STS, 24 de Mayo de 1991

PonenteFELIX DE LAS CUEVAS GONZALEZ
ECLIES:TS:1991:2656
Fecha de Resolución24 de Mayo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 372.-Sentencia de 24 de mayo de 1991

RECURSO: Casación para la unificación de doctrina.

PONENTE: Excmo. Sr. don Félix de las Cuevas González.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Recurso de casación para la unificación de doctrina. Revisión de incapacidades; fecha

de efectos.

NORMAS APLICADAS: Orden de 15 de abril de 1969, art. 40.a).

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de esta Sala de 18 de octubre de 1988 y 9 de febrero de

1989.

DOCTRINA: La fecha de la resolución definitiva, desde la que la revisión del grado de incapacidad

ha de surtir efectos, no se identifica con la de la Sentencia, cuando es reconocida en vía

jurisdiccional; se vincula a la resolución recaída en el expediente administrativo, por lo que los

efectos del reconocimiento de la nueva pensión han de retrotraerse a la fecha siguiente a la de

dicha resolución. Este es el criterio adoptado por las Sentencias de contraste de la que se aparta la

Sentencia recurrida que reconoció como fecha de efectos, la de la solicitud de la revisión. Se

estima el recurso del Instituto Nacional de la Seguridad Social para declarar que la pensión ha de

abonarse, no desde el 18 de julio de 1989, sino desde el 14 de noviembre siguiente.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y uno.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 3 de julio de 1990 , en el recurso de suplicación interpuesto por don Carlos Alberto contra la Sentencia de fecha 23 de abril de 1990, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Pamplona , en Autos núm. 916/89, sobre invalidez permanente absoluta, seguidos por demanda de don Carlos Alberto , contra el Instituto recurrente.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrente el Instituto Nacional 372 de la Seguridad Social, representado por el Procurador Sr. don Luis Fernando Alvarez Wiese, y defendido por la Letrada doña Cecilia Bellón Blasco; y en concepto de recurrido, don Carlos Alberto , representado y defendido por laLetrada doña Francisca Villalba Merino.

Antecedentes de hecho

Primero

El 3 de julio de 1990, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, dictó Sentencia en virtud de recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia dictada el 23 de abril de 1990, por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Pamplona , en autos seguidos entre don Carlos Alberto y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre invalidez permanente absoluta. La parte dispositiva de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, es del siguiente tenor literal: «Fallamos: Debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación, interpuesto en las presentes actuaciones por la representación procesal del recurrente-demandante, el trabajador, don Carlos Alberto , contra Sentencia de fecha 23 de abril de 1990, dictada en la instancia por el Juzgado de lo Social de Navarra núm. 3 , la que debemos confirmar y confirmamos en lo principal, en cuanto declaró al mismo, en vía de revisión de incapacidades, en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de "enfermedad común" ("espondiloartrosis cervical y lumbar y espondilolistesis L5 con espondilisis"), y con derecho al percibo, con cargo al «Instituto Nacional de .la Seguridad Social» (INSS) y Tesorería General de la Seguridad Social; a los que condeno al efecto, al pago al mismo de una pensión vitalicia equivalente al 100 por 100 de su base reguladora, y debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución en el resto, por cuanto debemos declarar y declaramos, complemento de lo anterior, que dicha base reguladora es la de 105.480 ptas. al mes, en 12 pagas, y que los efectos de su abono lo serán desde el 18 de julio de 1989».

Segundo

La Sentencia de instancia, de 23 de abril de 1990, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Pamplona contenía los siguientes hechos probados: 1.° Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 25 de junio de 1984, el actor fue declarado en situación de invalidez permanente total derivada de enfermedad común y en base al diagnóstico emitido por la Unidad de Valoración de Incapacidades consistente en: «Espondiloartrosis cervical con afectación de agujero de conjunción. Espondiloartrosis lumbar y espondilolistesis L5 con espondilisis». 2° Debido a la agravación de las lesiones el actor inició de Revisión de Invalidez Permanente ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social. Dicha Dirección declaró mediante resolución de fecha 9 de septiembre de 1989 que denegaba la modificación del grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual. No conforme con dicho acuerdo, el demandante interpuso reclamación previa ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, la cual dictó Resolución de fecha 14 de noviembre de 1989 que desestimaba la reclamación previa. 3.° El actor ha sufrido una agravación de sus lesiones, motivada por su carácter crónico, y que han derivado en la imposibilidad de realizar las siguientes funciones: Levantar y/o transportar pesos, aún medianos, manipular herramientas, manivelas, cuerdas, etc., mantener posturas en flexión de columna vertebral, rodillas o caderas, permanecer de pie o caminando por períodos de tiempo superiores a una- dos horas, prolongar posturas de flexión de caderas- rodillas (sentado) por aparición de dolor y parestesias en extremidades inferiores. 4.° La base reguladora es de 64.565 ptas./mes.

Tercero

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, que dio lugar a la impugnada en el presente recurso, cuyo fallo se recoge en el primer apartado fáctico de la presente resolución.

Cuarto

Por la representación del Instituto demandado, en escrito de fecha 19 de octubre de 1990, se formalizó recurso de casación para la unificación de doctrina, basado en los siguientes motivos, amparados en el art. 215 de la Ley de Procedimiento Laboral : 1.° La contradicción se produce entre la Sentencia recurrida y las de los Tribunales Superiores de Justicia de Madrid y de Cataluña de fechas 25 de mayo de 1990 y 30 de mayo de 1990, respectivamente. 2° La Sentencia recurrida infringe el art. 40 a) de la Orden de 15 de abril de 1969 en lo referente a la fijación los efectos de la nueva pensión reconocida como consecuencia de la revisión. 3.° Sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de jurisprudencia.

Quinto

Se aportaron como Sentencias contradictorias las dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 28 de mayo de 1990. y la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 30 de mayo de 1990.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, y emitido informe por el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar procedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 13 de mayo de 1991. en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Formula el Instituto Nacional de la Seguridad Social este recurso de casación para la unificación de doctrina, previo cumplimiento de los preceptos que lo autorizan y regulan, citando los arts. 215 y 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, texto de 1990 , exponiendo las circunstancias que evidencian la contradicción denunciada, como consecuencia de la discrepancia existente entre la decisión de la Sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Superior de Navarra, Sala de lo Social, el 3 de julio de 1990 , resolviendo recurso de suplicación núm. 190/90 que revocó la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Navarra, recaída en autos núm. 916/89, con los pronunciamientos de las Sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Madrid y Cataluña, de fechas 28 y 30 de mayo de 1990 , respectivamente, señalando aquélla como fecha inicial del percibo de la pensión reconocida como consecuencia de la revisión de la incapacidad total, que al declararla permanente absoluta por enfermedad común, la del día en que solicitó dicha revisión, mientras que estas últimas Sentencias mencionadas, lo fijan en el día siguiente a aquel en que recayó resolución definitiva en el expediente administrativo seguido como antecedente de la posterior pretensión deducida en la vía jurisdiccional.

Segundo

Acompañando al escrito de formalización aporta la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Cataluña, y se unió ulteriormente la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid, pedida en tiempo oportuno, debidamente certificadas, alegando como precepto vulnerado el art. 40 de la Orden de 15 de abril de 1969, que indica como día inicial de los efectos de la revisión triunfante el día siguiente al de la resolución definitiva, desarrollando en el correspondiente razonamiento el quebranto que se origina con la contradicción denunciada a la unificación de la interpretación del derecho y formación de la jurisprudencia.

Tercero

Las tres Sentencias presentan como elemento común, además de ser demandado el Instituto que formula este recurso, que resuelven sobre revisión de las incapacidades declaradas por enfermedad común, calificando de permanente absolutas las contempladas en las Sentencias recurrida y las resoluciones del Tribunal Superior de Madrid, y gran invalidez la originaria del de Cataluña, circunstancia esta última carente de relieve a los efectos del recurso, porque la regla es la misma cualquiera que sea la incapacidad permanente cuando se derive derecho a pensión y que como consecuencia de la revisión dé lugar a una nueva pensión y como la contradicción sobre el pronunciamiento de la Sentencia recurrida y los recaídos en las Sentencias que con ella se parangonan, resulta manifiesta, se hace preciso decidir si se vulneró el precepto mencionado como infringido y afecta a la unificación de la interpretación jurídica y formación jurisprudencial. Aduciendo no decidir la cuestión, tanto en sentido lógico como el gramatical de la expresión «resolución definitiva», porque al referirse al correspondiente expediente administrativo seguido para decidir sobre la revisión instada parece consecuencia necesaria, vincular la resolución a la recaída en dicho expediente: porque aun cuando la nueva pensión, consecuencia de la nueva incapacidad que se declara lo haya sido en Sentencia, al hacer ésta carácter declarativo respecto de dicha circunstancia, sus efectos han de retrotraerse a la fecha siguiente a la de dicha resolución definitiva administrativa, porque, en otro caso, se disminuiría el derecho del trabajador incapacitado, si identificase aquella resolución definitiva con la Sentencia. Por lo que, resolviendo la disparidad que se había observado entre determinados fallos, las Sentencias de esta Sala de 18 de octubre de 1986 y 9 de febrero de 1989 deciden que la fecha inicial es la siguiente a la de la resolución definitiva recaída resolviendo la reclamación previa deducida en el expediente, en este caso 14 de noviembre de 1989, porque la nueva pensión derivada del nuevo grado de invalidez, debió ser reconocida en dicha resolución, como con posterioridad resolvió la correspondiente Sentencia.

Cuarto

De acuerdo totalmente con el detallado dictamen del Ministerio Fiscal, al quebrantar la unidad doctrinal la Sentencia recurrida ha de ser casada y anulado su pronunciamiento, si bien, como consecuencia de haber sido debatido exclusivamente el día inicial de la pensión que como nueva se declara, basta limitar la variación en el fallo, a la indicada fecha, manteniéndolo en el resto, al no haber sido objeto de impugnación por las parte contendientes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 3 de julio de 1990 , resolviendo recurso de suplicación interpuesto por don Carlos Alberto

, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Pamplona, de fecha 23 de abril de 1990 , dictada en autos núm. 916/89, sobre invalidez permanente absoluta, seguidos por demanda de don Carlos Alberto , contra el Instituto aquí recurrente, la que casamos, anulando en su pronunciamiento la fecha inicial del pago de la pensión por la incapacidad permanente absoluta declarada, siendo sustituido por el día 15 denoviembre de 1989, manteniendo en todo lo demás el contenido de dicho fallo recurrido.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, con certificación de esta Sentencia.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Miguel Ángel Campos Alonso.-Arturo Fernández López.- Félix de las Cuevas González.-Rubricados.

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