STS, 10 de Mayo de 1991

PonenteFELIX DE LAS CUEVAS GONZALEZ
ECLIES:TS:1991:2446
Fecha de Resolución10 de Mayo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 344.- Sentencia de 10 de mayo de 1991

RECURSO: Casación.

PONENTE: Excmo. Sr. don Félix de las Cuevas González.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Error de hecho; no debe estimarse. Despidos; improcedente. Representante de los

trabajadores; no se ha acreditado la realidad de las imputaciones efectuadas por la empresa.

NORMAS APLICADAS: Ley de Procedimiento Laboral, art. 167.5; Estatuto de los Trabajadores, art.

DOCTRINA: La rectificación de los hechos probados que propone la empresa no puede prosperar,

en cuanto al salario porque se acepta en la Sentencia el invocado en la demanda no impugnado en

el acto de juicio y en cuanto a la realidad de las faltas imputadas, al no ser idónea para demostrar

el error de hecho la prueba testifical y no invocarse documentos o pericias que lo evidencien.

La infracción de ley denunciada no puede prosperar al estar basada en el éxito, no alcanzado, en la

modificación de los hechos probados.

En la villa de Madrid, a diez de mayo de mil novecientos noventa y uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, formalizado por el Procurador don Jacinto Gómez Simón, en nombre y representación de «Autos la Valenciana, S. A.», contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Jerez de la Frontera, que conoció de la demanda sobre despido, formulada por don Pedro Antonio contra dicha empresa recurrente.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrido el actor, Pedro Antonio , representado por el Letrado don Luis Zumalaeárregui Pita.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Félix de las Cuevas González.

Antecedentes de hecho

Primero

Dicho actor, Pedro Antonio , formuló demanda ante el Juzgado de lo Social de Jerez de la Frontera, y tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara Sentencia por la que: «Se declare que el despido de que he sido objeto es nulo radical, obligando a la empresa a estar y pasar por esta declaración».

54.2d).

Segundo

Admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio en que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 5 de octubre de 1989, se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social de procedencia, cuya parte dispositiva dice: «Fallo Que estimando, como estimo, la demandada formulada por don Pedro Antonio , debo declarar y declaro improcedente el despido del mismo y condenar a "Autos La Valenciana, S. A.". a que inmediatamente lo readmita en su puesto de trabajo y le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el día de la readmisión a tenor del salario que se declara probado».

Cuarto

En la anterior Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1.° Que el actor, desde el 6 de mayo de 1974, con la categoría profesional de conductor- perceptor y salario de 6.462 ptas. diarias, incluida las partes proporcionales de pagas extras, ha prestado sus servicios a la demandada hasta el pasado 18 de julio en que fue despedido por carta en la que se le imputaba que el 17 de abril en el viaje de Jerez al Torno dio dos billetes que luego portaban dos viajeros que regresaban a Jerez y que el 11 de abril en el viaje de las Mesas a Jerez se descubrió que había cobrado a los pasajeros 85 ptas, en lugar de 80 ptas., haciendo figurar, no obstante, en la hoja de ruta que sólo había cobrado 80 ptas. 2.° Que es cierto que el 17 de abril en el viaje del Torno a Jerez a las 7.30 horas dos pasajeros de los sesenta y ocho llevaban billetes que habían sido expedidos por un importe de 97 ptas. cada uno en el viaje anterior de Jerez al Torno, hecho debido a que en el viaje anterior -Jerez al Torno- sólo se despacharon dos billetes que el actor no pudo cobrar porque no tenía cambio de 5.000 ptas., motivo por el que guardó los billetes en su poder y luego los volvió a despachar. 3.° Que no es cierto que en el viaje del 11 de abril de las Mesas a Jerez el actor cobrase a los 18 viajeros 85 ptas. en lugar de las 80 ptas. que correspondían ya que les cobró el precio correcto. 4.° Que el actor es delegado de personal, lo que le ha ocasionado algunos conflictos con la demandada. 5.° Que se ha tramitado expediente disciplinario previo».

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de ley, formalizado por el Procurador don Jacinto Gómez Simón, en nombre y representación de «Autos La Valenciana», se ha presentado ante esta Sala, mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: «1.° Apoyado en el núm. 5.° del art. 167 del TRPL : Existe error de hecho en el primero de los hechos probados. 2.° Apoyándonos en el expresado núm. 5o del art. 167 del TRPL : Existe también error en la apreciación en el segundo de los hechos probados. 3.° En el tercero de los hechos probados se dice que no es cierto que en el viaje del 11 de abril de las Mesas a Jerez, el actor cobrase a los 18 viajeros 85 ptas., en lugar de las 80 ptas. que correspondían, ya que les cobró el precio correcto. No estamos de acuerdo en el contenido de este hecho tercero. 4.° Basándonos en el núm. 1 del art. 167 de la antigua Ley de Procedimiento Laboral , vigente en el caso que nos ocupa, ha habido aplicación indebida de la norma jurídica pues teniendo en cuenta los hechos probados, que según nuestro entender deben ser rectificados, debió aplicarse por el juzgador el apartado d) del art. 54 del Estatuto de los Trabajadores, y no el 56 que es el que se nos aplica, pues no cabe duda, que el cobro irregular que efectúa el actor de los billetes, significa una infracción del artículo y apartado indicados anteriormente».

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida y personada, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y el fallo que tuvo lugar el 30 de abril de 1991.

Fundamentos de Derecho

Primero

Impugna el recurrente, citando el art. 167.5 de la Ley Procesal como amparo, el salario fijado como probado en la Sentencia recurrida, porque conforme a los documentos que figuran en los folios que menciona y convenio colectivo aplicable, resulta inferior, quedando limitado a 4.870 ptas. diarias; sin embargo, el motivo no puede prosperar, porque al coincidir el declarado probado con el que en la demanda se consignó, al no resultar negado dicho hecho, admitido como conforme, de acuerdo con reiterada doctrina, a la que se atuvo el juzgador, porque independientemente de lo que figure en los recibos firmados, ello no excluye se satisfagan otras cantidades complementarias, cuya certeza de percepción viene avalada por la no negación del salario que en la demanda se indicó; sin que la circunstancia de haber interpuesto como antecedente del actual, recurso de quebrantamiento de forma, desestimado por carecer de fundamento la pretensión impugnatoria pudiera ser argumento (por cierto no utilizado) para conseguir la variación de un hecho probado, que en su momento no fue negado, por lo que conforme resolvió el Magistrado en su Auto de aclaración, dados los arts. 549 y 565 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable conforme a la adicional de la Ley Procesal Laboral , se ha de rechazar este motivo.

Segundo

En este motivo, con igual amparo, se acude a la prueba testifical para la consecución de lo pretendido, lo que supone incumplir lo que la norma que autoriza prevé, o sea, que los medios utilizados quedan circunscritos a los documentales o periciales, carácter que aquellas declaraciones o periciales, carácter que aquellas declaraciones testificales no tienen, por lo que resulta vana la modificación fáctica intentada.

Tercero

Sigue amparándose el recurrente en el mismo precepto para impugnar el relato que figura en el hecho tercero, porque los billetes que se aportan no contienen la fecha (folios 110 a 136), y sobre tal extremo no existe prueba complementaria hábil que corrobore lo que la empresa sostiene y dado que en el acto de confesión no se admitió la identidad de aquéllos con los expedidos por el conductor sancionado, se ha de desestimar igualmente este motivo.

Cuarto

El fracaso de los precedentes, lleva consigo el del cuarto, infracción del art. 54 del Estatuto de los Trabajadores , pues no haberse acreditado la existencia de causa justa para que se declarase procedente el acordado, procede la desestimación del recurso, en coincidencia parcial con el dictamen del Ministerio Fiscal, con las consecuencias que el art. 176 de la Ley Procesal Laboral prevé, pérdida del depósito constituido para recurrir y la de consignación en forma de aval garantizada, así como condena a la recurrente a satisfacer honorarios al Letrado del recurrido en la cuantía que en caso necesario fijará la Sala.

Por lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de «Autos La Valenciana, S. A.», contra Ja Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Jerez de la Frontera, de fecha 5 de octubre de 1989 , en autos seguidos a instancia de don Pedro Antonio contra dicha empresa recurrente sobre despido.

Decretamos pérdida del depósito y consignación constituidos para recurrir, al que se dará el destino legal procedente. Se condena al recurrente al pago de los honorarios del Letrado de la parte recurrida en la cuantía que en su caso señale la Sala.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandarnos y firmamos.- Juan García Murga Vázquez. - Leonardo Bris Montes.- Félix de las Cuevas González.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Félix de las Cuevas González, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.

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