STS, 22 de Mayo de 1991

PonentePEDRO ESTEBAN ALAMO
ECLIES:TS:1991:2607
Fecha de Resolución22 de Mayo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.495.-Sentencia de 22 de mayo de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro Esteban Álamo.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Licencia para la construcción. «Onus probandi».

NORMAS APLICADAS: Art. 73 de la Ley del Suelo. Arts. 100, 83.3 y 131 de la Ley Jurisdiccional. Art. 513 de la L.E.C. Art. 37 de la Ley de Carreteras de 19 de diciembre de 1974 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias 23 junio 1987 y 14 diciembre 1989.

DOCTRINA: La antinomia entre planos y lo expresado gramaticalmente en las normas se defiere a

favor del lenguaje escrito, ya que los planos no reproducen materialmente el objeto granado, sino

que lo expresan mediante un reduccionismo necesitado de cálculos e interpretaciones no inmunes

al error.

En la villa de Madrid, a veintidós de mayo de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso de apelación interpuesto por «Codorníu, S. A.», representada por el Procurador don José Manuel Dorremochea Aramburu, bajo la dirección de Letrado; siendo partes apeladas el Ayuntamiento de Sant Sadurní d'Anoia, representado por el Procurador don Eduardo Morales Price; y «Josep María Raventós i Blanc, S. A.», representada por el Procurador don Roberto Granizo Palomeque; ambos bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la Sentencia dictada en 5 de abril de 1989 por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona , en recurso sobre licencia para construcción.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Pedro Esteban Álamo, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona se ha seguido el recurso núm. 1.072/1987, promovido por «Codorníu, S. A.», y en el que han sido partes demandadas el Ayuntamiento de Sant Sadurní d'Anioa y «Josep María Raventós i Blanc, S. A.», sobre licencia de construcción.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 5 de abril de 1989, en la que aparece el Fallo que dice así: «Fallamos: Que desestimando las causas de inadmisibilidad alegadas por la representación del Ayuntamiento de Sant Sadurní d'Anoia y la representación de la entidad codemandada "José María Raventós Blanc, S. A.", y que desestimamos también el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la entidad mercantil "Codorníu, S. A.", contra la desestimación presunta del recurso de reposición sostenido contra el acuerdo adoptado por el Ayuntamiento de Sant Sadurní d'Anoia en fecha 24de diciembre de 1986 por cuya virtud se otorgó licencia de obras a la entidad "José María Raventós y Blanc,

S. A.", para la construcción de una bodega de elaboración de vinos, oficinas y edificio representativo. Sin hacer expresa declaración sobre las costas causadas.»

Tercero

Contra dicha Sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los Autos y expediente administrativo, a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el Fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 10 de mayo de 1991, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La entidad «Codorníu, S. A.», impugnó en su día la licencia de obras concedida por el Ayuntamiento de Sant Sadurní de Noya a la empresa «José María Raventós, S. A.», el día 24 de diciembre de 1986, para la construcción de un edificio en el lugar denominado Vinya de la Plana, mediante recurso de reposición entablado en 4 de junio de 1987, desestimado por silencio administrativo. El asunto fue llevado a la vía jurisdiccional, fundamentándose la demanda en los siguientes motivos, sucintamente expuestos: a) parte del edificio está construida sobre un espacio libre según el Plan General; b) dentro de ese espacio libre se ubica un roble centenario conocido como el «Vell Roure de Can Codorníu» declarado árbol monumental por la Generalidad de Cataluña ; símbolo de la comarca; c) la nueva construcción no sólo no armoniza con el conjunto de edificaciones catalogados de monumentos nacionales de Cava Codorníu sólo a 45 metros de ellos, sino que el muro y las columnas de obra que cierran el roble monumental a guisa de tenazas lo vinculan como parte del nuevo edificio y limitan el campo visual para apreciar su belleza; d) la obra incide además sobre la franja de protección vial de 18 metros a cada lado de la carretera de San Sandurní de Noya a San Lorenzo de Hortóns; y e) los actos probatorios de la licencia constituyen desviación de poder encaminados a beneficiar a la entidad concesionaria de la licencia en detrimento del interés público y la moralidad administrativa. La Sentencia de instancia desestima las causas de inadmisibilidad del recurso alegadas por el Ayuntamiento demandado y por la entidad codemandada «José María Raventós Blanc, S. A.», y desestima también el recurso entablado, por considerar básicas para ello las siguientes causas: 1.a El plano III-1, escala 1.500, relativo a estructura viaria y usos del suelo, presenta el espacio que rodea el roble en un rectángulo de 30 x 40 metros y se corresponde con un espacio libre de un sistema adscrito, ajuicio del Perito, a suelo urbanizable programado; mientras en el Plano III-4, en el que se califica el suelo urbano, excluye del perímetro que delimita, el roble centenario, por lo que su clasificación se corresponde con el suelo no urbanizable; contradicción que no se salva ni con la norma 7.2 del Plan General. 2.a No se ha acreditado infracción alguna del art. 73 de la Ley del Suelo . 3.a Tampoco se ha probado que incida la nueva construcción sobre franja de protección de carretera alguna que, además, no es tal vía sino una vía privada. Concluye la Sentencia confirmando los actos recurridos para no menoscabar el ius aedificandi de la parte codemandada que ha de primar ante la ausencia de una normativa clara que resuelva la contradicción gráfica existente.

Segundo

La Sentencia ha sido apelada por la recurrente «Codorníu, S. A.», que,insistiendo en su argumentación de la demanda, desglosa su discrepancia en que la contradicción entre los planos III-4 y III-1, único argumento de la parte contraria para contrarrestar en alguna medida la evidencia de la grave infracción urbanística cometida, carece de relevancia jurídica para fundamentar el Fallo de la Sentencia apelada, toda vez que el plano III-3, que se refiere a la clasificación del suelo, dirime la cuestión; ya que el plano III-1 grafía la estructura viaria y usos del suelo y el III-4 la Ordenación y calificación del suelo urbano; en que la Sentencia no ha tenido en cuenta el resultado de la prueba pericial; en la prevalencia de los documentos escritos o normas sobre los gráficos de los Planes; en la prevalencia de la mayor dotación para equipamientos comunitarios, espacios libres y zonas verdes en detrimento de la construcción; y en que ha existido desviación de poder. Presenta documentos que se admiten a tenor del art. 513 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Tercero

Ninguna de tales alegaciones, ni el conjunto de todas ellas, tiene virtualidad suficiente para propiciar un pronunciamiento estimatorio de la apelación entablada. No se puede soslayar que el tema sustancial planteado es la constatación indudable de si, en efecto, parte de la edificación autorizada por el Ayuntamiento de San Sadurní de Noya mediante la licencia concedida a la empresa «José María Raventós», está asentada o construida sobre un espacio libre según el Plan General. Es fundamentalmente un tema de prueba, cuyo onus probandi corresponde al demandante; y lo que hay que dejar absolutamente claro es si la prueba practicada a su instancia acredita indudablemente la cuestión tal como la parte recurrente la propone. La principal prueba, la pericial, no aclara la cuestión, y buena prueba de ello es que la propia apelante hace hincapié ahora en la prevalencia de la normativa del Plan sobre los gráficos y en lapreferencia de los espacios verdes y públicos sobre la edificación privada. Esta Sala en diversas ocasiones ( SSTS de 23 de junio de 1987 y 14 de diciembre de 1989 ) ha dicho que la antinomia entre planos y lo expresado gramaticalmente en las normas se defiere a favor del lenguaje escrito, ya que los planos no reproducen materialmente el objeto granado, sino que lo expresan mediante un reduccionismo necesitado de cálculos e interpretaciones no inmunes al error. La entidad demandante ha pretendido probar su aserto sustancial mediante los planos y ha tenido que admitir la discordancia entre ellos, al igual que ha hecho el Perito. Y luego ya viene su subjetiva interpretación, de lo granado y de la normativa. Pues bien, la Norma

7.2 establece que, cuando haya contradicciones gráficas entre planos de diferente escala, se estará a lo que indiquen los planos de escala más grande (el cociente de la escala más pequeño), es decir, aquellos en que la definición sea más detallada. Con arreglo a esta norma sería más indicativo el plano III-4 que tiene una escala 1/2.000 o sea, mayor, más detallada -mes acurada- que los planos III-1 y III-3 cuya escala es 1/5.000, es decir, más pequeña, menos detallada por tanto. En todo caso también la norma citada contiene el error, como dice el Perito, de que asigna a la escala mayor el cociente menor, y no es así, pues es elemental que la escala 1/2.000 tiene un cociente mayor que la escala 1/5.000. Y, por otro lado, la duda se manifiesta patentemente en la contestación del Perito al extremo f) y en la respuesta evasiva dada por él al Letrado Sr. Subirachs al ser preguntado por éste sobre la calificación urbanística de los terrenos objeto de la licencia concedida por el Ayuntamiento (fol. 345 de los Autos); y también en el error que comete el Perito, que afirma en ese folio 345 haber examinado sólo los planos que obran en Autos, pero al contestar al extremo e) dice que el plano III-3 es el único donde delante de Can Codorníu y enmarcado por un rectángulo aparece la palabra «Roure»; lo cual no se ajusta a la realidad pues lo que aparece en el documento núm. 7 de la demanda, plano III-3, es la palabra «roble» trazada a lápiz, que no concuerda con el trazado a tinta de todo el plano. En resumen, hay que concluir que la prueba pericial no acredita que lo edificado según licencia municipal se asiente sobre espacio libre según el Plan General; sin que tal acreditación pueda ser súplica por deducciones conjeturales y subjetivas.

Cuarto

Insiste la parte apelante en sus alegaciones en que «la construcción litigiosa es antagónica, no adaptándose en lo básico a los edificios monumentales de Cavas Codorníu y tan próxima a éstos como para confundir y aprovecharse comer-cialmente de los miles de visitantes que anualmente acuden a visitar las célebres Cavas Codorníu, donde se elaboran vinos desde hace cuatrocientos años, en manifiesto contraste con unas bodegas y cavas de nuevo cuño que justamente se acaban de construir mediante la obra que se cuestiona». Estamos, pues, en una supuesta vulneración del art. 73 de la Ley del Suelo , y como prueba de la misma se refiere la apelante a las fotografías aportadas como documentos 15, 16 y 17. El examen de éstas sólo nos muestra la magnificencia del roble centenario, que ocupa casi toda la fotografía y una parte pequeña de lo que parece ser el cerramiento de ladrillo todavía inacabado. Esto no es suficiente, ni mucho menos para estimar la vulneración del art. 73; entre otras cosas porque la comparación debe hacerse con la construcción total de las bodegas y cavas que se dicen de nuevo cuño. Para ello examinamos los croquis y el catálogo de arquitectura contemporánea aportado por la parte codemandada y el contraste entre todos tales documentos -y a falta de un informe pericial serio y concienzudo sobre este extremo- en modo alguno se puede decir que el conjunto del cerramiento y maqueta del conjunto edificado desdigan de los edificios monumentales de Cavas Codorníu, de los que, más que una separación artística o estética, puede haber una separación arquitectónica cronológica; desde luego no encajable en el art. 73. La apelante reconoce la falta de prueba y lo achaca a no haber practicado la Sala de instancia la de reconocimiento judicial, que en realidad no la había admitido ni rechazado definitivamente sino de momento. Pero lo cierto es que «Codorníu, S. A.», no ha hecho uso de la facultad que se otorga a los recurrentes apelantes en el art. 100 de la Ley de la Jurisdicción para solicitar pruebas no realizadas en la primera instancia. Finalmente no se comprende que si es antagónica la nueva construcción con la ya existente, como dice la apelante, pueda ésta correr el riesgo de confusión y aprovechamiento comercial a que alude.

Quinto

Por último insiste en que las obras litigiosas alrededor del roble monumental resultan perjudiciales para sus raíces y en definitiva para su supervivencia; y se remite al informe emitido por don José Carrillo, Doctor Ingeniero Agrónomo, y por la Liga para la Defensa del Patrimonio Natural, ambos a su instancia. Pero la prueba testifical realizada, y en particular, las repreguntas contestadas por los testigos propuestos, autores del primer informe, no avalan la tesis del apelante, que, además, se ve contradicha por otros informes presentados de contrario, en particular por el emitido por la Diputación de Barcelona. De otra parte no insiste ya en sus alegaciones respecto a la incidencia de las nuevas construcciones sobre la franja de protección vial de la supuesta carretera de San Sadurní de Noya a San Lorenzo de Hortóns, tema suficientemente tratado en la Sentencia desestimando tal alegación por considerar probado que se trata de un vial privado al que no puede aplicarse el art. 37 de la Ley de Carreteras de 19 de diciembre de 1974 ; conclusión que se desprende también de la contestación que da el Perito al extremo j) de su dictamen y al contestar a la pregunta que se le formula sobre el mismo en el acto de rendición de su pericia. Finalmente, nada se dice en las alegaciones sobre la desviación de poder alegada en la demanda; no hay la más mínima prueba, ni siquiera indiciaría de que tal desviación según se describe en el art. 83.3 de la LeyJurisdiccional haya existido; por lo que no merece la pena insistir en tal cuestión.

Sexto

Lo anteriormente expuesto y razonado propicia un pronunciamiento desestimatorio de la apelación interpuesta por «Codorníu, S. A.», contra la Sentencia de instancia, que merece, aunque no exactamente por sus mismos argumentos, la confirmación en cuanto a su parte dispositiva; sin que proceda un particular pronunciamiento en cuanto a costas al no darse circunstancias de las contempladas en el art. 131 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que desestimando como desestimamos la apelación entablada por «Codorníu, S. A.», contra la Sentencia dictada por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona en el recurso 1.072/1987 con fecha 5 de abril de 1989, debemos confirmar y confirmamos la meritada Sentencia; sin expresa condena en las costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Javier Delgado Barrio.- Juan García Ramos Iturralde.- Pedro Esteban Álamo.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don Pedro Esteban Álamo, Magistrado Ponente en estos Autos; de lo que como Secretaria, certifico.- María Dolores Mosqueira.- Rubricado.

JURISPRUDENCIA C0NTENCI0S0-ADMINISTRAT1VA

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