STS, 13 de Mayo de 1991

PonenteMIGUEL ANGEL CAMPOS ALONSO
ECLIES:TS:1991:2461
Fecha de Resolución13 de Mayo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 348.-Sentencia de 13 de mayo de 1991

RECURSO: Casación.

PONENTE: Excmo. Sr. don Miguel Ángel Campos Alonso.

PROCEDIMIENTO: Conflicto colectivo.

MATERIA: Conflicto colectivo; retribuciones del personal Facultativo y Técnico Auxiliar del «Servicio

Valenciano de Salud» en Servicios de Urgencia. Jornada reducida; retribución proporcional.

Complemento de atención continuada; requiere servicios fuera de la jornada ordinaria.

NORMAS APLICADAS: Ley 3/1987, de 11 de septiembre, art. 2.2 y disp. adic. 11 ; Acuerdo de 9 de

mayo de 1988 del Gobierno Valenciano «DOGV» 8 de mayo, Resolución de 25 de abril de 1988

Boletín Oficial del Estado

de 29 de abril de 1988.

DOCTRINA: La solución de proporcionalidad entre el tiempo de trabajo y las percepciones

retributivas constituye un principio inspirador en el campo general de las retribuciones, tanto en el

Derecho de Trabajo como en la Legislación Básica del Estado y de la Función Pública Estatal. El

acuerdo de proporcionalidad que adoptó el Servicio Valenciano de Salud está inspirado en

soluciones de justicia y de equilibrio y salva la manifiesta desigualdad que supondría retribuir en la

misma medida jornadas y tiempos de trabajo distintos de treinta y seis y cuarenta horas

semanales, respecto de un mismo personal, de igual cualificación y con el mismo cometido

funcional.

El complemento de atención continuada requiere, a tenor de las normas que lo regulan, prestar

servicios fuera de la jornada legal ordinaria por el personal de urgencia. Se desestima el recurso

deducido contra la Sentencia absolutoria de instancia por la Federación de Servicios Públicos del

Sindicato UGT demandante.

En la villa de Madrid, a trece de mayo de mil novecientos noventa y uno.Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la Federación de Servicios Públicos de UGT de la Comunidad Valenciana, representado por el Procurador don Antonio Rueda Bautista, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicha Federación contra el Servicio Valenciano de Salud, representado y defendido por el Letrado don José Pía Gimeno sobre conflicto colectivo.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Miguel Ángel Campos Alonso, Presidente de la Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

La parte actora interpuso demanda sobre retribuciones del personal de los Servicios Especiales de Urgencia y Servicios de Urgencia contra el Servicio Valenciano de Salud solicitando: 1.° Que el personal facultativo y técnico auxiliar (ATS) de los Servicios Especiales de Urgencia y Servicio de Urgencia, debe percibir el 100 por 100 del salario correspondiente en los diversos conceptos retributivos y

  1. Que igualmente tienen derecho a percibir el concepto retributivo, «plus de atención continuada» y todo ello con efectos económicos desde el día 1 de enero de 1989. Acompañaba justificante de haber formulado reclamación previa. Sobre dicha demanda se emitió informe por el Director General de Treball de la Consellería de Treball i Seguretat Social de la Generalitat Valenciana en el que de conformidad con lo establecido en los arts. 19.b) y 25 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, y lo previsto en el art.2° párrafo sexto y art. 144 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral 348 (Real Decreto Legislativo 1.568/1980, de 13 de junio , "«Boletín Oficial del Estado» de 3 de julio"), esta Dirección General de Treball, de la Conselleria de Treball i Seguretat Social, eleva a VE las actuaciones practicadas, con el preceptivo informe, para que, previo los trámites pertinentes, y oídas las alegaciones de las partes interesadas, resuelva, con su superior criterio, el conflicto planteado.

Segundo

Admitida a trámite dicha demanda, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana se celebró acto de conciliación y juicio dictándose Sentencia. En dicho acto la parte actora se afirma y ratifica y añade en cuanto a la primera petición, la reducción del 10 por 100 del salario del personal que presta sus servicios en el Servicio Especial de Urgencias, manifestando que en fecha 30 de septiembre de 1988, se produjo una reducción de todos los conceptos salariales, cifrada en un 10 por 100, ignorando pues la causa de tal reducción, lo que ya de por sí podría generar una indefensión de dicho personal, puesto que no se les notificó personalmente ni colectivamente dicha medida, oponiéndose la demandada según consta en acta.

Tercero

Con fecha 20 de julio de 1990, se dictó Sentencia en la que consta el siguiente fallo: «Desestimando las excepciones opuestas por el Servicio Valenciano de Salud de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia, inadecuación de procedimiento, defecto legal en el modo de proponer la demanda y falta de litisconsorcio pasivo necesario, y desestimando la pretensión ejercitada en el presente conflicto colectivo contra el referido Servicio Valenciano de Salud por don Luis Lozano Mercadell, Secretario General de la Federación de Servicios Públicos de UGT, en representación de la Federación de Servicios Públicos de UGT en la Comunidad Valenciana, debemos declarar como declaramos no haber lugar a la misma, absolviendo de ella al Organismo demandado».

Cuarto

En dicha Sentencia se declara probado: «1.° El día 13 de marzo de 1990 tuvo entrada en la Dirección General de Trabajo de la Conselleria de Treball i Seguritat Social de la Generalitat Valenciana escrito inscrito por Mariano , Secretario General de la Federación de Servicios Públicos de UGT en representación de la Federación de Servicios Públicos de UGT en la Comunidad Valenciana, solicitando la incoación de Conflicto Colectivo para todo el personal dependiente del Servicio Valenciano de Salud, que presta sus servicios en los Servicios Especiales de Urgencia y Servicios de Urgencia, escrito que obrando en Autos se da aquí por completo reproducido y donde solicitaba que el personal facultativo y técnico auxiliar (ATS) de los Servicios Especiales de Urgencia y Servicios de Urgencia, tenían derecho a percibir el 100 por 100 del salario correspondiente en los diversos conceptos retributivos, que igualmente tenían derecho a percibir el concepto retributivo "plus de atención continuada", y todo ello con efectos económicos desde el día 1 de enero de 1989. 2.° El día 19 de diciembre de 1989, había presentado Mariano en la representación que ostentaba según quedó dicho en el hecho probado anterior, escrito en el Registro General de la Conselleria de Sanidad y Consumo de la Generalitat Valenciana, formulando reclamación previa jurisdiccional en materia de conflicto colectivo donde se efectuaban sustancialmente idénticas peticiones a las indicadas en el escrito de que se hizo mérito en el hecho probado anterior. 3.° El día 21 de marzo de 1990 instó Luis Lozano Mercadal en la representación ostentada de referencia acto de conciliación en materia de conflicto colectivo contra el Servicio Valenciano de Salud, teniendo lugar este acto sin efecto por Íncomparecencia de dicho Organismo el día señalado de 21 de marzo de 1990, y en 3 deabril de 1990, tuvo lugar, también sin efecto la comparecencia de las partes ante la Dirección Territorial de Trabajo de la Conselleria de Treball i Seguritat Social de la Generalitat Valenciana, recibiéndose las actuaciones en esta Sala el día 3 de julio de 1990, con informe del Director General de Traball de la Generalitat Valenciana. 4.° El personal afectado por el presente conflicto lo constituyen los 480 facultativos y ATS que prestan sus servicios en el Servicio Valenciano de Salud, en los Servicios Especiales de Urgencia y Servicios de Urgencia. 5.° Todo el personal afectado por el presente conflicto viene percibiendo sus retribuciones proporcionalmente a su jornada ordinaria de trabajo que no sobrepasaba las 36 horas semanales hasta que por resolución de la Dirección del Comité Valenciano de Salud de 2 de enero de 1990 pasaron a realizar una jornada semanal ordinaria de 40 horas. 6.° El Servicio Valenciano de Salud no abona al personal afectado por este concepto el denominado "complemento de atención continuada", ni consta que con anterioridad hubieran percibido plus de nocturnidad».

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de ley, a nombre de la Federación de Servicios Públicos de UGT y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Procurador Sr. Rueda, en escrito de fecha 30 de octubre de 1990, se formalizó el correspondiente recurso. Autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: 1,° Amparado en el apartado e) del art. 204 de la Ley de Procedimiento Laboral . La Sentencia de instancia incurre en violación por inaplicación del preámbulo y del art. 2.°, apartado 2 del Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre y 2.° Amparado en el apartado e) del art. 204 de la Ley de Procedimiento Laboral . La Sentencia de instancia incurre en violación por inaplicación del apartado 5.°, párrafo 2° del Acuerdo adoptado entre las Centrales Sindicales y el Ministerio de Sanidad el 9 de junio de 1987, e incurre en violación de la disposición adicional II del Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre .

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida y personada, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de estimar improcedente el recurso e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8 de mayo de 1991, en el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Dirección General de Trabajo de la Generalitat Valenciana dirigió comunicación de oficio a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia a instancia de la Federación de Servicios Públicos integrada en la Unión General de Trabajadores, por las que dicha Federación planteaba conflicto colectivo que afecta a todo el personal Facultativo y Técnico Auxiliar (Ayudantes Técnicos Sanitarios) dependientes del Servicio Valenciano de Salud de la Consejería de Sanidad y Consumo de la dicha Generalitat, adscrito a los Servicios de Urgencia y Servicios Especiales de Urgencia, en el ámbito de la Comunidad Autónoma Valenciana, en el que insta el reconocimiento de su derecho a que el personal Facultativo y Técnico Auxiliar (ATS) de los Servicios de Urgencia y Especiales de Urgencia perciba el 100 por 100 del salario correspondiente en los diversos conceptos retributivos, así como el plus de atención continuada, todo ello con efectos económicos del 1 de enero de 1989. Seguido el proceso de conflicto colectivo por sus trámites legales, recayó Sentencia de la Sala referida en la que se desestiman las excepciones formuladas y la demanda interpuesta, con absolución del Servicio Valenciano de Salud demandado. Recurre en casación la Federación demandante y deduce en su escrito dos motivos del recurso, fundados ambos en el apartado e) del art. 204 de la Ley de Procedimiento Laboral , en los que denuncia infracción por violación del preámbulo (así dice la parte) y del art. 2.°, apartado 2, del Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre (motivo l.°), e infracción, también por el concepto de su inaplicación, del apartado 5, párrafo 2, del Acuerdo adoptado entre las Centrales Sindicales y el Ministerio de Sanidad y Consumo el día 9 de junio de 1987, así como infracción, por el mismo concepto, de la disposición adicional segunda del Real Decreto-ley citado (motivo 2.°).

Segundo

1.° Es hecho probado en la Sentencia recurrida, no combatido en casación, que el personal afectado en este conflicto colectivo «viene percibiendo sus retribuciones proporcionalmente a su jornada ordinaria de trabajo que no sobrepasa las 36 horas semanales, hasta que por resolución de la Dirección del Comité Valenciano de Salud de 2 de enero de 1990 pasaron a realizar una jornada semanal de 40 horas». "El acuerdo de 9 de mayo de 1988 del Gobierno Valenciano, a propuesta de su Consejero de Sanidad y Consumo y con el fin de aplicar el régimen retributivo del Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre .

al Personal Facultativo y ATS Diplomado Universitario de Enfermería de los 348 Equipos de Atención Primaria y de los Servicios de Urgencia del Servicio Valenciano de Salud, dispuso (apartado sexto de su acuerdo, "DOGV", 8 de mayo) que «las cuantías correspondientes al concepto del nuevo sistema retributivo se corresponden con la jornada ordinaria, con un módulo horario semanal de 40 horas. Los titulares de puestos de trabajo que vengan efectuando jornadas de 36 horas semanales o inferiores percibirán todos los conceptos retributivos con la reducción proporcional correspondiente». Este personal tenía una jornada detrabajo de 36 horas, hasta que el Servicio Valenciano de Salud dispuso, por acuerdo de 2 de enero de 1990, que quedaban sin efecto las instrucciones que establecieron aquella jornada, que la nueva jornada semanal sería de 40 horas y que dicho persona] percibiría las retribuciones correspondientes a esta nueva jornada a partir del año 1990 (relato de hechos probados y quinto fundamento de Derecho de la Sentencia recurrida). 2° La solución de la proporcionalidad entre el tiempo de trabajo y las percepciones retributivas constituye un principio inspirador en el campo general de las retribuciones, tanto en el Derecho del Trabajo como en la Legislación Básica del Estado y de la Función Pública Estatal, en la que gobierna las soluciones correspondientes para buena parte de sus retribuciones complementarias. Por ello, el acuerdo de proporcionalidad que adoptó el Servicio Valenciano de Salud y que comparte la Sentencia recurrida está inspirado en soluciones de justicia y de equilibrio, y salva la manifiesta desigualdad que supondría retribuir en la misma medida jornadas y tiempos de trabajo tan distintos, respecto de un mismo personal, de igual cualificación y con el mismo cometido funcional.

  1. Los recurrentes denuncian la infracción cometida en la Sentencia del mandato contenido en el Real Decreto-ley 3/1987, en su preámbulo y en su art. 2.2 , que prohibe la disminución retributiva y garantiza la igualdad de sueldo para todo el personal. No se ha conculcado la prohibición referida porque no se ha producido para los afectados en el conflicto una disminución de sus anteriores retribuciones. Lo que se pide consiste en que con 36 horas de trabajo se perciba la retribución que corresponde a la jornada de 40 horas. Aunque denuncien una disminución, lo que postulan es un incremento retributivo correspondiente a la mayor jornada que ellos no realizan. El mismo Real Decreto-ley cuya infracción invocan autoriza al Gobierno, en su disposición final primera , a adoptar los acuerdos y medidas precisas para hacer efectivas las retribuciones del personal estatutario, de conformidad con el Decreto-ley; y la Resolución de 25 de abril de 1988, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» de 29 de abril de 1988», recoge el acuerdo del Consejo de Ministros por el que se aprueba la aplicación del Régimen retributivo previsto en el Real Decreto-Ley sobre Retribuciones del Personal Estatutario del Instituto Nacional de la Salud, en cuyo apartado tercero se dice que «las cuantías correspondientes a los conceptos del nuevo sistema retributivo se corresponden con la jornada ordinaria, con un módulo horario semanal de 40 horas. Los titulares de puestos de trabajo que vengan efectuando jornadas de 36 horas semanales o inferiores, percibirán todos los conceptos retributivos con la reducción proporcional correspondiente». Como se ve, el acuerdo del Gobierno Valenciano de 9 de mayo de 1988, transcrito en esta Sentencia, se corresponde con éste del Consejo de Ministros. Por todo ello, al no haberse infringido los preceptos denunciados, el motivo debe ser desestimado.

Tercero

1.° El segundo motivo de casación reprocha la desestimación de la segunda petición del conflicto colectivo: La percepción del «complemento de atención continuada» referido en el apartado d) del art. 2.3 del Real Decreto-ley 3/1987 . La Sentencia recurrida declara probado, en el último inciso de su relato de hechos, que el Servicio Valenciano de Salud no abona al personal afectado este complemento, «ni consta que con anterioridad hubieran percibido plus de nocturnidad»; y el Ministerio Fiscal informa la desestimación del motivo -como del anterior-, porque para acreditar este complemento que sustituye y absorbe las retribuciones por plus de nocturnidad «sería preciso prestar servicios fuera de la jornada legal ordinaria por el personal de urgencias». 2° El convenio suscrito el 9 de junio de 1987 entre el Ministerio de Sanidad y Consumo y las Centrales Sindicales establece en su apartado quinto que dicho complemento absorbe «las retribuciones que actualmente se perciben en concepto de nocturnidad»; así como «la prestación de servicios en días festivos, aun cuando ello, al igual que la nocturnidad, no incida en la jornada laboral». Como queda dicho, para invocar derecho a la percepción de dicho complemento que absorbe el anterior plus de nocturnidad, sería preciso, según resulta del art. 2.3, apartado d), del Real Decreto-ley , prestar servicios fuera de la jornada ordinaria establecida. La Sentencia recurrida no lo declara probado y tampoco se invoca que el personal afectado en el conflicto percibiera retribuciones por nocturnidad o por atención continuada.

El anexo C) del Acuerdo por el que se aprueba la aplicación del régimen retributivo previsto en el Real Decreto-ley 3/1987 al Personal Facultativo y ATS/ Diplomado Universitario de Enfermería de los equipos de atención primaria y de los servicios de urgencia, adoptado en la reunión del Consejo de Ministros de 15 de abril de 1988 ("Boletín Oficial del Estado" de 28 de abril), y en cumplimiento de la disposición final primera del Real Decreto-ley , establece que «la atención continuada sustituye al anterior concepto de guardias médicas», y que, con relación al personal ATS, lo percibirán los que prestan servicios fuera de la jornada legal ordinaria.

Por las razones expuestas, al no haberse cometido la infracción que se acusa, no puede estimarse el motivo.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,FALLAMOS:

Desestimamos el recursos de casación por infracción de ley interpuesto por la Federación de Servicios Públicos integrada en la Unión General de Trabajadores, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 20 de julio de 1990 , en el conflicto colectivo instado por dicha Federación contra el Servicio Valenciano de Salud, sobre retribución del Personal Facultativo y Ayudantes Técnicos Sanitarios de los Servicios de Urgencia y Especiales de Urgencia de la Comunidad Autónoma de Valencia.

Devuélvanse los autos a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia, con certificación de esta Sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Miguel Ángel Campos Alonso.- Pablo Manuel Cachón Villar.-Mariano Sampedro Corral.-Rubricados.

Publicación: En el mismo días fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Miguel Ángel Campos Alonso, celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la Sala certifico.

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