STS, 14 de Mayo de 1991

PonenteFELIX DE LAS CUEVAS GONZALEZ
ECLIES:TS:1991:2473
Fecha de Resolución14 de Mayo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 352.-Sentencia de 14 de mayo de 1991

RECURSO: Casación.

PONENTE: Excmo. Sr. don Félix de las Cuevas González.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Resolución del contrato; debe estimarse. Degradación profesional.

NORMAS APLICADAS: Estatuto de los Trabajadores, arts. 23, 39, 41 y 50, apartados 1 y 2 .

DOCTRINA: Las facultades del empresario no alcanzan a degradar la categoría del trabajador que

en el presente caso, no obstante aparecer respetada en los recibos de salarios, no lo es en la

realidad, pues no puede confundirse la misión del Inspector con la de visitador médico; debe

calificarse como degradación profesional el comportamiento empresarial, y al haberse realizado sin

consentimiento del actor, ni justificación de causa, supone haber incurrido en un incumplimiento

que no fue ocasional o temporal, sino que se ha realizado con carácter definitivo por lo que, como la

mutación operada es manifiesta se ha de concluir que se ha atentado de manera decisiva e

importante contra la profesionalidad del trabajador, no infringiendo la Sentencia recurrida, que

declara resuelto el contrato con indemnización, el art. 50 del Estatuto de los Trabajadores .

En la villa de Madrid, a catorce de mayo de mil novecientos noventa y uno.

Visto los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de «Alter, S. A.», representada por la Procuradora Sra. doña Gloria Rincón Mayoral y defendida por el Letrado Sr. don Antonio Gómez de Enterría. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Sevilla, conociendo de la demanda interpuesta ante el mismo por don Clemente , representado por la Procuradora Sra. doña Paz Santamaría Zapata y defendido por el Letrado Sr. don Diego Fernández del Castillo Cámara, contra dicha recurrente, sobre resolución de contrato.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Félix de las Cuevas González.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social, contra expresada demandada, en la que tras exponer los hechos, terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que estimando totalmente la presente demanda, se resuelva el contrato de trabajo que le une al actor con la empresa.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 29 de junio de 1990, se dicta Sentencia en la que consta el siguiente fallo: «Que estimando como estimo la demanda presentada por don Clemente contra la entidad "Mercantil Alter, S. A." debe declarar y declaro resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración y a que abone al actor la indemnización de 13.024.620 ptas.».

Cuarto

En la anterior Sentencia se declara probado: «1,° El actor don Clemente , ingresó a trabajar por cuenta y bajo la dependencia de la demandada el mes de enero del año 1961, ostentando la categoría profesional de Inspector Jefe de Delegación con jurisdicción regional, y percibiendo un salario de promedio diario durante el último año de 10.337 ptas. 2.° Desde enero de 1965, aproximadamente, ocupaba el puesto de jefe o director de la delegación de la empresa en Andalucía Occidental y tras una reestructuración quedó como jefe de la división de medicamentos. Fue relevado de estas funciones hace cinco años, desarrollando desde entonces su trabajo como relaciones públicas en congresos y reuniones, formación de personal y otras ocupaciones de grado intermedio, siempre respetándole su categoría y sueldo de inspector pero no las retribuciones correspondientes a sus anteriores cargos directivos. Con esta última circunstancia se aquietó el actor. 3.° Con fecha 24 de abril de 1989, la empresa efectuó una comunicación general cuyo objeto era una jefatura de delegación en la que se decía que el próximo 31 de julio quedaría vacante, por jubilación, la Jefatura de Delegación de la Dirección Médica en Sevilla. Y la anunciaba para cubrir esa vacante por concurso con remisión de carta al departamento de promoción, y cuyo plazo para efectuarlo expiraría el día 5 de mayo de 1989. El día 2 de mayo de 1989, el actor remitió carta a "Alter" solicitando ser nombrado para cubrir la Jefatura de Delegación de la división médica en Sevilla. En dicha carta

alegaba las razones, que a su juicio avalaban su petición. Esta plaza no le fue adjudicada al actor. 4.° Hace alrededor de un año, se le encomendó de forma definitiva, que realizara los trabajos propios de un Delegado (denominación en la empresa del puesto de visitador médico, situación en que se le mantiene aunque se le respeta la categoría y el sueldo de inspector pero sin realizar las funciones de tal) lo que produce que al no ocupar el puesto directivo o de mando correspondiente a su categoría no percibe los conceptos retributivos inherentes al mismo. Se ha intentado conciliación ante el CMAC, sin efecto por la incomparecencia de la empresa demandada».

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de Ley a nombre de «Mercantil Alter, S. A.» y recibidos y admitidos los Autos en esta Sala por su Procuradora Sra. doña Gloria Rincón Mayoral, en escrito de fecha 31 de enero de 1991, se formalizó el correspondiente recurso autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: 1.° Se articula al amparó del art. 204, letra d) de la Ley de Procedimiento Laboral por error de hecho. 2° Al amparo del art. 204, letra e) de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción por interpretación erronea del art. 50.1 y 2, en relación con el art. 49.10 del Estatuto de los Trabajadores , y todo ello en relación con la doctrina legal citada en el fundamento jurídico de la Sentencia. Terminaba suplicando se dice Sentencia que case la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos señalándose para votación y fallo el día 8 de mayo de 1991, lo que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La modificación de los hechos probados, que autorizada en el art. 167 núm. 5 de la Ley Procesal Laboral (1980 ), propone la parte recurrente [que cita el art. 204 d) texto de 1990, no aplicable], tropieza con el escollo, no obstante los razonamientos expuestos en su escrito de formalización, de no aportar cita de documento o pericia, que directamente justifique la solución que presenta, puesto que tanto la carta de 2 de mayo de 1989, como las demás que menciona, no demuestran, de manera inmediata, la modificación que se interesa, porque como el mismo recurrente reconoce, precisa de una complementaria deducción, para llegar al resultado que indica, que además, no sería determinante de la variación del fallo, porque en el hecho probado 2.° y en el fundamento de Derecho de la Sentencia impugnada, se reconoce la realización de funciones de grado intermedio, a la par con aquellas otras propias del carácter de Inspector, siendo éstas las que son objeto de desposesión, con lo que en aquellas genéricamente calificadas de intermedias en grado, no puede referirse solamente a las funciones de visitador como complementarias. Pero, no sólo tal circunstancia se opone a la admisión de la variación propuesta, sino que las mismas cartas a las que el recurrente se refiere, son de 1989, por lo que, cuando más, la demostración de la existencia detal actividad de visitador médico, quedaría limitada a las fechas indicadas, con lo que relacionándolo con lo expresado en el hecho 4.° de los probados, al decir que de manera «definitiva» se le encomiendan sólo funciones de visitador, admite implícitamente que con anterioridad, si bien de manera provisional, pudiera venir realizándolas, lo que no es obstáculo al pronunciamiento recurrido, porque la razón del mismo es la privación de las funciones propias de su categoría de Inspector, con delegación de funciones a las únicas de visitador, privándole de las de su categoría, por lo que de acuerdo con el dictamen Fiscal, se desestima este motivo.

Segundo

Citando precepto aún no vigente que equivale al art. 167 núm. 1 de la Ley Procesal Laboral (1980), denuncia la interpretación errónea del art. 50.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores y 49.10 del mismo , porque a su juicio, al existir conformidad por parte del actor con la modificación sufrida en 1985, excluye que posteriormente en 1990, pueda solicitar la indemnización por la resolución del contrato que postula; y añade, que aun cuando se atendiese a la modificación realizada en 1989, existía la conformidad que excluye dicho derecho. Completa su oposición a la Sentencia, con la referencia hecha a los arts. 39 y 41 del Estatuto de los Trabajadores , para excluir que sean aplicables las consecuencias del art. 50 del mismo cuerpo legal. Pero el razonamiento del recurrente, quiebra puesto que la modificación de los hechos probados no ha alcanzado éxito y no apareciendo que las funciones de visitador las realizase el demandante con anterioridad a 1989, siendo inicialmente provisionales pero concurrentes con las que como Inspector tenía encomendadas, es cuando al privarle de las que con tal carácter tenía asignadas, limitando su actuación a la de visitador médico, surge la causa de posible resolución, porque no obstante la facultad que la empresa tiene, no puede alcanzar a degradar la categoría de dicho empleado, porque no obstante aparecer respetada en los recibos, no lo es en la realidad, porque no puede confundirse la misión que el Inspector tiene, con las del visitador médico, de mayor amplitud e importancia aquélla, conforme aparece de los textos sectoriales a los que hay que acudir por remisión de la disposición transitoria 2ª del referido Estatuto . No puede menos de catalogarse como degradación profesional, el comportamiento empresarial, y al haberse realizado sin consentimiento del actor, ni justificación de causa, supone haber incurrido en un incumplimiento que no fue ocasional o temporal, lo que hubiera permitido el art. 23, sino que se ha realizado con carácter definitivo, decisivo y es por ello, que cuando tal situación se consolida, se produce la reacción del demandante, denunciando el hecho y formulando posteriormente su pretensión resolutoria indemnizada. Y como la gravedad de la mutación operada es manifiesta, conforme resulta de examinar las funciones que a una y otra categoría están encomendadas, se ha de concluir de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, que se ha atentado de manera decisiva e importante, contra la profesionalidad del trabajador, aparte del posible perjuicio económico que también se menciona en la demanda, causa aquélla suficiente para la decisión de la Sentencia de instancia, que no interpretó erróneamente el precepto inicialmente citado y en consecuencia, se ha de desestimar el recurso.

Tercero

El rechazo mencionado, supone que con arreglo a lo dispuesto en el art. 176 de la Ley que rigió este recurso, se decrete la pérdida del depósito y consignación efectados, y se condene a la empresa recurrente a pagar honorarios al Letrado del recurrido, en cuantía, que en caso necesario, fijará la Sala.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, pronunciamos el siguiente

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de «Alter, S. A.», contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Sevilla, de fecha 29 de junio de 1990 , en Autos seguidos a instancia de don Clemente , contra dicha recurrente, sobre resolución de contrato. Condenamos a la parte recurrente al pago de los honorarios del Letrado de la parte recurrida, en la cuantía, que en caso necesario, fijará la Sala, si a ello hubiere lugar; así como a la pérdida del depósito y consignación efectuados para recurrir, a los que se dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta Sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Arturo Fernández López.- Leonardo Bris Montes.- Félix de las Cuevas González.-Rubricados.

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