STS, 19 de Mayo de 1991

PonentePABLO MANUEL CACHON VILLAR
ECLIES:TS:1991:2544
Fecha de Resolución19 de Mayo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 376.- Sentencia de 19 de mayo de 1991

RECURSO: Casación.

PONENTE: Excmo. Sr. don Pablo Manuel Cachón Villar.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Error de hecho; no debe estimarse. Despido; inexistente. Terminación del contrato por

voluntad del trabajador.

NORMAS APLICADAS: Ley de Procedimiento Laboral, arts. 89.2 y 167.5; Estatuto de los Trabajadores, arts. 55.4 y 49.4 .

DOCTRINA: No procede la rectificación de los hechos probados por no resultar error alguno de los

documentos invocados.

Firmes los hechos probados según los que el demandante cesó en el trabajo por su decisión de ir a

prestar servicios en otra Empresa de la misma actividad, no puede afirmarse la existencia del

despido que alega el demandante y recurrente.

En la villa de Madrid, a veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación, interpuesto por el Procurador don José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de don Gabino

, contra la Sentencia de fecha 16 de marzo de 1990, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Murcia , en autos sobre despido, seguidos a instancia de dicho recurrente contra la empresa «Bodegas García Carrión, S. A.».

Es Ponente el Excmo. Sr. don Pablo Manuel Cachón Villar.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social contra expresado demandado en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que se declare nulo el despido, y alternativamente improcedente, y condene a la demandada a la readmisión del actor y al abono al mismo de los salarios de trámite, o en caso de improcedencia, al pago de la indemnización que se establezca.

Segundo

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 16 de marzo de 1990, se dictó Sentencia en la que consta en siguiente «fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por el actor don Gabino frente a la empresa "J. Bodegas García Carrión S. A." debo absolver a ésta de lo pretendido por la primera».

Cuarto

En la anterior Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1.° Que el actor don Gabino , mayor de edad, y vecino de Jumilla, postula en este proceso frente a «Bodegas García Carrión», sita en Jumilla, en reclamación de nulidad de despido. 2° Que el actor ha venido prestando sus servicios a la empresa demandada, dedicada a la producción, elaboración y venta de vinos, desde 5 de julio de 1973, con la categoría profesional de Jefe Superior y con salario de 290.700 ptas. mes, más una gratificación de

2.836.000 pts. que hacen un total de salarios de 385.233 ptas. mes. 3.° Que también a su vez el actor percibía una comisión, que como Jefe de Ventas era en la empresa demandada, pero que de la profusa y enjundiosa prueba, no se ha podido concretar en el presente proceso, tanto el porcentaje aplicable como sobre la cantidad de mercadería vendida y sobre qué precios. 4° Que no hubo carta de despido de la empresa demandada, al actor trabajador, sino más bien una cesación del trabajador en la empresa por el 31 de marzo, para ir a prestar servicios en otra en la misma actividad. 5.° Que hubo intento de conciliación sin avenencia ante el SMAC.

Quinto

Contra expresada resolución se preparó recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal, a nombre de don Gabino . Recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por su Procurador, en escrito de fecha 11 de febrero de 1991, se formalizó el correspondiente recurso autorizándolo y basándolo en lo siguientes motivos: 1.° Al amparo de lo establecido en el apartado 1.° del art. 167.° de la anterior Ley de Procedimiento Laboral , por infracción de normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Y ello por errónea interpretación y aplicación indebida del art. 89.2 de la Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 1.568/1980, de 13 de junio en relación con el apartado b) del art. 101/1980 del mismo cuerpo legal, y asimismo en relación con el apartado 2, del art. 29 y apartado 1, del art. 26 del Estatuto de los Trabajadores , que se denuncia también por infringidos. 2° Al amparo de lo establecido en el apartado 5.° del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por aplicación indebida del art. 1.249 del Código Civil , por error de hecho en la apreciación de la prueba, que establece que las presunciones no son admisibles, sino cuando el hecho de que han de deducirse esté totalmente acreditado, en relación con el art. 10 de la ley de Procedimiento Laboral , también infringido. 3.° Al amparo de lo establecido en el art. 167, apartado 5.°, de la Ley de Procedimiento Laboral , por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradictorios con otros elementos probatorios. Se denuncia aplicación indebida y errónea del art. 89.2 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el art. 101.° de la misma ley e inaplicación por omisión, de los arts. 83.° y 85 de la misma Ley de Ritos , sobre prueba pericial y documental. 4.° Al amparo de lo establecido en el art. 167.°, apartado 5.° de la Ley de Procedimiento Laboral , por error en la apreciación de la prueba. Aplicación indebida del art. 49.4 del Estatuto de los Trabajadores, e inaplicación de lo establecido en el apartado 4.°, del art. 55.° del mismo Cuerpo Legal .

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon concluso los autos, señalándose para la votación y fallo el día 20 de mayo de 1991, en el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Solicita el actor en la demanda la declaración judicial de nulidad o. en su caso, improcedencia del despido acordado por la empresa demandada y que le fue comunicado, según afirma, el día 3 de junio de 1990 en forma verbal. La Sentencia de instancia es desestimatoria de la demanda, entendiendo que lo que se produjo fue un cese laboral voluntario del demandante. Contra dicha resolución interpone la parte actora recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal, que formaliza en cuatro motivos, invocando el amparo del art. 167.°, núms. 1 (motivo primero) y 5 (los tres motivos restantes) de la Ley de Procedimiento Laboral . Texto Refundido de 1980.

Segundo

Por razones sistemáticas deben ser examinado en primer lugar los motivos segundo y cuarto. Con el segundo de los motivos se invoca el amparo del art. 167.5 ya mencionado alegando según textualmente se dice en su exposición, «(la) aplicación indebida del art. 1.249.° del Código Civil , por error de hecho en la apreciación de la prueba, que establece que las presunciones no son admisibles, sino cuando el hecho de que han de deducirse este totalmente acreditado, en relación con el art. 10.° (sic) de la Ley de Procedimiento Laboral , también infringido». La lectura del texto transcrito revela la defectuosa técnica procesal del recurso, que propiamente parece aludir, aunque no lo diga expresamente, al error de derecho en la apreciación de la prueba. No se entiende, además, la referencia al art. 10.° de la Ley Procesal, relativo a temas de representación y defensa, probablemente fruto de un error de transcripción, por haber querido mencionarse el art. 101.a) que es el que el recurrente cita posteriormente, atinente a la constancia de la fecha del despido en las Sentencias que se dictan en este tipo de procedimientos. Para defender este motivo impugnatorio por parte el recurrente del texto obrante en el ordinal cuarto del relato histórico en el que se dice que no hubo carta de despido sino «una cesación del trabajador en la empresa por el 31 de marzo». Subraya dicha parte lo que califica de errónea utilización de la preposición «por» en dicho texto, en cuanto reveladora, según afirma, de que «no consta la certeza de la fecha del hipotético cese», concluyendo que con ello se entra «dentro del capítulo de las presunciones, que no son admisibles en derecho, motivo también por lo que debe anularse la Sentencia, con reposición de los autos al acto del juicio».

Tercero

Son inconsistentes los argumentos empleados por la parte recurrente. La referencia al ya mentado art. 101a) carece de justificación, pues precisamente se estima probado que no hubo acto empresarial alguno de los elementos o pericias que se citen para fundarlo, sin que sea necesario acudir a hipótesis o conjetura más o menos razonables y lógicas (Sentencias de 17 y 23 de diciembre de 1986, 21 de mayo de 1990 y 13 de abril de 1991). Tales circunstancias no concurren en el supuesto de autos, pues el dato fundamental consistente en el alegado acto de despido (incorporado por la parte al texto propuesto) no se sustenta sobre prueba hábil en vía de casación (documental o pericial), ya que no se invoca ningún medio probatorio de tal naturaleza para acreditar tal dato o hecho. Así pues, carece de toda relevancia, a los fines de la litis y del presente curso, la fecha que en el parte de baja de la Seguridad Social (único documento invocado por la parte recurrente) figura como aquella en que se produjo en cese del actor, amén de que tal fecha (30 de abril de 1989, siendo del 2 de mayo el sellado del documento), es notablemente anterior a la expresada como de despido en el texto propuesto por dicha parte (5 de junio).

Sexto

Los motivos primero y tercero se refieren al tema de las comisiones del actor y recurrente, denunciando al efecto la omisión de la Sentencia de instancia al no fijar su importe en el ordinal tercero del relato fáctico (después de expresar en el segundo a cuánto ascendía mensualmente el resto de las retribuciones). Dice lo siguiente dicho ordinal tercer: «Que también a su vez percibía el actor una comisión, que como Jefe de Ventas era en la Empresa demandada, pero que de la profusa y enjundiosa prueba, no se ha podido conocer en el presente proceso, tanto el porcentaje aplicable como sobre la cantidad de mercadería vendida y sobre qué precios». Alega al efecto el recurrente, al amparo del art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, la interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 89.2 y 101 de dicha Ley y 26.1 y 29.2 del Estatuto de los Trabajadores (motivo primero), así como, al amparo del art. 167.5 de referida Ley Procesal , error de hecho en la apreciación de la prueba (motivo tercero). De todos modos insiste igualmente el recurrente -en el discurso expositivo de este último motivo- en la denuncia de la «aplicación indebida y errónea del art. 89.2 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el art. 101.° de la misma ley», a la que auna la alegación de «inaplicación, por omisión, de los arts. 83 y 85 de la misma Ley de Ritos , sobre prueba pericial y documental». Precisamente por la referida omisión del íntegro tratamiento del tema salarial, que define como «omisión de datos esenciales en los hechos probados», postula el recurrente la declaración de nulidad de todo lo actuado a partir, inclusive del acto del juicio (apartándose con ello de la doctrina jurisprudencial que establece, para supuestos de infracción del art.

89.2, la nulidad de la Sentencia, por tratarse de un precepto atinente a la formación de dicha resolución judicial, sin repercusión sobre las actuaciones procesales anteriores).

En todo caso deben rechazarse ambos motivos ya que en el contexto de la litis, partiendo de la intangibilidad del relato fáctico, en el particular atinente a la inexistencia de despido por haberse producido por voluntad del actor su cese en el trabajo (según se razonó en los fundamentos jurídicos anteriores), es ocioso, por irrelevante, determinar a cuánto pudieran ascender en su caso las controvertidas comisiones.

Séptimo

De todo lo precedentemente razonado, y teniendo en cuenta la aludida permanencia del texto que constituye el ordinal cuarto del relato histórico (naturaleza del cese laboral del actor), se concluye que no ha habido ninguna indebida aplicación del art. 49.4 del Estatuto de los Trabajadores , que contempla como causa de extinción del contrato «la dimisión del trabajador», lo que comporta la inaplicabilidad de la normativa reguladora del despido, entre ella la contenida en el art. 55.4 del mismo texto legal, que invoca el recurrente. Procede, por todo ello, y de conformidad con el dictamen emitido por el Ministerio Fiscal, declarar la improcedencia del recurso de casación interpuesto.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación formulado por don Gabino , contra la Sentencia de fecha 16 de marzo de 1990, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Murcia , en autos seguidos a instancia dedicho recurrente contra la empresa «Bodegas García Camón, S. A.» sobre despido.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta Sentencia y comunicación.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Benigno Várela Autrán.- Pablo Manuel Cachón Villar.- Juan Antonio del Riego Fernández.- Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Pablo Manuel Cachón Villar, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de la misma certifico.

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