

PonenteEDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES
ECLIES:TS:1991:2700
Fecha de Resolución27 de Mayo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 401.-Sentencia de 27 de mayo de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Error en la apreciación de la prueba. Prescripción de la

acción: no apreciable de oficio.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 19 y 22 de febrero, 15 de junio, 20 de octubre y 12 de

diciembre de 1988 y 9 de mayo de 1989.

DOCTRINA: La prescripción de la acción al ser una excepción perentoria, plenamente renunciable,

no es apreciable de oficio.

La diligencia requerida comprende no sólo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino

además todos los que la prudencia imponga para prevenir el evento dañoso, con presunción de

conducta culposa en el agente.

En la villa de Madrid, a veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Primera del Tribuna Supremo, integrada por los Magistrados que se indican al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Sagunto, sobre indemnización; cuyo recurso ha sido interpuesto por «Altos Hornos del Mediterráneo, S. A.», representada por la Procuradora de los Tribunales, doña Beatriz Ruano Casanova y asistida por el Letrado don José María Adán García; siendo parte recurrida don Augusto , representado por el Procurador de los Tribunales don José Tejedor Moyano y defendido por el Letrado don Manuel Fernández Feo.

Antecedentes de hecho

Primero; El Procurador don José Joaquín Casanova Gonzalbo en nombre y representación de don Augusto , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Sagunto, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra la entidad «Altos Hornos del Mediterráneo, S. A.», sobre reclamación de cantidad, estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos y terminaba suplicando sentencia condenando a «Altos Hornos del Mediterráneo, S. A.», a pagar al actor la cantidad de

61.651 DM, convertidos en pesetas, intereses legales y costas.

Segundo; Admitida la demanda y emplazada la demandada «Altos Hornos del Mediterráneo, S. A.», compareció en los autos en su representación el Procurador don Vicente Clavijo Gil, que contestó a lademanda, oponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que figuran en los autos y terminaba suplicando sentencia absolviendo a la demandada de los pedimentos de la demanda, imponiendo las costas del juicio a la actora.

Tercero

Se citó a las partes para la comparecencia, teniendo lugar en el día y hora señalados, ratificándose cada una de ellas en sus pedimentos, solicitando ambas el recibimiento a prueba. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes, por su orden, para conclusiones, que únicamente fueron presentadas por la parte demandada, que se ratificó en sus pretensiones.

Cuarto

El Juez de Primera Instancia del Juzgado núm. 1 de Sagunto, dictó Sentencia el 17 de febrero de 1988 , cuyo fallo es el siguiente: «Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador Sr. Casanova en representación de Augusto , contra la entidad «Altos Hornos del Mediterráneo,

S. A.», bajo representación procesal del Procurador Sr. Clavijo, debo ordenar y ordeno a la demandada a pagar al actor 47.694 marcos alemanes, convertidos en pesetas, más los intereses legales de la misma.»

Quinto

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó Sentencia el 7 de abril de 1989 , cuya parte dispositiva dice así: «Que estima en parte la apelación formulada en nombre y representación de "Altos Hornos del Mediterráneo, S. A.", y se revoca en parte la Sentencia de 17 de febrero de 1988, dictada en el juicio de que procede esta apelación, fijando la suma a pagar por la demandada "Altos 401 Hornos del Mediterráneo, S. A.", en 45.248 marcos alemanes, confirmando el resto de los pronunciamientos de dicha sentencia y sin hacer expresa imposición de las costas en esta alzada.»

Sexto

La Procuradora doña Beatriz Ruano Casanova en nombre y representación de la empresa «Altos Hornos del Mediterráneo, S. A.», interpuso recurso de casación con apoyo en cinco motivos, el segundo de los cuales fue inadmitido por esta Sala. 1.º Al amparo del art. 1.692.5 de la L.E.C . por infracción del art. 1.968, apartado 2° del C.C . por considerar debiera haberse declarado la prescripción de la acción en el caso que nos ocupa. 3.° Al amparo del art. 1.692.4 de la L.E.C . por estimar la existencia de error en la apreciación de la prueba basada en documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación del juzgador. 4.° Al amparo del art. 1.692.5 de la L.E.C . por infracción del art. 1.902 del C.C . y de la doctrina legal concordante. 5.º Por infracción de Ley y doctrina legal concordante al amparo del art. 1.692.5 de la L.E.C . por infracción del art. 1.903 del C.C .

Séptimo

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de la vista, el día 14 de mayo de 1991.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Eduardo Fernández Cid de Temes.

Fundamentos de Derecho

Primero

Inadmitido en el momento procesal oportuno el motivo segundo, que denunciaba error en la apreciación de la prueba, por no ajustarse a las prescripciones del núm. 4.° del art. 1.692 de la L.E.C . (apoyo en documento literosuficiente, que revele per se el error denunciado), es lo cierto que mayores razones concurren aún para que el motivo tercero siga o alcance igual resultado, dado que, con idéntico amparo procesal, se dedica a analizar la prueba testifical, y obteniendo de ella la recurrente sus propias conclusiones, contrarias a las más objetiva de la Audiencia, siendo así que tal prueba, aunque se documente en autos para que quede constancia en los mismos, no pierde su carácter de prueba personal y, consiguientemente, la literalidad del propio precepto impide que sirva de apoyo para denunciar el error pretendido (Sentencias de 19 y 22 de febrero, 15 de junio, 20 de octubre y 12 de diciembre de 1988, 9 de mayo de 1989); y como, según es bien sabido, las causas de inadmisión se convierten en este trámite en causas de desestimación, el motivo ha de decaer, permaneciendo incólume la base fáctica de la sentencia recurrida.

Segundo

El motivo primero, al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la L.E.C . considera infringido el art. 1.968.2 del C.C , al no haberse declarado la prescripción de la acción. Juzgado y Audiencia razonan con plena corrección y ajustándose a la doctrina de esta Sala, al señalar que, al no haberse formulado oportunamente en el escrito de contestación, rector del proceso y que con la demanda determina el objeto del mismo, no podía ser acogida, máxime al ser una excepción perentoria, plenamente renunciable y, por ello, no apreciable de oficio, aparte de que también es doctrina de esta Sala que, al no basarse en principios de justicia intrínseca, sino en razones de seguridad jurídica, la interpretación de los preceptos que la regulanha de realizarse de modo restrictivo, es decir, que no se ajusta a la realidad la afirmación de que la seguridad jurídica prime sobre la justicia misma y que aquélla permita la apreciación de oficio, lo que ocurre en cambio con la caducidad. Procede, pues, la desestimación del motivo.

Tercero

Los dos últimos motivos acusan infracción de las normas del ordenamiento jurídico (cauce: núm. 5.°, art. 1.692 de la Ley procesal), concretándose en los arts. 1.902 y 1.903, pretendiendo que la negligencia se produjo en la estiba de las bobinas de acero, que deberían haberse sujetado con cables, y que la descarga se había realizado bajo las instrucciones del capitán, de forma que no se ha probado, sino que se presumió, la negligencia de los empleados de la demandada y recurrente «Altos Hornos del Mediterráneo, S. A.», dándose a lo más, una concurrencia de culpas que obligaba a distribuir los gastos producidos por la avería, habiéndose probado que los operarios intervinientes en la descarga, sigue diciendo, habían actuado en todo momento con la diligencia exigible en tal tipo de trabajos, es decir, con la correspondiente a un buen padre de familia, lo que hacía cesar la responsabilidad conforme al párrafo último del segundo de los preceptos citados. Para realizar tales afirmaciones se sigue insistiendo en un subjetivo, particular e interesado análisis de la prueba testifical, como si ante tercera instancia nos encontrásemos y no ante recurso extraordinario, pero además se ha dicho que la base fáctica permanece ya inconcusa, incólume o invariable y las consecuencias obtenidas por la Audiencia son conformes a la lógica, sana crítica y buen criterio, porque no se ha discutido que las bobinas viajaban estibadas desde el puerto de Fos- sur-Mar, ni que la descarga se produjo por los empleados de la recurrente, ni que los daños tuvieron lugar durante ella; y no se admitió la mala estiba, dado que se reconoció que las bobinas estaban sujetas por cuñas, así habían realizado el viaje hasta el puerto de Sagunto sin incidencia alguna y, consiguientemente, la descarga desde la bodega inferior debería haber adoptado las medidas tendentes a evitar un daño que no se había producido hasta ese momento, con independencia de que la estiba cumpliese o no las disposiciones reglamentarias, lo que -dice la Audiencia- «no puede servir de justificante a la conducta de quien pudo y debió adoptar los remedios adecuados para evitar los efectos que, desgraciadamente, se produjeron tras su intervención», a lo que añade que la entidad demandada no se planteó siquiera cuál era el modo adecuado para efectuar la descarga, ni si había alguno para realizarla; si a cuanto antecede se añade la doctrina de la inversión de la carga de la prueba y que la diligencia requerida comprende no sólo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino además todos los que la prudencia imponga para prevenir el evento dañoso, con presunción de conducta culposa en el agente, es llano que el recurso tiene que ser desestimado, pues no consta que se pidiesen instrucciones al capitán u oficialidad del buque, ni siquiera que se les solicitasen aclaraciones, siendo ajustado a la sana crítica y máximas de experiencia que los mismos confíen en el buen actuar de unos empleados especializados que, precisamente por serlo, vienen siendo los únicos habilitados para realizar dichas operaciones portuarias, actuando en beneficio de aquéllos el principio de inexigibilidad de otra conducta, lo que excluye la concurrencia de culpas y compensación de consecuencias reparadoras, sólo apreciable cuando en la originación del accidente han participado tanto el comportamiento del causante del daño como el del que lo padece, siendo significativo: que esta compensación no se pretenda hasta llegar a la casación; que la única culpa que se achacó a la demandante en la contestación al escrito inicial lo fuese en la estiba, no en la descarga; y que, en fin, se pidió subsidiariamente al contestar la demanda una condena al abono de los daños y perjuicios ocasionados, que, con el mismo carácter subsidiario, cifró la demandada, en trámite de conclusiones en 45.500,5 DM, siendo así que la sentencia recurrida condenó a la menor cantidad de 45.248 DM.

Cuarto

Por imperativo legal ( art. 1.715, párrafo último, de la L.E.C .), al no haber lugar al recurso, han de imponerse las costas del mismo a la recurrente, que en todo caso las merecía por su temeridad, aunque ha de devolvérsele el depósito indebidamente constituido por ser disconformes las sentencias de primera y segunda instancia.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora doña Beatriz Ruano Casanova, en representación procesal de la empresa «Altos Hornos del Mediterráneo, S. A.», contra la Sentencia dictada en 7 de abril de 1989, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia ; condenamos a dicha recurrente al pago de las costas; devuélvasele el depósito indebidamente constituido; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.- Eduardo Fernández Cid de Temes.- Jesús Marina Martínez Pardo.- Luis Martínez Cal cerrada y Gómez.- Matías Malpica González Elipe.- Rubricados.Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Eduardo Fernández Cid de Temes, Ponente que ha sido en las presentes actuaciones, estando en audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

1 sentencias
  • SAP Valencia 55/2014, 5 de Febrero de 2014
    • España
    • 5 Febrero 2014
    ...por la parte que quiere valerse de ella en defensa de sus intereses, y no puede ser apreciada de oficio (S.s. T.S. 21-12-89, 7-3-90, 27-5-91, 3-12-93, 30-11-00 y 22-12-00...), so pena de infringir los principios de audiencia y de contradicción. De otro lado, porque, saliendo al paso de la s......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR