STS, 17 de Mayo de 1991

PonenteLEONARDO BRIS MONTES
ECLIES:TS:1991:2528
Fecha de Resolución17 de Mayo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 360.- Sentencia de 17 de mayo de 1991

RECURSO: Casación.

PONENTE: Excmo. Sr. don Leonardo Bris Montes.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Pactos sobre el abono de los gastos del regreso del actor y su familia a la Argentina al

momento de terminarse el contrato; no comprenden el supuesto de despido disciplinario.

NORMAS APLICADAS: Código Civil, arts. 1.281, 1.285 y 1.284 .

DOCTRINA: Las partes convinieron que en caso de renuncia del contrato por la empresa, ésta

correrá con los gastos de traslado a Buenos Aires del actor y su familia, y que si la renuncia del

contrato fuera por parte del trabajador, éste no tendrá ningún derecho a indemnización por gastos

de traslado. La correcta interpretación de estas cláusulas es que sólo se refieren a la renuncia del

contrato sin causa, con lo que no comprenden el despido disciplinario, en que el contrato se

termina en razón de un incumplimiento anterior del trabajador, no debiendo por el contrario excluirse

el supuesto de dimisión causal, en que el cese del contrato a instancia del trabajador obedece a un

incumplimiento empresarial previo. Por ello procede la desestimación de la demanda toda vez que

el trabajador fue despedido disciplinariamente, más sin perjuicio de que, habiendo impugnado el

mismo dicho despido, debe quedar a salvo su derecho a formular la correspondiente reclamación en

el caso de que, si fuera declarado improcedente, optara la empresa por la no readmisión.

En la villa de Madrid, a diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y uno.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la empresa «Coexpan, S. A.», contra Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 16 de Madrid, de fecha 4 de junio de 1990 , dictada en Autos núm. 868/88, sobre reclamación de cantidad, seguidos por demanda de don Pedro Francisco , contra la recurrente.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrente la empresa «Coexpan, S. A.», representada y defendida por el Letrado don José Garrido Palacios.Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Leonardo Bris Montes.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor don Pedro Francisco , formuló demanda sobre reclamación de cantidad, contra la empresa «Coexpan, S. A.», ante el Juzgado de lo Social núm. 16 de Madrid, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara Sentencia condenando a la empresa demandada, al abono de la cantidad de 3.897.000 ptas. más los intereses correspondientes por mora, a razón de 389.700 pesetas por año.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicó la propuesta por las partes y declarada pertinente.

Tercero

Con fecha 4 de julio de 1990, se dictó Sentencia por dicho Juzgado de lo Social, cuya parte dispositiva textualmente dice: «Fallo: Que en relación con la pretensión formulada por don Pedro Francisco , frente a «Coexpan, S. A», estimando en parte su pretensión, debo condenar y condeno a la empresa demandada a que abone al actor la suma de 2.391.000 ptas. desestimando el resto de los pedimentos y absolviendo de ellos, en consecuencia, a la demandada».

Cuarto

En la anterior Sentencia se declara probado: 1.° El actor ha prestado sus servicios en la empresa «Coexpan, S. A.», desde el 9 de abril de 1974 al 6 de noviembre de 1987, fecha en la que fue despedido. 2.° Contra el citado despido se formuló demanda ante la Magistratura núm. 13 de Madrid, que dictó Sentencia el 14 de febrero de 1988 , la cual fue declarada nula por Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1989 . 3.° El actor suscribió dos contratos de trabajo en 1974 y 1975, que obran en Autos y se dan por reproducidos. En concreto conviene recalcar que la cláusula séptima del contrato de 1974 dispone que «en caso de renuncia de este contrato por parte de "Coexpan, S. A.", ésta correrá con todos los gastos de traslado a Buenos Aires (Argentina) del Sr. Pedro Francisco , su esposa e hijos. En estos gastos se incluye traslado de mobiliario, enseres, ropas, etc.». Y que la cláusula cuarta del contrato de 1975, establece «el presente contrato modifica en la parte correspondiente a retribuciones y asignación de clientes el contrato de 9 de abril, continuando en todo lo demás vigente». 4.° Obran en autos dos facturas de gastos, una de «Viajes Ibarra-Spada, S. A.», por cinco billetes aéreos de 897.000 ptas. y otra referente a gastos de mudanza de «Las Vascongadas S. A.», por 1.494.000 ptas. los que supone la cifra total de

2.391.000 ptas. 5.° Se ha celebrado conciliación previa ante el SMAC.

Quinto

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley por la empresa demandada y admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala, su representación lo formalizó, basándolo en tres motivos de casación, amparados en el art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , por interpretación errónea de los arts. 1.281 1.285 y 1.284, respectivamente, del Código Civil .

Sexto

No evacuado el traslado de impugnación, por no haberse personado parte recurrida, y emitido informe por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar que procede declarar la nulidad de la Sentencia, se señaló para votación y fallo el día 8 de mayo de 1991, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamento de Derecho

Primero

Los tres motivos del recurso, amparados todos en el núm. 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , y que denuncian interpretación errónea de los arts. 1.281, 1.285 y 1.284 del Código Civil , tienen un mismo objeto, fijar el alcance de la cláusula séptima del contrato de trabajo de 9 de abril de 1974, celebrado entre el demandante y la ahora recurrente, cuyo texto literal es el siguiente: «En caso de renuncia de este contrato por parte de «Coexpan, S. A.», ésta correrá con todos los gastos de traslado a Buenos Aires (Argentina), del Sr. Pedro Francisco , su esposa e hijos. En estos gastos se incluye traslado de mobiliario, enseres, ropas, etc.». Esta cláusula séptima es complementada> en cierto grado, con la novena, que dispone «si la renuncia de este contrato fuera por parte del Sr. Pedro Francisco , éste no tendrá ningún derecho de indemnización de gastos de traslado, pasaje, etc.». Para determinar el alcance de la cláusula transcrita en la actualidad, es necesario precisar la situación que ha provocado la demanda del actor. Este fue despedido por la empresa, por causas que no constan en este procedimiento, y que dieron lugar a que la Sentencia de la Magistratura núm. 13, de 13 de febrero de 1988 , declarar procedente el despido y extinguida la relación laboral, pero formalizado recurso de casación por quebrantamiento de forma, en su contra, esta Sala en 15 de diciembre de 1989, dictó Sentencia que declaraba nula la Sentencia de instancia para que dicte una nueva tras tomar declaración a un testigo al que se acordó oír en diligencia para mejor proveer. El actor después de haber recurrido la Sentencia de 13 de febrero de 1988, y antes dehaber recaído Sentencia definitiva sobre el despido, reclamó el reintegro de los gastos causados en su traslado a Buenos Aires.

Segundo

El problema central que plantea el litigio y el recurso, es perfilar el sentido que ha de darse a la expresión «renuncia de este contrato», pues como la renuncia implica siempre una voluntad libre, de hacer dejación o dimisión de una causa o un derecho, y un contrato de trabajo de carácter indefinido, como el celebrado entre las partes, sólo puede cesar de modo voluntario y sin causa por parte del empresario, durante el período de prueba, el recurrente, arguye que sólo sería aplicable la cláusula séptima a este supuesto. Por el contrario el actor entiende que el acto voluntario del despido significa una renuncia al contrato por parte del empresario, ahora bien, aunque ciertamente el despido disciplinario es una extinción del contrato de trabajo por voluntad del empresario, esta decisión es una decisión causal, precedida de un incumplimiento grave y culpable por parte del trabajador, de tal manera que el despido viene a considerarse como un supuesto específico de la condición resolutoria prevista en el art. 1.124 del Código Civil , para las obligaciones recíprocas, así pues, en el supuesto del despido disciplinario, no puede decirse que exista una renuncia libre al contrato, pues junto al ejercicio de la facultad disciplinaria que el mismo implica, se ha dado un previo incumplimiento del contrato por parte del trabajador.

Tercero

Si según lo razonado, los términos de la cláusula séptima del contrato, han de ser entendidos en el sentido de que la «renuncia al contrato» significa dimisión sin causa, esta interpretación se robustece al tratar de comprender el alcance que ha de darse a la cláusula novena que determina, según se dijo ya, que si la renuncia del contrato fuera por parte del trabajador, éste no tendrá derecho a la indemnización de la cláusula séptima, pues de los dos supuestos en que el art. 49 del Estatuto vincula la extinción del contrato de trabajo a la voluntad del trabajador, los supuestos de los núms. 4 y 10, sólo el primero que es dimisión sin causa, sería el comprendido en la cláusula novena, pues el décimo, en que la voluntad de extinción ha de estar fundada en el incumplimiento contractual del empresario, es claro que no debería privar al trabajador del abono de los gastos a que se refiere la cláusula séptima, pues lo contrario significaría coaccionarle a soportar incumplimientos graves del contrato por parte del empresario, so pena de tener que sufragar los cuantiosos gastos de traslado a su lugar de origen, en contra de la finalidad evidente de la cláusula séptima. Por ello es cierto, como argumenta el recurso, que al no entenderlo así la Sentencia, interpretó erróneamente el art. 1.285 del Código Civil , que prescribe que las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras.

Cuarto

Por último, se tiene que hacer constar que en el momento de la demanda, y al tiempo de dictarse la Sentencia, se había producido un despido disciplinario, por lo que es claro que entonces, según lo razonado, no se había producido el incumplimiento de hecho que previene la cláusula séptima, pero como este despido ha sido impugnado, y puede ser declarado improcedente, dando lugar a la opción prevista en el art. 56.1 del Estatuto de los Trabajadores , es necesario dejar consignado expresamente que la desestimación de la demanda en el momento actual y a la que esta Sentencia ha de dar lugar en virtud de lo dispuesto en el art. 1.715, núm. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no prejuzga los derechos que los acontecimientos descritos puedan significar en orden a ejercitar en su caso la acción que hoy no ha nacido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto a nombre de «Coexpan, S. A.», contra la Sentencia de 4 de junio de 1990, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 16 de Madrid, en Autos sobre reclamación de cantidad seguidos a instancia de don Pedro Francisco , contra la recurrente. Casamos y anulamos la Sentencia recurrida, y en su lugar, desestimamos la demanda, absolviendo a la empresa demandada. Devuélvase el depósito constituido para recurrir, y cancélese el aval presentado para asegurar el importe de la condena.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de procedencia, con remisión al mismo de certificación de esta Sentencia.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Arturo Fernández López.- Leonardo Bris Montes.-Félix de las Cuevas González.-Rubricados.

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