STS, 26 de Mayo de 1991

PonenteLUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
ECLIES:TS:1991:2695
Fecha de Resolución26 de Mayo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 399.-Sentencia de 26 de mayo de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Martínez Calcerrada y Gómez.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Cumplimiento de contrato de promesa de compraventa. Carga de la prueba.

Incumplimiento de lo convenido. Interpretación de los contratos.

NORMAS APLICADAS: Artículo 1.124 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 7 de diciembre de 1966, 3 de junio de 1968, 27 de junio

de 1969, 18 de marzo de 1970, 13 de abril de 1982, 10 y 29 de marzo de 1984, 7 de junio de 1986,

23 de marzo y 1 de julio de 1988, 28 de abril de 1989, 26 de febrero y 4 de abril de 1990.

DOCTRINA: El art. 1.214 no contiene ninguna norma valorativa de la prueba, sino que, prescribe la

obligación que cada parte tiene de acreditar los hechos que cimentan su respectiva pretensión.

La existencia o inexistencia de un contrato y la concurrencia o no de los requisitos esenciales del

mismo, es cuestión de mero hecho y, como tal, su constatación es de la facultad privativa de los

Tribunales de instancia, cuya apreciación, obtenida a través de la valoración de la prueba

practicada, ha de ser mantenida y respetada en casación, en tanto la misma no sea desvirtuada por

el cauce procesal adecuado.

En la villa de Madrid, a veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y uno.

En los autos de juicio declarativo de menor cuantía núm. 53/1987 instados por doña Nuria , contra don Jaime , sobre reclamación de cantidad, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cartagena, y seguidos en apelación ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, que ante Nos penden en virtud de recurso de casación interpuesto por doña Nuria , representada por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillen y dirigida por el Letrado don Antonio Hernández Núñez, como parte recurrente contra don Jaime , como parte recurrida que no ha comparecido en esta vista.

Antecedentes de hecho

Primero

Que por la representación legal de doña Nuria se formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra don Jaime , sobre reclamación de cantidad, en base a los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación al caso, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cartagena, quela resolvió tras su tramitación conforme a Derecho, por Sentencia de fecha 30 de junio de 1987 en cuyo fallo se dice: «Que estimando la demanda formulada por... contra... debo declarar y declaro que con fecha 12 de julio de 1986, el demandado prometió vender a la actora, quien prometió comprar en las condiciones de precio que figuran en el documento 2 de los aportados con la demanda, la vivienda NUM000 .º al Mediterráneo, con orientación Levante-Mediodía, identificada con el núm. NUM001 de las construidas en el solar NUM001 junto al edificio DIRECCION000 , en la Manga del Mar Menor; condenando al demandado a estar y pasar por tal declaración y a otorgar el oportuno contrato a favor de la actora, con entrega en su día a la demandante de la vivienda objeto del contrato, y si ello no fuera posible a indemnizar los daños y perjuicios ocasionados que se determinarán en ejecución de sentencia, con imposición de las costas causadas al demandado, aunque sin apreciar temeridad en su conducta procesal.»

Segundo

Que frente a dicha sentencia, por parte de la representación legal de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, que habiendo sido admitido en ambos efectos, lo tramitó en forma y resolvió por Sentencia de fecha 13 de marzo de 1989 , en cuyo fallo se dice: «Que acogiendo el recurso de apelación interpuesto por... y revocando la sentencia... desestimando la demanda formulada por el Procurador... absolvemos a dicho demandado de las peticiones en su contra deducidas, con expresa imposición de las costas a la actora, causadas en la primera instancia, sin hacer especial declaración de las originadas en esta alzada.»

Tercero

Que el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación de la parte demandante, ha interpuesto recurso de casación frente a dicha sentencia, en base a los siguientes motivos jurídicos: 1.° Al amparo del art. 1.692.1 de la L.E.C ., por defecto en el ejercicio de la jurisdicción. 2° Al amparo del art. 1.692.4 de la L.E.C ., por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos. 3.º Al amparo del art. 1.692.5 de la L.E.C ., por infracción de los arts. 1.214 y 1.215 del C.C . y jurisprudencia aplicable, y por infracción del art. 7.º del C.C ..

Cuarto

Que fueron inadmitidos los motivos primero, segundo y tercero b) del recurso, y evacuado el trámite de instrucción, se celebró la vista el día 21 de mayo de 1991 compareciendo sólo la parte recurrente.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Luis Martínez Calcerrada y Gómez.

Fundamentos de Derecho

Único: Por los trámites de juicio declarativo de menor cuantía se ejercita acción por la actora a los fines de que, tras la sustentación del litigio, se declare cuanto consta en su petitum, decisión que fue estimada en la sentencia de primer grado al especificarse que, en base a lo pactado entre los interesados en el documento privado de 12 de julio de 1986, y al margen de su calificación jurídica, bien se trate de una promesa de comprar y vender o bien de una opción de reserva, lo cierto es que la promesa de compra y venta requiere la conformidad en la cosa y en el precio y que ambos estén perfectamente identificados, afirmándose que la conducta por la actora en cuanto si ha existido o no mora en el cumplimiento de su obligación ha de descartarse, ya que, del conjunto de la prueba, no se ha intentado acreditar la fecha de comienzo de las obras por lo que, habiendo, pues, ante esa inexistencia, de entenderse que se trata de un precontrato sin plazo cierto, por la actora y a través de la carta remitida por la misma en 30 de septiembre de 1986, fecha de 19 de septiembre de 1986, que llega a su destino el día 1 de octubre de 1986, revela su propósito de formalizar en plazo el compromiso no habiendo incurrido tampoco en mora al no haberse acreditado, se repite, el tiempo de comienzo de las obras, por lo que habiendo manifestado la actora en dicha fecha así como el 12 de noviembre de 1986 su propósito de dar efectividad a la promesa de compra, procede estimar la pretensión; apelada, se revoca por la Audiencia al expresarse como ratio decidendi que el contrato suscrito entre los interesados el 12 de julio de 1986 calificado por los mismos de garantía y de reserva, constituye, en rigor, una promesa de venta de un apartamento sujeto a ciertas condiciones y que del análisis de dicho contrato se deriva que se trata de una promesa mutua de compraventa y no de una compraventa, que había de formalizarse posteriormente y que por la actora en su carta de 19 de septiembre de 1986 en su requerimiento notarial de 12 de noviembre se insiste en la necesidad de formalizar ese principal contrato de compraventa, por lo que sólo puede calificarse al mismo de preparatorio del definitivo; en base a lo cual se especifica, como fundamento de la decisión, cuanto consta en su fundamento jurídico tercero: «Sentado lo anterior, tal documento, consigna una condición de contenido confuso cual es la de su párrafo 2." que establece que: a) si las obras no se inician en el plazo previsto, o no llegan a realizarse, quedará sin efecto la reserva y se devolverá la cantidad recibida; b) en el siguiente se consigna que el plazo previsto de iniciación es el de noventa días; c) y de forma rotunda que, si así sucede el plazo para formalizar la compraventa será hasta el día 15 de septiembre de ese año; más tarde la actora recibe del demandado la carta de fecha 1 de septiembre en que tal plazo se fija hasta el día 7 del mismo mes, aunque en el escrito de contestación se aclara que hubo error mecanográfico y que el plazo finalizaba el día 27 del mismo mes, sin embargo la actora contesta con la carta de 19 de septiembre de 1986 que constituye el documento 4-folio 47- que según la prueba de confesión por ella propuesta, y el acuse de recibo de correos que reconoce como cierto el demandado, se remitió el día 30 de septiembre y llegó a poder a su destinatario que la firma el día 1 de octubre -folio 8-, una vez ya vencido el plazo concedido; después de esta actuación, la actora no realiza otra actividad hasta el requerimiento notarial del día 12 de noviembre.»; concluyéndose que por el demandado, al no haberse formalizado el contrato de venta dentro de los plazos convenidos, se consideró desligado de la promesa suscrita en esa repetida fecha de 12 de julio de 1986, sobre todo, porque no puede olvidarse que la carta de la actora en la que expresaba su intención de formalizar su compromiso llegó a su destinatario, una vez vencido el plazo otorgado en el contrato, plazo que vencía el 15 de septiembre de 1986, si bien fue prorrogado hasta el 27 de igual mes por lo que, como se dice, su decisión llegó tras haberse expirado el plazo concedido, irregularidad en la remesa de la carta citada de 19 de septiembre de 1986 que no tiene explicación -sic- dada la proximidad geográfica de los domicilios de las partes; en conclusión, pues, se entiende que al no formalizarse el contrato de compraventa principal por el repetido incumplimiento de la actora, la promesa de venta quedó sin fuerza, por lo que procede absolver al demandado con la estimación de su apelación; frente a la cual se interpone el presente recurso de casación, inicialmente, suscrito en base a los tres motivos que constan, de los que en el correspondiente trámite de admisión, se rehusaron el primero y el segundo y el apartado último del tercero, por lo cual resta por examinar este motivo en lo concerniente, en donde se denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueron aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la L.E.C ., especificándose al punto las infracciones relativas, en primer lugar, a lo dispuesto sobre la carga de la prueba en los arts. 1.214 y 1.215 del C.C . con su jurisprudencia interpretativa «en cuanto que cada parte le incumbe probar en contra del onus probandi riguroso y tradicional, lo que vendría a ser o pudiera ser el fundamento de lo que se reclama o pido o afirma y en lo que dichos preceptos citados conllevan de legislación sustantiva» y en el núm. 2 se denuncia, inicialmente, la infracción específica del contenido en el art. 1.451 del vigente C.C . «en cuanto contempla la obligatoriedad de hacer que conlleva siempre toda promesa de vender y de comprar en cuanto hubiere conformidad en la cosa y en el precio; así como el derecho y la acción que a los contratantes obligados otorga tal artículo para reclamar recíprocamente el cumplimiento del contrato», y de lo cual, asimismo, se deriva la infracción de «la jurisprudencia que de forma reiterada ha interpretado el referido precepto legal sustantivo». Y ambas denuncias decaen ya que, en punto a la primera en donde se especifica la infracción de los arts. 1.214 y 1.215 en cuanto a la carga de la prueba, es evidente que no procede su estimación ya que al margen de que en técnica casacional, el art. 1.214 no contiene ninguna norma valorativa de la prueba, sino, que prescribe la obligación que cada parte tiene de acreditar los hechos que cimentan su respectiva pretensión, en relación con el caso de autos, es evidente, que por la parte demandada se ha acreditado lo concerniente para que se le exonere de la pretensión ejercitada por la actora, ya que, si la base de su posición procesal era demostrar el incumplimiento de lo convenido en el 399 repetido documento privado de 12 de julio de 1986 incorporado el folio 7 de autos por la actora, es claro, que ello así ha acontecido, tal y como expresamente reconoce la propia sentencia recurrida, y que en este trámite ha de ratificarse, pues, si se repasa el contenido de dicho documento rubricado bajo el nomen de «garantía de reserva» es evidente que en el párrafo 3.º del mismo se especifica, literalmente, que para el caso previsto que las obras den comienzo antes de noventa días se formalizará contrato de compraventa antes del día 15 de septiembre de 1986, párrafo que puesto en relación con el cuarto, en donde se expresa que queda fijado, desde ahora que la negativa por parte del comprador de firmar el contrato de compraventa dentro de la fecha prevista, supondrá la pérdida de la cantidad entregada en concepto de cláusula penal con renuncia expresa a cualquier derecho que para el comprador pudiera emanar del art. 1.145 del C.C . -sic-> por lo que, según la integración de la convicción que ha quedado antes reseñada, se deriva que si, en efecto, y admitiendo la no iniciación de las obras en fecha tempestiva (que no ofrece discusión en el pleito y así se expone en el fundamento jurídico cuarto in fine al decirse «y ello sin olvidar que, según la prueba realizada, el permiso de obras, y por tanto el inicio de éstas, tiene una fecha que rebasa el plazo previsto en el contrato, lo cual, según él anula la reserva efectuada» -lo que no revisado por el art. 1.692.4 ha de prevalecer-) destaca que si el plazo para formalizar dicha compraventa expiraba el 15 de septiembre de 1986 y que, según la constancia de autos, éste fue prorrogado el día 27 de igual mes, se advierte que, a los fines correspondientes y ante el silencio por la futura compradora de su decisión al respecto, la vendedora hoy demandada le remitió la carta de 1 de septiembre de 1986 -folio 6 de autos- (en donde se especifica que «no habiendo hecho Ud. opción de su reserva del dúplex núm. 2, que según consta en la garantía de reserva tenía Ud. que haber efectuado antes del 1 de septiembre de 1986 ponemos en su conocimiento que por nuestra parte estamos dispuestos a alargar dicho plazo hasta el 7 de septiembre de 1986, y en el caso que en dicho plazo no se haya presentado Ud. a formalizar el contrato de compraventa, será motivo que demuestre que Ud. no tiene interés en dicha compraventa») carta que, como se recoge en la convicción de la Sala sentenciadora, ha de entenderse en la idea en que tal prórroga del plazo ha de referirse en verdad hasta el 27 de septiembre, por lo que, ante esa directa conminación para formalizar la compraventa, a que quedaban obligadas las partes por el documento originario, por la hoy actora se remitió la carta fechada en 19 de septiembre de 1986 a la demandada, si bien según el acuse de recibo de la oficina de correos secursó el 30 siguiente, con diligencia de recepción al destinatario en 1 de octubre de 1986, por lo que, como entiende la Sala, esa respuesta ya fue remitida con posterioridad a la fecha de vencimiento de la obligación contraída para la correspondiente formalización de la compraventa, sin que pueda explicarse el posible retraso en la remisión teniendo en cuenta que las partes interesadas están domiciliadas en zonas geográficamente colindantes -fundamento jurídico 4.º- como es la de la actora en la ciudad de Murcia y la de la demandada en La Manga de dicha provincia, y sin que tampoco sea relevante la reacción ya tardía, como dice la Sala, que al respecto expuso ésta en su requerimiento notarial del día 12 de noviembre, por lo que ha de descartarse ese calificativo de promesa de compraventa y tampoco se cuestione la realidad de la cosa y el precio; no obstante, es evidente que, tratándose de un contrato preparatorio de otro principal, naturalmente las partes habrán de ceñirse a la observancia del pacta sunt servando por lo que, acreditado el incumplimiento por la hoy recurrente en lo relativo a manifestar su intención de formalizar la correspondiente escritura de compraventa, ello comporte la liberación de su vínculo contractual de la contraparte, haciendo uso implícito de la facultad resolutoria del art. 1.124 del C.C . aplicable también a este contrato inicial o preparatorio, debiendo, pues, al respecto prevalecer la interpretación que, sobre toda la problemática contractual ha verificado la Sala, siguiendo así una insistente línea jurisprudencial, cuya doctrina está reflejada, entre otras, en STS de 26 de febrero de 1990 que decía así: «Según reiterada doctrina de esta Sala ( SS. de 7 de diciembre de 1966, 3 de junio de 1968, 27 de junio de 1969, 18 de marzo de 1970, 13 de abril de 1982, 10 y 29 de marzo de 1984, 7 de junio de 1986, 23 de marzo y 1 de julio de 1988, 28 de abril de 1989 ) la existencia o inexistencia de un contrato y la concurrencia o no de los requisitos esenciales del mismo, es cuestión de mero hecho y, como tal, su constatación es de la facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuya apreciación, obtenida a través de la valoración de la prueba practicada, ha de ser mantenida y respetada en casación, en tanto la misma no sea desvirtuada por el cauce procesal adecuado, bien denunciando la existencia de error de hecho con cita del documento concreto que lo evidencie (vía del art. 1.692.4 de la L.E.C .), bien alegando error de Derecho con invocación de la norma valorativa de prueba que se considere infringida (ordinal 5.º del citado artículo)» y en la de 4 de abril de 1990 que decía: «Es lo cierto que si, de acuerdo con la doctrina de esta Sala que atribuye a la de instancia la función hermenéutica de los contratos, a no ser que sus conclusiones puedan ser calificadas con justeza de ilógicas o contrarias a la Ley, en modo alguno cabe pretender que la labor interpretativa de la Sala de apelación, al estimar que determinada cláusula contractual impide acoger la reclamación de daños formulada por el actor recurrente, pueda motejarse de ilógicamente contraria a precepto alguno, por lo que al así aceptarlo, procede desestimar el motivo», por todo lo cual, con el rehuse del motivo, procede desestimar el recurso.

Por lo anteriormente expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en virtud de la autoridad conferidad por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Nuria frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete en fecha de 13 de marzo de 1989 , la que confirmamos íntegramente, con expresa imposición de las costas causadas en el presente recurso a la parte recurrente, no habiendo depósito. Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra Sentencia que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.- Eduardo Fernández Cid de Temes.-Antonio Gullón Ballesteros.- Luis Martínez Calcerrada y Gómez.- Matías Malpica González Elipe.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Luis Martínez Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, lo que como Secretario de la misma certifico.- Julio Manuel Vázquez Guzmán.- Rubricado.

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