STS, 16 de Mayo de 1991

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:1991:2505
Fecha de Resolución16 de Mayo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 355.-Sentencia de 16 de mayo de 1991

RECURSO: Casación.

PONENTE: Excmo. Sr. don Víctor Fuentes López.

PROCEDIMIENTO: Conflicto colectivo.

MATERIA: Conflicto colectivo; la prórroga del Convenio de 1989 al año 1990 no implica una variación

de la jornada fijada.

NORMAS APLICADAS: Estatuto de los Trabajadores, art. 86 .

DOCTRINA: La solución de la Sentencia recurrida es contraria a la voluntad de las partes, pues el

Convenio de 1989 no admite interpretaciones extensivas y su prórroga al año 1990 es consecuencia

de lo previsto en el art. 86.3 del Estatuto de los Trabajadores.

En la villa de Madrid, a dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y uno.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de casación, formulado por el Letrado don Luis Zumalacárregui Pita, en nombre y representación del «Comité de Empresa del Centro de Hospital de Orbigo de León y Reme-Ribadeo (Lugo)», contra la Sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 28 de septiembre de 1990 , en actuaciones seguidas por «Kraft General Foods, S. A.», contra los mencionados Comités de Empresa, sobre conflicto colectivo. Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido la antedicha empresa, representada por el Procurador don Paulino Monsalve Gurrea.

Es Ponente, el Excmo. Sr. Magistrado don Víctor Fuentes López.

Antecedentes de hecho

Primero

La empresa «Kraft General Foods, S. A.», formuló demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional sobre Conflicto Colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara Sentencia por la que: «La interpretación y aplicación para 1990 del precepto regulador de la jornada de trabajo del Convenio Colectivo de la empresa "Kraft Leonesas, S. A.", vigente en 1989 y prorrogado en la actualidad por imperativo legal, reconoce el derecho de los trabajadores a la reducción de cuatro días, respecto de las jornadas hábiles laborables que este año correspondan»; que en el acto de conciliación ante la Subdirección General de Mediación, Arbitraje y Conciliación, el anterior suplico queda redactado en la siguiente forma: «Queda la petición inicial como subsidiaria de la principal que se expone en este acto, que consiste en que la reducción de cuatro días respecto de las jornadas hábiles laborables está sólo referida a 1989, de forma que, salvo pacto expreso, no hay prórroga para 1990 de reducción alguna».

Segundo

Admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 28 de septiembre de 1990, se dictó Sentencia por la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que debemos estimar y estimamos la demanda sobre conflicto colectivo interpuesto por la empresa "Kraft General Foods, S. A.", contra el "Comité de Empresa del Centro de Hospital de Orbigo" (León) y en consecuencia declaramos el derecho de los trabajadores de dicha empresa de los "Centros de Trabajo de Hospital de Orbigo" (León) y de "Reme-Ribadeo" (Lugo) a la reducción de cuatro días de jornada para el año 1990, con respecto a las jornadas hábiles laborales que a este año corresponda».

Cuarto

En la anterior Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1.° «Kraft General Foods, S. A.», promueve conflicto colectivo frente a sus trabajadores de los «Centros de Hospital de Orbigo» (León) y «Reme-Ribadeo» (Lugo) en las personas de sus representantes sindicales: Comités de Empresa de cada uno de esos Centros, interesando que: «La interpretación y aplicación para 1990 del precepto regulador de la jornada de trabajo del Convenio de la Empresa "Kraft Leonesa, S. A.", vigente en 1989 y prorrogado en la actualidad por imperativo legal, reconoce el derecho de los trabajadores a la reducción de cuatro días respecto de las jornadas hábiles laborables que a este año correspondan». 2.° La mencionada sociedad, se subrogó con efecto de 1 de enero del corriente año, en la titularidad empresarial de las empresas también citadas «Kraft Leonesas, S. A.» y «Comercial Saimaza, S. A.», y consecuencia de esta subrogación o sucesión, se viene rigiendo por el Convenio Colectivo de «Kraft Leonesas, S. A.», publicado en el «Boletín Oficial del Estado» núm. 95 de 21 de abril de 1989, con vigencia para este año 1989. 3.° El 24 de mayo de 1990 las representaciones de la Empresa y la de los Centros de Trabajo adoptaron diversos acuerdos sobre temas salariales, acordando igualmente mantener el resto del contenido del Convenio en los actuales términos. Con respecto a la jornada, y por existir disparidad de criterios en la interpretación del art. 9.° del Convenio , se pronunciaron en el sentido de someter a la decisión de la autoridad laboral competente. 4.° Consta en las actuaciones que en el intento de avenencia en la Dirección General de Trabajo no se llegó a ningún acuerdo. Se han cumplido todas las prescripciones legales.

Quinto

Preparado recurso de casación, por el «Comité de Empresa del Centro del Hospital de Orbigo y Reme-Ribadeo», se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: 1.° Con amparo procesal en el apartado e) del art. 204 de la Ley de Procedimiento Laboral (Texto Articulado aprobado por Real Decreto 521/1990. de 27 de abril) por entender que la Sentencia incurrida ha infringido el art. 9.° del Convenio Colectivo de la empresa correspondiente a 1989 («Boletín Oficial del Estado» de 21 de abril de 1989).

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso improcedente, se declararon conclusos los autos y se señaló día para votación y fallo el 6 de mayo de 1991.

Fundamentos de Derecho

Primero

Frente a la Sentencia de instancia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, que estima la demanda de conflicto colectivo planteada por la Empresa «Kraft General Foods, S. A.», contra el Comité de Empresa del «Centro de Hospital de Orbigo», declarando el derecho de los trabajadores del centro de trabajo citado, y de los de «Reme-Ribadeo», a la reducción de cuatro días de jornada para el año 1990, con respecto a las jornadas hábiles laborales que a este año correspondan, por el Comité de Empresa demandado se interpuso recurso de casación por infracción y doctrina legal, al amparo del art. 204 de la Ley de Procedimiento Laboral vigente, que articuló en un único motivo por entender que la Sentencia recurrida ha infringido el art. 9.° del Convenio Colectivo de la Empresa correspondiente al año 1989, prorrogado para 1990; en el recurso se argumenta, después de aludir a que dicho Convenio regula la jornada laboral de distintos centros de trabajo, ubicados en provincias y autonomías distintas, con lo cual los calendarios laborales son diferentes, en razón a que varían los días festivos, de uno y otro centro, y de estudiar los antecedentes históricos, en cuanto a este punto en los Convenios Colectivos de la Empresa de 1986, 1987 y 1988, que de todos ellos, resulta que en la fijación de jornadas se mantiene la técnica de mantener la misma del Convenio anterior, con la única salvedad de que en los Convenios de 1988 y 1989 expresamente se fija el número exacto de jornadas para todos los centros y en 1986 se determina por aquella que sea más frecuente en la mayoría de ellos, reduciendo el número de días laborables en aquellos que superen al determinado por la mayoría, sin perjuicio de que más tarde, la representación de cada uno de ellos, acoplara aquella a su calendario laboral propio ese número de días; esa técnica, se decía es la del Convenio 1989 , con la única salvedad de reducir el número de días a doscientos veintiuno y de regular laforma concreta de disfrutar los cuatro días de menos, respecto a 1988, de lo que deduce, como conclusión, que en 1990 debe mantenerse el tenor literal del Convenio 1989 , interpretando que la jornada de trabajo será de doscientos veintiún días, acoplando la misma a cada calendario laboral; en definitiva la prórroga del Convenio de 1989 , sólo debe extenderse al número de días de la jornada laboral y no a la reducción allí establecida, pues ello se hizo en el período de vigencia ordinario del Convenio; por último y en referencia a la Sentencia, se decía que la tesis de la misma, coincidente con la de la Empresa, significa quebrar una de las finalidades del Convenio, asegurar que todos los centros de trabajo tuviesen la misma jornada en cuanto al número de días, lo que implicaria una modificación in peius perdiendo los trabajadores la reducción en número de días de trabajo conseguida en 1987 y 1988, sin causa justificada, terminando por suplicar que se declare que la jornada laboral para 1990 de todos los Centros de Trabajo es de doscientos veintiún días laborables.

La Sentencia recurrida partiendo de la naturaleza normativa del art. 9.° del Convenio de 1989 , mantiene la vigencia, por aplicación del art. 86-3 del Estatuto de los Trabajadores , de dicho precepto, declarando el derecho de los trabajadores a la reducción en 1990 de la jornada laboral en cuatro días respecto a las jornadas hábiles laborables que a este año correspondan.

Segundo

La Sala en materia de interpretación de las cláusulas del Convenio Colectivo, y la jurisprudencia del extinto Tribunal Central de Trabajo de gran valor aunque no constituya doctrina legal, máxime, cuando antes de la reforma legislativa aprobada con la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 y su desarrollo en la Ley de Planta y Demarcación Judicial de 28 de diciembre de 1988 , su Sala Quinta era el órgano jurisdiccional último para el conocimiento de los recursos en esta materia, viene declarando, partiendo de la doble naturaleza contractual y normativa de los Convenios Colectivos reguladores de los derechos y obligaciones derivados de las relaciones laborales entre empresarios y trabajadores, al que el Convenio Colectivo afecta, que los mismos tienen eficacia jurídica plena - arts. 3.° y 84 del Estatuto de los Trabajadores - sin que pueda, con carácter general ser desplazado in peius por acuerdo o contrato individual que contenga condiciones menos beneficiosas para los trabajadores siéndole de aplicación en materia interpretativa tanto las normas de los contratos como las Leyes; que en esta línea para ser viable la censura en casación del criterio mantenido por el juzgador a quo, al apreciar el contenido de la cláusula discutida, es preciso poner de manifiesto la notoria infracción de algunas de las normas legales de la hermenéutica contractual o probar el error referido en la fijación de los hechos, sin que quepa, frente a la interpretación judicial imponer la subjetiva y personal de una de las partes, aunque existan dudas sobre su absoluta exactitud (Sentencia de 14 de julio de 1987 y los que en ella citan).

Tercero

De acuerdo con esto, la interpretación del alcance del art. 9.° del Convenio de autos de 1989, prorrogado para 1990 y de sus efectos, en cuanto a la fijación de la jornada laboral de los trabajadores afectados en este último año, debe abordarse teniendo en cuenta la naturaleza normativa, no discutida del art. 9.° del Convenio de 1989 prorrogado, partiendo del sentido literal de las palabras en él utilizadas, tal y como prevén los arts. 3.° y 1.281 del Código Civil , buscando la intención de las partes, partiendo de las palabras empleadas.

Cuarto

Literalmente el referido art. 9.° decía: «Que el total de la jornada de trabajo para 1989 sería de doscientos veintiún días, para a continuación regular detalladamente cómo se disfrutarían los cuatro días de reducción que aquélla suponía sobre la de 1988 terminando diciendo que la representación de los trabajadores, juntamente con los de la Empresa en cada Centro de trabajo, quedaban facultados para acordar las modificaciones posibles derivadas de esta reducción de jornada».

Si esto es así, y lo ya dicho, en cuanto a la naturaleza normativa del art. 9.° del Convenio Colectivo y su prórroga para 1990 , por aplicación del art. 86 del Estatuto de los Trabajadores, al no existir en el de 1989 pacto en contrario, la cuestión a deducir en estos autos, se circunscribe a si la jornada laboral en 1990 debe reducirse en cuatro días, porque así lo dispone la prórroga del Convenio Colectivo, respecto a las jornadas hábiles laborables que a 1990 correspondan, o bien que estando referida la deducción de jornada sólo al Convenio de 1989 , no cabe, salvo pacto expreso, reducción alguna de jornada, peticiones empresariales subsidiarias y principal en el conflicto colectivo planteado en 30 de mayo de 1990, por escrito dirigido a la Dirección General de Trabajo, y su rectificación, en el acto de conciliación ante la autoridad laboral referida.

En el fallo de la Sentencia al estimarse la demanda se acepta la primera de dichas tesis. La Sala discrepa de la misma; la prórroga para 1990 del Convenio Colectivo de 1989 en el tema discutido, impuesta por el art. 86.3 del Estatuto de los Trabajadores , conlleva su aplicación literal de lo allí regulado, dado la claridad de sus términos lo que implica fijar para 1990 como jornada laboral, la misma prevista en el Convenio de 1989 , esto es la de doscientos veintiún días sin reducción alguna respecto a las de 1989; lo establecido en el Convenio de 1989 . en cuanto al disfrute de los cuatro días de jornada, respecto a 1988,sólo tiene aplicación de este caso concreto, y no admite interpretaciones extensivas, pretender también en 1990, aplicar la reducción mantenida significaría ir contra la intención de las partes negociadoras del Convenio, y una violación de las normas de interpretación antes dichas; ello supone rechazar las peticiones subsidiarias de la demanda, como la tesis de la Sentencia favorables a dicha reducción, y a estimar el recurso del Comité de Empresa en el sentido de fijar en doscientos veintiún días la jornada laboral en los Centros de Trabajo de la Empresa; igualmente debe rechazarse la petición principal de la demanda, en cuanto, si bien postulaba no aplicar reducción de jornada, implícitamente en ella, se estaba remitiendo en cuanto a dicho punto a la jornada laboral normal regulada en el art. 34 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el Decreto 2.001/1983 modificado por Decreto 1.346/1989, de 3 de noviembre y Resolución de 19 de enero de 1990 de la Dirección General de Trabajo que regula los días laborales y festivos en 1990; no se trata de desconocer por norma posterior condición más beneficiosa, sino que se ignora el sentido de la norma prorrogada, que impone para 1990 la misma reducción aplicada en 1989.

Quinto

En consecuencia, como la interpretación recogida en la Sentencia recurrida viola las reglas de interpretación expuestas anteriormente, el recurso de casación formalizado, como ya se ha dicho, debe estimarse lo que lleva a la casación y anulación de dicha Sentencia recurrida y por imperativo del art. 212 c) de la Ley de Procedimiento Laboral vigente a desestimar la demanda sobre conflicto colectivo, en la forma planteada declarando que la jornada laboral para 1990 en los centros de trabajo afectados por el convenio colectivo de referencia será de doscientos veintiún días laborales.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación formulado por el «Comité de Empresa del Centro Hospitalario de Orbigo y Reme-Ribadeo», contra la Sentencia de fecha 28 de septiembre de 1990, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en autos sobre conflicto colectivo, seguidos a instancia de la empresa «Kraft General Foods, S. A.».

La casamos y anulamos y desestimando la demanda declaramos que la jornada laboral en 1990 en los centros de trabajo afectados por el convenio colectivo de la Empresa, será de doscientos veintiún días.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, con certificación de esta resolución y comunicación.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Aurelio Desdentado Bonete.-Víctor Fuentes López.-Julio Sánchez Morales de Castilla.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, don Víctor Fuentes López, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.

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