STS, 22 de Mayo de 1991

PonenteARTURO FERNANDEZ LOPEZ
ECLIES:TS:1991:2593
Fecha de Resolución22 de Mayo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 368.-Sentencia de 22 de mayo de 1991.

RECURSO: Casación.

PONENTE: Excmo. Sr. don Arturo Fernández López.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Despido; acuerdo sobre sus consecuencias. Arrendamiento de negocio; reversión al

arrendador. Despido llevado a efecto por este; inexistencia de responsabilidad en los arrendatarios.

NORMAS APLICADAS: Ley de Procedimiento Laboral, art. 167.5; Estatuto de los Trabajadores, arts.

DOCTRINA: El actor pretende la impugnación en bloque prácticamente de la totalidad del relato

fáctico de la Sentencia recurrida, realizando un personal y subjetivo juicio valorativo para oponerlo al

objetivo y ponderado del Magistrado, lo que es inviable en el recurso de casación. Con motivo de la

reversión del negocio arrendado es el arrendador y primitivo empresario el que debía de mantener al

actor en su puesto de trabajo, quedando desvinculados los anteriores arrendatarios, ya que no hay

constancia de que concurra alguno de los supuestos de responsabilidad que prevé el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores . El despido producido por el arrendador el mismo día de la reversión

podría merecer el calificativo de nulo de cuyas consecuencias habría de responder exclusivamente

el mismo, mas como el actor de forma reiterada manifestó en el acto de juicio que nada tiene que

reclamar a dicho empresario, al haber llegado a un acuerdo indemnizatorio con él, ha sido correcta

la decisión del Juzgado de Instancia de desestimar la demanda, por lo que se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a veintidós de mayo de mil novecientos noventa y uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la Procuradora doña Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de don Jose Daniel , contra la Sentencia de fecha 3 de abril de 1990 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Sevilla en Autos sobre despido seguidos a instancia de dicho recurrente contra las empresas de don Jesús Manuel , doña Carmela y don Juan Luis .

Es Ponente el Excmo. Sr. don Arturo Fernández López.

44.1 y 55 Antecedentes de hecho

Primero

El actor, don Jose Daniel , formuló demanda por despido ante el Juzgado de lo Social núm. 3 de Sevilla contra las empresas de don Jesús Manuel , doña Carmela y don Juan Luis ; en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación terminó por suplicar se dictara Sentencia por la que se declare su despido nulo o, en su caso, improcedente, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración, así como a la inmediata readmisión del demandante en su puesto de trabajo y al abono de los salarios de tramitación desde la fecha del indicado despido.

Segundo

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto de juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 3 de abril de 1990 se dictó Sentencia por dicho Juzgado cuya parte dispositiva dice: Fallo: «Que apreciando la falta de legitimación pasiva respecto a don Jesús Manuel y doña Carmela y la renuncia de la acción respecto a don Juan Luis , debo desestimar y desestimo la demanda formulada por don Jose Daniel contra dichos demandados, a quienes absuelvo».

Cuarto

En la anterior Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «1.° don Jose Daniel , el 14 de junio de 1973 comenzó a prestar sus servicios para don Juan Luis , en el "Bar Rumbo", propiedad de éste, con la categoría profesional de Dependiente de 2.a 2.° El 1 de octubre de 1987, el referido don Juan Luis , concertó arrendamiento de industria o negocio con doña Carmela para la explotación del mencionado "Bar Rumbo", por un plazo de tres meses, que fueron sucesivamente prorrogados hasta el 15 de diciembre de 1989. 3.° El demandante, a partir del 1 de octubre de 1987, continuó prestando sus servicios en el mismo puesto de trabajo, figurando como empleador don Jesús Manuel , esposo de doña Carmela y responsable solidario con ésta de los derechos y obligaciones derivados del contrato de arrendamiento de industria concertado el 1 de octubre de 1987, según la cláusula decimoquinta del aquel.

4.° El 8 de noviembre de 1989, el yerno del inicial empresario y arrendador don Juan Luis , comunicó al ahora demandante de que el reiterado contrato de arrendamiento de industria "vencería el próximo 15 de diciembre, sin que la arrendataria tuviera intención de continuar con el arrendamiento". De acuerdo con tal aviso, el día 15 de diciembre el demandado Sr. Jesús Manuel entregó en presencia del actor, las llaves del negocio al yerno de don Juan Luis , a la vez que por el gestor de éste se comunicó verbalmente al actor la terminación del contrato, invitándole a pasarse por su gestoría a recoger la oportuna documentación. 5.° A la fecha del cese, el actor percibía un salario, a efectos de despido, de 3.277 ptas. diarias. 6.° No consta que el actor haya ostentado funciones sindicales, ni elegido delegado de personal, siendo en la fecha del cese, el único trabajador de la empresa, que nunca tuvo más de cinco trabajadores. 7.° En el acto del juicio, el demandante declaró y reiteró que nada tenía que reclamar, por la acción ejercitada en los presentes autos, el demandado don Juan Luis , por haber llegado con él a un acuerdo indemnizatorio».

Quinto

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de Ley por la parte demandante. Y admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala, su Procuradora, en escrito de fecha 27 de febrero de 1991, formalizó dicho recurso en base a los siguientes motivos: 1.° Al amparo del núm. 5 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por infracción de ley al observarse error de hecho en la apreciación de las pruebas documentales obrantes en Autos. 2.° Se articula al amparo de lo dispuesto en el núm 5 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , en base al error de hecho cometido en la Sentencia recurrida en la apreciación de la prueba documental. 3.° Al amparo de lo dispuesto en el núm. 5 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1980 , por infracción de Ley producida en base a error de hecho en la apreciación de la prueba documental. 4.c Basado en lo dispuesto en el núm. 5 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1980 , por la infracción de ley producida por error de hecho en la apreciación de la prueba documental. 5° Al amparo de lo dispuesto en el núm. 5 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1980 , por infracción de ley producida por error de hecho en la apreciación de la prueba documental. 6.° Se articula este motivo con arreglo a lo dispuesto en el núm. 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por infracción de ley producida por aplicación indebida de lo dispuesto en el art. 44, núm. 1 del Estatuto de los Trabajadores , en la Sentencia recurrida. 7.° Se formula con base en lo dispuesto en el núm. 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por infracción de ley producida por violación del art. 55, números 2, 3 y 4 del Estatuto de los Trabajadores en la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Sevilla.

Sexto

No habiendo lugar al traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso. Se declararon conclusos los Autos señalándose para votación y fallo el día 13 de mayo de 1991 en que tuvo lugar.Fundamentos de Derecho

Primero

Frente a la Sentencia de instancia desestimatoria de la demanda de despido deducida por el actor contra don Jesús Manuel y doña Carmela ampliada posteriormente, a instancias del juzgador, contra don Juan Luis , formula aquél recurso de casación por infracción de ley que desarrolla en siete motivos, los cinco primeros por error de hecho al amparo del art. 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1980 y los dos siguientes referentes a la censura jurídica a través del cauce del núm. 1 de dicho precepto.

Segundo

En principio hay ya que resaltar que el actor pretende la impugnación en bloque prácticamente de la totalidad del relato fáctico plasmado por el juzgador, realizando un personal y subjetivo juicio valorativo para oponerlo al objetivo y ponderado del Magistrado, lo que es inviable en un recurso extraordinario como el presente, con olvido de las amplias facultades que en orden a la valoración del conjunto de las pruebas practicadas atribuye a éste el art. 89.2 de la mentada Ley de Procedimiento Laboral . Incurriendo además en el defecto de no proponer un texto alternativo a las modificaciones que interesa. No obstante se examinan por separado estos motivos de carácter revisorio.

En los motivos primero y tercero critica el contenido de los dos párrafos del hecho probado 4.° y al efecto se remite en apoyo de su imprecisa modificación a una carta remitida al actor por el codemandado don Juan Luis y firmada en su nombre por su yerno (folio 24); a una papeleta de conciliación ante el CMAC deducida por el propio actor (folio 43) y al acta subsiguiente celebrada ante este organismo donde constan determinadas manifestaciones del referido yerno (folio 25). Pretensión que tiene que decaer porque la carta primeramente aludida ya la tuvo en cuenta expresamente el juzgador en el referido ordinal y los otros dos documentos en cuanto contienen manifestaciones unilaterales de una de las partes y de un tercero, carecen de la virtualidad necesaria para evidenciar el error imputado; todo ello dejando al margen la intrascendencia de lo postulado, puesto que aun cuando se hubiere omitido la formalidad de la notificación del cambio de titularidad, a la que se refiere el art. 44.1 del Estatuto de los Trabajadores -lo que no ha ocurrido en el presente caso-, ello no afecta a la validez de la transmisión.

Tercero

En el motivo segundo se limita a censurar uno de los razonamientos jurídicos del juzgador, sin concretar cual de los hechos probados debe ser modificado, suprimido o adicionado; y al efecto aduce que el parte de baja a la Seguridad Social remitido por el codemandado don Jesús Manuel (folio 45) consigna como causa de la misma «fin de actividad»; siendo evidente que esta manifestación es perfectamente coherente con la apreciación del juzgador de que tal finalización se produjo con motivo de la extinción del contrato de arrendamiento de industria o negocio, en el que figuraba su esposa como arrendataria y su marido como responsable solidario, provocándose seguidamente una nueva subrogación empresarial, revertiendo al cualidad de empresario al arrendador, que ya lo fue inicialmente. Por lo que tiene que fracasar el motivo.

Cuarto

En el motivo cuarto censura determinadas apreciaciones del juzgador, remitiéndose al mismo documento antes aludido, que obviamente no revela el error genéricamente imputado en este motivo, que por tanto no puede prosperar.

Quinto

En el motivo quinto insta la modificación del hecho probado 6.°, en el que se consigna que el actor no ostenta el carácter de Delegado de Personal en la empresa, solicitando que se haga constar lo contrario, remitiéndose en apoyo de su pretensión a la carta obrante al folio 12 de las actuaciones; a lo que tampoco puede accederse por ser todo ello absolutamente intrascendente para alterar el signo del fallo, como se desprende de lo que luego se dirá.

Sexto

En los motivos sexto y séptimo de naturaleza jurídica denuncia la aplicación indebida de los arts. 55, 2, 3 y 4 del Estatuto de los Trabajadores , que deben examinarse conjuntamente dada su íntima relación; censura jurídica que no puede acogerse porque del inalterado relato fáctico de la Sentencia de instancia se desprende en síntesis que hubo un primer cambio de titularidad empresarial con la consiguiente subrogación como consecuencia del contrato de arrendamiento de negocio o de industria concertado entre el primitivo empresario en concepto de arrendador y el matrimonio formado por los otros dos codemandados en concepto de arrendatarios -aun cuando formalmente sólo figurase con tal carácter la esposa, y el marido como responsable solidario-, que así adquirieron la condición de empresarios, que de hecho solamente realizaba el marido; y posteriormente, al extinguirse dicha relación arrendaticia, se provocó una segunda subrogación empresarial, revirtiendo de nuevo la cualidad de empresario al arrendador y primitivo titular de la empresa. Todo lo cual es perfectamente encuadrable en el invocado art. 44.1 del Estatuto de los Trabajadores .

En consecuencia, es claro que con motivo de tal reversión es el arrendador y primitivo empresario elque debía mantener al actor en su puesto de trabajo, quedando desvinculados los anteriores arrendatarios, ya que como también se constata en la Sentencia de instancia no hay constancia de que ocurran ninguno de los supuestos de responsabilidad solidaria que prevé el precepto.

Por lo tanto, si este empresario -como también se afirma en la Sentencia- cesó al actor de forma verbal el mismo día en que se produjo la reversión, es obvio que se ha producido un despido nulo de cuyas consecuencias debe responder éste exclusivamente. Pero ocurre -como se relata igualmente en la Sentencia- que el actor de forma reiterada manifestó en el acta de juicio que no tenía nada que reclamar a dicho empresario por haber llegado a un acuerdo indemnizatorio con él; no pudiendo olvidarse que si lo codemandó fue a instancias del juzgador para constituir válidamente el Litisconsorcio pasivo necesario.

Por lo que, en definitiva, es correcta jurídicamente la conclusión del juzgador de instancia de desestimar la demanda. Lo que determina, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley formulado por don Jose Daniel contra la Sentencia de fecha 3 de abril de 1990 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Sevilla en Autos sobre despido seguidos a instancia de dicho recurrente contra don Jesús Manuel , doña Carmela y don Juan Luis .

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta Sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Miguel Ángel Campos Alonso.-Arturo Fernández López.- Félix de las Cuevas González.-Rubricados.

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